CE - 200012333000201600122011SENTENCIA20220822154555
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200012333000201600122011SENTENCIA20220822154555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00122-01
Nº interno: 0175-2019
Actor: CALIXTO JOSE CARRILLO FRAGOZO
Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
TEMA: CONTRATO REALIDAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Calixto José Carrillo Fragozo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad del oficio 4 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y el señor Calixto José Carrillo
de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la relación laboral entre el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E y el señor Calixto José Carrillo Fragozo, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012, y que se tenga probado que el retiró del servicio del actor fue unilateralmente, violando la ley y sin justa causa.2
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
Como consecuencia se condene a la Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales, entre ellas primas: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, compensación por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios pr estados, reembolso de los valores pagados al fondo de pensiones y a la EPS, bonificación especial de recreación, prima profesional, prima de antigüedad.
Que se condene al Hospital demandado extra y ultra petita de acuerdo a lo demostrado en el proceso.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan la s pretensiones de la demanda (fl. 1 35 – 155), en síntesis, son los siguientes:
El señor Calixto José Carrillo Fragozo , venía laborando en el H ospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012, desempeñando funciones de médico general, vinculado laboralmente a través de contrato de prestación de servicios, cumpliendo con una jornada de trabajo de
Arredondo Daza E.S.E, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012, desempeñando funciones de médico general, vinculado laboralmente a través de contrato de prestación de servicios, cumpliendo con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias y percibiendo un salario de $2.178.796.
Que en virtud de las disposiciones adoptadas por la gerencia del Hospital, se asoció a las Cooperativas de Trabajo Asociado que tenía contrato con este.
Manifestó que el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, celebró varios contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado y EAT , mediante los cuales en la práctica dichas cooperativas, sólo se limitaron a servir de intermediarias, direccionando el trabajo, propios del Hospital Eduardo A rredondo Daza ESE.
Afirma que el demandante siempre estuvo subordinado al Gerente y al Subdirector Científico del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, quien fijaba los tunos, imponía el reglamento interno de la IPS, determi naba los protocolos, configurando una relación subordinada.
Advierte, no obstante que la vinculación del demandante con el Hospital, se materializó a través de varios contratos sucesivos de prestación de servicios3
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
celebrados en el Hospital y las Cooperat ivas Coopsalud, Coopreser, Cootrasalud, Cootraesalud, lo cierto es que , en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que existió fue una real vinculación de hecho, entre las partes la cual si
Cootraesalud, lo cierto es que , en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que existió fue una real vinculación de hecho, entre las partes la cual si bien no estuvo emparada por una relación legal y reglamentaria, si produjo efectos jurídicos, por cuanto el actor aplicó su talento, conocimiento y fuerza de trabajo , a favor del Hospital, y ese pagó un sueldo, el cual quiso disfrazar de compensación, entregándolo a las cooperativas mencionadas.
Señaló que el Hospital no pagó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción de Ley, a los cuales en principio estaba obligado por cuanto era la entidad patronal, viéndose en la obligación de pagarlo en su totalidad d e sus ingresos.
1.3. Normas violadas y Concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 25 y 53 de la Constitución; Art. 32 ley 80 de 1993, Art 138 CPACA, Decretos 1856 de 1974, ley 10 de 1990, 2400 de 1968 y 1950 de 1978, artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículos 84 del CCA.
Señaló que el acto administrativo demandado, está viciado por violación directa a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto es contrario al artículo 53 de la Carta, el cual establece que en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades, y al artículo 25 ibídem, que establece la obligación de las autoridades públicas de proteger el trabajo en todas las modalidades.
2. Contestación de la demanda
cual establece que en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades, y al artículo 25 ibídem, que establece la obligación de las autoridades públicas de proteger el trabajo en todas las modalidades.
2. Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda en escrito visible a folios 192 a 210 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó nieguen dicha petición, por cuanto se encuentra ajustado a la Ley. Además, se observa que el demandante prestó sus servicios como médico en el Hospital , pero como socio de una cooperativa escogida de forma voluntaria, ya que el hospital por la necesidad de personal se ve obligado a contratar con una empresa avalada legalmente por ley y que este en capacidad de brindar un personal idóneo que preste sus servicios de salud.4
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
Señaló que no existe relación entre el demandante y demandado, es meramente de contratación de prestación de servicios entre su socio o empleador y el hospital, el cual fue debidamente reconocido y aceptado por el durante la ejecución de cada contrato e inclusive al momento de firmarlos de una manera libre y espontánea, y no se vislumbra por ningún lado una relación laboral de contrato de trabajo, como se pretende hacer ver por la parte accionante. Tampoco una relación legal y reglamentaria.
