CE - 200012333000201500592011SENTENCIA20220906222226
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200012333000201500592011SENTENCIA20220906222226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-2019)
Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Kattia Elena Álvarez Lea , por intermedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Kattia Elena Álvarez Lea , por intermedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156100465371 del2
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 11 de mayo de 2015, expedido por la subdirectora de contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales por ella presentada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el DPS existió una relación de carácter laboral desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 13 de abril de 2012; ii) reconocer y pagar, de forma indexada, las prestaciones sociales legales conforme se les paga a los empleados públicos de la entidad , tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y sanción moratoria; iii) pagar el cálculo de la reserva actuarial por no haberla afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con los «salarios» devengados en ese tiempo ; iv) cancelar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de las prestaciones sociales causadas en la relación laboral; la indemnización por el no pago de las cesantías y los intereses a las cesantías ; y la indemnización por no
moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de las prestaciones sociales causadas en la relación laboral; la indemnización por el no pago de las cesantías y los intereses a las cesantías ; y la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a seguridad social; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El 4 de diciembre de 2007, la señora Kattia Elena Álvarez Lea se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , en adelante Acción Social, hoy DPS, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, vinculó que se prorrogó hasta el 13 de abril de 2012.
- El vínculo terminó por vencimiento del último contrato celebrado y por el nombramiento de aquella en provisionalidad en la planta de personal del DPS, para desarrollar las mismas funciones que había desempeñado como contratista.
- Durante el tiempo que se mantuvo el vínculo contractual desarrolló las labores3
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea encomendadas de manera personal en la unidad territorial Cesar con los instrumentos y materias primas puestas a su disposición por Acción Social , estaba sujeta al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial de sus jefes inmediatos , y recibía una contraprestación económica, por lo que en realidad se constituyó un «contrato de trabajo».
sujeta al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial de sus jefes inmediatos , y recibía una contraprestación económica, por lo que en realidad se constituyó un «contrato de trabajo».
- El 10 de abril de 2015, solicitó al DPS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos ante la existencia de un verdadero vínculo laboral.
- El 11 de mayo de 2015, el DPS dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 12, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 3 de la Ley 6 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto 1042 de1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 7, 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 137 del CPACA.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados simularon la verdadera relación jurídica que existía, es decir, un típico «contrato de trabajo».
- No podía Acción Social, hoy DPS, vincular a la demandante por vía inadecuada escudándose en una insuficiencia en su planta de personal y como remedio expedito de la misma el contrato de prestación de servicios a fin de solventar la
- No podía Acción Social, hoy DPS, vincular a la demandante por vía inadecuada escudándose en una insuficiencia en su planta de personal y como remedio expedito de la misma el contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pu diera generar, teniendo en cuenta que la s actividades contratadas demandaban una permanencia mayor e indefinida , que a todas luces excedía el4
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente.
- En ese orden, el DPS en lugar de realizar vinculaciones a través de la figura del contrato estatal de prestación de servicios debió adoptar las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se diera cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que cada empleo público este contemplado en la respectiva planta de personal y previsto su emolumento en el presupuesto correspondiente.
1.2. Contestación de la demanda
DPS
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La señora Katia Elena Álvarez Lea no desempeñó sus obligaciones contractuales bajo continua subordinación y los diferentes contratos de prestación de servicios se suscribieron con fechas ciertas en sus extremos temporales, basta con leer el contenido de las cláusulas de cada uno de los referidos contratos para comprobar que en ellos se fijó un plazo y forma de pago de manera independiente.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados se rigieron por las
con leer el contenido de las cláusulas de cada uno de los referidos contratos para comprobar que en ellos se fijó un plazo y forma de pago de manera independiente.
- Los contratos de prestación de servicios celebrados se rigieron por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y fueron producto de la autonomía de la voluntad, por lo cual generaron una serie de obligaciones.
- La demandante nunca vio afectada su autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales ejercía en razón de los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad donde expresamente se establecieron cláusulas de exclusión de la relación laboral, por la
1 Folios 289 al 303.5
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea misma naturaleza de los contratos.
Propuso las excepciones de prescripción del derecho a reclamar la existencia de relación laboral, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación a cargo del DPS de cancelar los salarios y prestaciones sociales, imposibilidad de la demandante de alegar su propia culpa , buena fe, pago, supervisión no implica subordinación, insuficiencia probatoria y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 1° de agosto de 201 8,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- En el presente caso se encuentra demostrado que entre la demandante y el
agosto de 201 8,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- En el presente caso se encuentra demostrado que entre la demandante y el DPS se celebraron una serie de contratos de prestación de servicios los cuales se ejecutaron entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de abril de 2012 , cuyos objetos eran prestar a Acción Social sus servicios como promotor a de fortalecimiento institucional del programa familias en acción . En la ejecución de dicho encargo recibía órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas , que además debía realizar respetando el horario de trabajo establecido por el en te demandado, lo que demuestra que se limitó su autonomía e independencia como contratista.
