CE - 200012333000201600434011SENTENCIA20220616140836
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- CE - 200012333000201600434011SENTENCIA20220616140836
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: ROSA MARÍA MONTERO DE RINCÓN Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR ) Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rosa María Montero de Rincón , en contra del municipio de El Paso , Cesar.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Rosa María Montero de Rincón , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de
2.1.1. Pretensiones.
La señora Rosa María Montero de Rincón , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 26 de febrero de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se recono zca una relación laboral entre las partes desde el 1º de agosto de 2008 al 15 de
1 Folios 1 a 38. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 diciembre de 2015; asimismo se paguen las acreencias laborales que de ella se derivan; se ordene la devolución de los aportes realizados al sistema de pensiones , salud y ARL; se reconozc a la sanción morato ria por el no pago oportuno de la cesantías , así como también indemnización por no pago de las prestaciones sociales ; sumas debidamente indexadas.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
como también indemnización por no pago de las prestaciones sociales ; sumas debidamente indexadas.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Rosa María Montero de Rincón laboró como ase adora del municipio de El Paso (Cesar) entre el 1º de agosto de 2008 al 15 de diciembre de 2015 , a través de contratos de prestación de servicios .
2. Indicó que ejerció sus funciones de manera personal en atención al cumplimiento de un horario de 8:00 AM a la 1:00
PM y de 3: 00 PM a 6:00 PM ; que estuvo sujeta a las directrices impartidas por sus superiores , esto es, bajo permanente subordinación y percibía remuneración .
3. Por lo anterior, el 16 de enero de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del acto administrativo sin número de 26 de febrero de 2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58 y 122 Constitución Política ; 1º del Decreto 3074 de 1968 ; 2º del Decreto 2400 de 1968; 23 , 24, 186, 230 248 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas subsidiarias y complementarias.
En el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo objeto de censura transgredió las disposiciones en cita,
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas subsidiarias y complementarias.
En el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo objeto de censura transgredió las disposiciones en cita, comoquiera que existió una relación laboral entre las partes.
Lo anterior, al estimar que la labor desplegada por la acto ra reunió los tres elementos constitutivos de toda relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remune ración.
2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de El Paso (Cesar) 3, por intermedio de apoderado
3 Folios 109 a 126.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 judicial , se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante ejerció sus funciones con plena auto nomía y sin subordinación por parte de la administración , p ues en efecto lo que existió fue una relación de coordinación de acti vidades , en donde la contratista se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada , lo cual incluía el cumplimiento de un horario , o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que re portar informes sobre sus resultados, sin que ello
las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada , lo cual incluía el cumplimiento de un horario , o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que re portar informes sobre sus resultados, sin que ello implicara necesariamente la configuración de tal elemento .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo d el Cesar , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 17 de julio de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, encontró no prob ada la de prescripción; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] se concreta en determinar si la vinculación que tuvo la señora ROSA MARÍA MONTERO DE RINCÓN, con el Municipio de El Paso Cesar, a través de contratos de prestación de servici os, fue subordinada o no y si generó una relación laboral que dé lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio sin número de fecha 26 de febrero de 2016, expedido por la Secretaria General del mencionado municipio, y a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de l Cesar mediante sentencia 28 de marzo de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que negó las excepciones de inexistencia de la obligación laboral pretendida, ausencia de los elementos que configuran la
marzo de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que negó las excepciones de inexistencia de la obligación laboral pretendida, ausencia de los elementos que configuran la declaratoria del contrato laboral, cobro de lo no debido y prescripción que fueron invocadas por la parte accionada ; nulitó el acto administrativo sin número del 26 de febrero de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Rosa María Montero de Rincón las prestaciones sociales percibidas por lo s empleados de planta del ente territorial por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2008 al 16 de diciembre de 2015 , tomando como base para su liquidación los ho no rarios pactados en los contratos ; asimismo, le ordenó a la entidad hacer
4 Folio 156 a 160. 5 Folios 140 a 155.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 el traslado de las cotizaciones para efectos pensionales en el porcentaje que le correspondía como empleado r al fondo que estuviera afiliada la a ctora y por último se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de litis por no haberse demostrado su causación.
Al respecto , señaló que para demostrar una relación de trabajo
estuviera afiliada la a ctora y por último se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de litis por no haberse demostrado su causación.
Al respecto , señaló que para demostrar una relación de trabajo resultaba indispensable acreditar de manera incontrovertible los elementos con stitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública siempre que no se enmarque en una relación de coordinación.