Indicó que, no se configuraron los elementos que generan una relación laboral, pues no se encuentra demostrado que el Hospital haya ejercido subordinación laboral frente al demandante, ya que contaba con total autonomía para el cumplimiento de
reglamentaria.
Indicó que, no se configuraron los elementos que generan una relación laboral, pues no se encuentra demostrado que el Hospital haya ejercido subordinación laboral frente al demandante, ya que contaba con total autonomía para el cumplimiento de sus obligaciones, y en el caso en que hubieran impartido instrucciones para desarrollar las actividades contratadas es totalmente valido que a las personas que prestan servicios de salud en el área asistencial así como en el sector educación se establezcan algunas directrices, i ncluso horarios, independientemente del tipo de vinculación.
Propuso las siguientes excepciones: solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones, falta del elemento de subordinación y consecuencia inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; un contratista profesional de la salud no puede leg al ni jurisprudencialmente constituirse en trabajador oficial, en razón a que la naturaleza de sus servicios no son de los de construcción, sosteni miento ni mantenimiento de obra; buena fe por parte de la ESE; motivos de inconformidad por vicios de fondo, el demandante no tiene en cuenta que el Hospital Eduardo Arredondo deja de utilizar a las cooperativas cuando la exigencia y norma colombiana así lo determina, además que el demandante es socio de las cooperativas.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cesar a través de la sentencia del 19 de julio de 20181, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, duró la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado, esto es,
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE, duró la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado, esto es, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2012; ordenando el
1 Fls 272 a 2855
Número interno: 01752019
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reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del hospital que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados, en relación con la vinculación mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado. Reconoció que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales, y ordenó a la demandada a que haga el traslado al respectivo Fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo tener en cuenta el ingreso base de cotización pensional del demandante, y si existe diferencia entre los aportes que aquel realizó como contratista y los que se debieron efectuar, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incum bía como trabajador. Sin condena en costas.
Señaló que de acuerdo a lo probado en el plenario, se encuentra que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del
Señaló que de acuerdo a lo probado en el plenario, se encuentra que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPRESER, COOPTRASALUD Y COOPSALUD; puesto que las funciones realizadas no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, en la que laboró en calidad de Médico General, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por el actor en la institución, igualmente se observa que funcionalmente fungió ejecutando las mismas funciones en favor del ente demandado, quien fue el que en últimas se benefició de los servicios prestados por el demandante.
Respecto de la imparcialidad solicitada por la demandada de las declaraciones de los testigos, indicó el Tribunal que el hecho de haber sido compañeras de trabajo, no son motivos de sospechar de la credibilidad, por el contrario coinciden con la prueba testimonial en cuanto horarios y jornadas laboral, cooperativa de trabajo, forma como se cancelaba la compensación, lugar donde se prestaba el servicios.
4. Recurso de apelación
La part e demanda da solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifiesta que la inconformidad radica en que, no basta con aportar copias de algunos contratos, no aporta prueba de los turnos realizados en todo el tiempo que el actor afirma y mucho menos indica fechas exactas de los mismos. De igual6
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
que el actor afirma y mucho menos indica fechas exactas de los mismos. De igual6
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forma, la prestación del servido realizado por el demandante no eran permanentes sino ocasionales o temporales, para los cuales, la ley 80 de 1993, previo la figura del contrato de prestación de servicios2.
En relación con las pruebas testimoniales rendidas en el proceso, afirma el apoderado de la entidad que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre los testigos sospechosos, considera que las declaraciones están afectadas por su imparcialidad e interés indirecto en la resulta del proceso, de conformidad con la ley 1564 de 2012 . Indica que es imposible que un testigo pueda afirmar con tanta certeza sobre los hechos, pues ellos fueron objeto de rotaciones a diferentes sedes y servicios, en razón a que la prestación del servicio no les permite tener esos privilegios y máxime cuando el mé dico también trabajaba en otras entidades de salud, no tenía exclusividad con el hospital, este proceso carece de otras pruebas que permitan confrontar los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.
De igual forma, considera que se presenta el fenómeno de la solución de continuidad o interrupción del vínculo contractual dentro del caso que nos ocupa, por cuando existe la interrupción entre un contrato de prestación de servicios y otro durante mucho más de quince días, ya que podrían trascurrir meses para que el señor firmara con el hospital o con su cooperativa, y tal como se denota en las copias de los contratos
la interrupción entre un contrato de prestación de servicios y otro durante mucho más de quince días, ya que podrían trascurrir meses para que el señor firmara con el hospital o con su cooperativa, y tal como se denota en las copias de los contratos aportados por el mismo demandante, esto arroja las consecuencias procesales de ley.