- Aunado a ello , obligaciones como las de brindar orientación , acompañamiento y asesoría jurídica a las madres beneficiarias del programa familias en acción, así como las de coordinar la ejecución del programa y rendir los informes respectivos del desarrollo del mismo requerían que la señora Álvarez Lea prestara sus servicios de manera permanente lo que da cuenta de la subordinación existente.
2 Folios 464 al 476. Con ponencia del magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina.6
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea iii) Además, el hech o de que se hubier an suscrito varios contratos de forma sucesiva por espacio aproximado de 5 años permite dilucidar qu e se enmascaró una relación laboral con vocación de permanencia bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
- Además, el hech o de que se hubier an suscrito varios contratos de forma sucesiva por espacio aproximado de 5 años permite dilucidar qu e se enmascaró una relación laboral con vocación de permanencia bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
- En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al DPS reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de esa entidad que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de a bril de 2012 ; que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales; y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
La señora Kattia Elena Álvarez Lea , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se condene en costas de primera instancia al DPS. Como sustento de su petición adujo lo siguiente:
El Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, aun cuando el expediente en su integridad es la máxima prueba de que se generaron las costas, pues da cuenta de toda la actividad procesal realizada.
1.4.2. La demandada
El apoderado del DPS interpuso recurso de apelación 4 en el que solicitó que se
3 Folios 482 al 484.
cuenta de toda la actividad procesal realizada.
1.4.2. La demandada
El apoderado del DPS interpuso recurso de apelación 4 en el que solicitó que se
3 Folios 482 al 484. 4 Folios 496 al 499.7
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de las pretensiones condenatorias en caso de relaciones laborales encubiertas resulta indispensable que se demuestre fehacientemente y en forma incontrovertible la subordinación como elemento estructurante de la relación de trabajo, las pruebas obrantes en el plenario no llegan a tal cometido , pues quienes rindieron test imonio desconocen abiertamente que la demandante tenía que desarrollar actividades del programa familias en acción sujetas a un plan operativo, instructivo que hacía parte del mencionado programa y que no estaba sujeto a cambios ni del contratista ni de ni nguna otra persona , llámese supervisor o coordinador. Con esta circunstancia se desvirtúa la subordinación alegada por la actora, ya que lo que esta pretende enrostrar corresponde exactamente a la necesaria relación de coordinación que permitía el éxito de l programa familias en acción.
- Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido en sus pronunciamientos que por el simple hecho de que una persona vaya a la entidad
necesaria relación de coordinación que permitía el éxito de l programa familias en acción.
- Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido en sus pronunciamientos que por el simple hecho de que una persona vaya a la entidad a cumplir horario, utilice los utensilios de trabajo y tenga asentamiento directo en la sede del contratante , no deviene prima facie la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, pues son actividades de evidente coordinación.
- El Tribunal indicó que la señora Álvarez Lea logró acreditar que en la ejecución de sus obligaciones contractuales recibía ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas las cuales debía realizar respetando un horario de trabajo , pero no mencionó cuáles fueron esas órdenes e instrucciones que quebrantaron el marco de la coordinación de actividades.
- Es indispensable que no se deje de lado las disposiciones legales que rodearon la creación y ejecución del programa familias en acción en el periodo en8
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea que fue contratada la demandante, toda vez que es indiscutible que este programa desde su concepción se vislumbró con un carácter temporal u oca sional y así se advierte cuando se indica que para su ejecución si no se contaba con el personal requerido de la planta de la entidad para ese entonces se acudiría a la contratación requerida por el término estrictamente indispensable.
- De no acogerse los fundamentos de la apelación solicitó que en la sentencia de segunda instancia se despache favorablemente la excepción de prescripción
requerida por el término estrictamente indispensable.
- De no acogerse los fundamentos de la apelación solicitó que en la sentencia de segunda instancia se despache favorablemente la excepción de prescripción formulada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Ni la señora Kattia Elena Álvarez Lea ni el DPS emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Kattia Elena Álvarez Lea y el DPS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las
5 Folio 538. 6 Ibidem.9
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y
2. Si la decisión de no condenar en costas de primera instancia al DPS se ajustó a derecho.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar
calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho;10
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en
respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios
Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta12
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprud encial de esta
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para
Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la
o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es
10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inc
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