En cuanto al caso concreto indicó que se encontraba acreditad a la prestación personal del servicio , pues la accionante era la encargada de los servicios generales en las instalaciones de la biblioteca municipal de El Paso , labores que desplegó entre el 10 de septiembre de 2008 al 16 de diciembre de 2015 , en cumplimiento de un horario de trabajo y de las órdenes impartidas por el alcalde del ente territorial , circunstancia que limitaba la autonomía de la accionante. En ese sentido, expresó que la actividad desempeñada por la accionante no era de aquella s que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la subordinación .
De otra parte, expresó que la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos permitía dilucidar que se trataba de una labor continua con vocación de permanencia .
Por lo anterio r, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades declaró la existencia de una relación laboral 6 entre las partes desde el 10 de septiembre de 20 08 al 16
labor continua con vocación de permanencia .
Por lo anterio r, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades declaró la existencia de una relación laboral 6 entre las partes desde el 10 de septiembre de 20 08 al 16 de diciembre de 2015 y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta adscritos al ente territorial que ejercían igual es funciones .
Con relación a la prescripción sostuvo que no se configuró puesto que el vínculo feneció el 16 de diciembre de 2015 y la reclamación fue presentada en el año 2016, es decir, cuando no había n transcurrido más de tres años .
Ahora, respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías manifestó que no p rocedía, dado que la sentencia
6 Se advierte que la providencia no hizo alusión al elemento de remuneración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 era de carácter constitutivo por lo que es a partir de su ejecutoria que se cuenta el término para que la entidad cumpla con las órdenes emitidas.
De otro lado, negó el reconocimiento y pago de los días dominicales, feriados laborados y no cancelados , toda vez que no allegó material probatorio que acreditara tal afirmación.
órdenes emitidas.
De otro lado, negó el reconocimiento y pago de los días dominicales, feriados laborados y no cancelados , toda vez que no allegó material probatorio que acreditara tal afirmación.
2.5 Recurso de apelación.
El municipio de El Paso 7, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación , al considerar que no existió una relación laboral entre las partes , comoquiera que no se demostraron los elementos constitutivos de la misma, pues en sentir del ente territorial la actora desplegó sus funciones de manera autónoma e independiente , es decir, sin subordinación .
Afirmó, que lo que existió fue una relación de coordinación de actividades, en donde la contratista se sometía a las condicio nes necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, lo cual incluía el cumplimiento de un horario , o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello implicara necesariamente la configuración de tal elemento .
Agregó, que no sus cribió con la accionante un contrato de trabajo, sino que mantuvo una relación contractual a la luz de lo previsto en la Ley 80 de 1993 , ello, para atender los requerimientos de la administración , además que no pactaron un salario , así como tampoco impartió órdenes o directrices , ni le impuso el cumplimiento de un horario o jornadas de trabajo .
De otra parte, estimaba que el a quo valoró de manera parcial las pruebas testimoniales, por lo tanto requirió una valoración integra l de las mismas.
cumplimiento de un horario o jornadas de trabajo .
De otra parte, estimaba que el a quo valoró de manera parcial las pruebas testimoniales, por lo tanto requirió una valoración integra l de las mismas.
En ese contexto, concluyó que la calidad de empleado p úblico se adquiría dadas las condiciones especiales establecidas en la constitución y la ley y no por el hecho de haber labora do simplemente pa ra el Estado.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 3 de diciembre de 2019 8 y del 10 de febrero de 2020 9,
7 Folio 490 a 508. 8 Folio 245. 9 Folio 251.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionada , l a demandante y el ministerio público 10 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.
3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio el municipio de El Paso es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3. 3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer :
1. ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Rosa María Montero de Rincón y el municipio de El Paso derivada de los contratos suscritos entre las partes , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
10 Folio 264. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales,
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3. 4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gesti ón pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos en
13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medi os para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; si n embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación per sonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación per sonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante r especto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacen te.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de lo s trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad
para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle
que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigen cias del artículo 122 de la Carta Política. 14
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depe ndencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección S egunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenci ón a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro
siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenci ón a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de may o de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P . Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2016 -00434 -01 (6556 -2019)
Demandante: Rosa María Montero de Rincón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entida d justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el
la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entida d justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existenci a de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sente ncia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contr actual, y, en aquellos
agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contr actual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la
15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinad o y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisa mente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de protege r los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una rel
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