En cuanto a la falta de subordinación como elemento esencial, establece que los contratos que firmó el actor con la finalidad de cumplirse a cabalidad acciones como médico dentro del hospital a través de las cooperativas, no pueden tomarse como prueba de subordinación, puesto que su objeto era el suministro de personal, en los cargos previamente establecidos, entre los cuales debió figurar el de médico. Sin embargo, solo se relaciona el cargo y e l número de profesionales requeridos de manera abstracta, sin detallar nombres y apellidos, por lo tanto no puede tener certeza el Tribunal del C esar, la relación existente entre el demanda nte y las cooperativas, ya que debió aportar el acto cooperativo de trabajo asociado suscrito
con COOPSALUD, COOPRESER, COOTRASALUD y COOTRAESALUD.
Para terminar, aduce que no se puede hacer referencia a reparación de daño en este tipo de procesos de carácter laboral, en este medio de control se deben reconocer a
2 Fls 288 a 3327
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Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
título de derechos adquiridos cuando se pruebe que no los percibió y que se configuro un contrato realidad, cuando se habla de reparación de daño nos dirigimos a una falla
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
título de derechos adquiridos cuando se pruebe que no los percibió y que se configuro un contrato realidad, cuando se habla de reparación de daño nos dirigimos a una falla médica o de servicio médico, en el presente caso no existe la más mínima prueba que incline este fallo a favor del demandante, el acervo probatorio es muy escaso y no alcanza a probar los tres elementos constitutivos de una contrato laboral.
5.- Alegatos de conclusión
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto3.
.-Parte Demandada
Allegó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la defensa solicitando se nieguen las pretensiones, por cuanto no se demostró la existencia de la subordinación laboral, así como tampoco que la entidad haya impuesto un horario, llamados de atención u órdenes impartidas4.
.- Parte demandante
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda , en cuanto se confirme la sentencia que accedió a las pretensiones por cuanto se demostró con plenitud probatoria que prestó sus servicios personales a la ESE, y era deber de la entidad desvirtuar la presunción de la ley 50 de 1993, referente a que probada la prestación del servicio, la carga probatoria se invierte quedando en cabeza del Hospital Eduardo Arredondo Daza, fundamentando los alegatos, en jurisprudencia de la Corporación5.
prestación del servicio, la carga probatoria se invierte quedando en cabeza del Hospital Eduardo Arredondo Daza, fundamentando los alegatos, en jurisprudencia de la Corporación5.
El Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardó silencio6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3 Fl 358 4 Fls 363/369 – 370/382 5 Fls 383 a 390 6 Fl 355.8
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De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de C esar que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el señor Calixto José Carrillo Fragozo con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.
La Sala deberá precisar si d el estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de médico y estudiará lo relacionado con las Empresas Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal. Por
de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de médico y estudiará lo relacionado con las Empresas Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal. Por último, se decidirá el caso en concreto.
2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
Como preámbulo se recuerd a que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental]. También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención.
De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, 2.5.3.8.4.1.1 y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016, el artículo 38-2 literal d, de la Ley 489 de 1998; los servicios de salud que son prestados en forma directa
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un
efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
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por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado , que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Esta do tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé:
Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer8, segundo9 y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016]
Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber:
«CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO
Artículo 5 º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o
«CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO
Artículo 5 º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciale s y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la
8 Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel. Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad c onforme a las normas vigentes. 9 Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa,
primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.10
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Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
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estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico -funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedim ientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, fi nancieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación.
manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, fi nancieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación.
Parágrafo. A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016]
«Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016]
Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto -Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3. Decreto 780 de 2016]
El Decreto -Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula:
Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista
2004, entre los empleos estipula:
Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista -Profesional especializado área de salud -profesional universitario área de salud -enfermero especializado -enfermero -profesional especializado -profesional universitario11
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Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
Nivel técnico -Técnico Administrativo -Técnico Área Salud -Técnico Operativo Nivel asistencial -Auxiliar Administrativo -Auxiliar Área Salud
El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.»
4.- Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz...”»
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece:
forma legal, armónica y eficaz...”»
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece:
«ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: …
3. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de p ersonal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.»12
Número interno: 01752019
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Fragrozo
Demandada: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.
Ahora bien, el artículo 7 º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente
Demandante: Calixto Eduardo Carrillo Frag
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