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CE - 200012333000201700086011SENTENCIA20220829150540

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Título
CE - 200012333000201700086011SENTENCIA20220829150540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 20001-23-33-000-2017-00086-01

Número interno : 5878-2018

Actor : Hernando Lavado Leal Demandado :/Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y otros Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Reliquidación pensional Ley 33 de 1 985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 1 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.

ASUNTO

La Sala decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 20 de septiembre de 20 18, por medio de la c ual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor Hernando Lavado Leal acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control previsto en el artículo 138 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-La nulidad parcial de la Resolución 15413 del 25 de abril de 2007 , que le reconoció al actor la pensión mensual de vejez. -La nulidad parcial de la Resolución RDP 01 7819 del 3 d e diciembre de 2012, mediante la cual, la entidad reliquidó la pensión. -La nulidad de la Resolución RDP 047553 del 17 de noviembre de 2015 , a través de la cual se le negó la reliquidación de su pensión. -La nuli dad de la Resolución RD P 006517 del 16 de febrero de 2016 , que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición.

1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsi ón Social E.I.C.E. en LiquidaciónNúmero Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

2 -La nulidad de la Resolución RDP 011480 del 1 1 de marzo de 2016, por la cual se resolvió un recurso de ap elación y se confirmó la Resolución RDP 047553 del 17 de noviembre de 2015.

A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la mesada pensional con la inclusión d e todos los factores salariales devengados du rante el último año de servicio s; el pago de la dife rencia de las mesadas pensionales con los

A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la mesada pensional con la inclusión d e todos los factores salariales devengados du rante el último año de servicio s; el pago de la dife rencia de las mesadas pensionales con los reajustes de ley ; el reconocimiento de los in tereses moratorios y a indexación de los valores adeudados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:

Mediante Resolución 15413 del 24 de abril de 2007, la Cajanal EICE, le reconoció al actor una pensión de vejez, en cuantía de $3.235.948 con un 75% sobre el valor de la asignación básica de los últimos 10 años de servicio, sin incluir todos los factores salariales.

A través de l a Resolución RDP 017819 del 3 de diciembre de 2012, la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, reliquidó la pensión de vejez en cuantía d e $4.491.781, por inclusión de nuevos tiempos de servicio.

Indicó que el 16 de julio de 2015 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; no obstante, por medio de la Resolución RDP 006517 del 17 d e noviembre de 2015, la entidad negó la petición.

La anterior d ecisión fue confirmada en las Resoluciones RDP 006517 del 16 de febrero de 2016 y 011480 del 11 de marzo de 2016 , al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Normas violadas y concepto de violación

febrero de 2016 y 011480 del 11 de marzo de 2016 , al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 23, 209, 229. De la Ley 6 de 1945, artículo 29. De la Ley 4 de 1966, artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, artículo 5. Ley 33 de 1985. De la Ley 62 de 1985, artículo 1°. De la Ley 100 de 1993, artículo 36.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que, en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se deben incluir todas las sumas devengadas en el último año de servicio de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

2 Folios 1-6 y subsanación 60-61.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

3

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las resoluciones expedidas tuvieron en cuenta el régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 y los factores salarial es sobre los cuale s se realizaron los respectivos aportes 3.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

El Ministerio del TrabajoFondo de Pensiones Públicas FOPEP se opuso a las

respectivos aportes 3.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

El Ministerio del TrabajoFondo de Pensiones Públicas FOPEP se opuso a las pretensiones de la demanda , puesto que, no es la encarga da de asumir las funciones del reconocimiento de derechos pensionales4.

Como excepcion es formuló falta de reclamación administrati va, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda5.

Destacó que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad.

Explicó que, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del rég imen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es reglamentado por la Ley 100 de 1993.

Señaló que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , enlista en forma taxativa los factores salariales que integran la ba se de liquidación pensional, negando la oportunidad de incluir aquellos factores deven gados por el trabajador sobre los cuales no realizó aporte alguno al Sistema General de Pensiones.

Por lo anterior, expuso que como el sistema de pensiones prevé la bas e de liquidación de conformidad a los aportes realizados , en el presente caso, no es

cuales no realizó aporte alguno al Sistema General de Pensiones.

Por lo anterior, expuso que como el sistema de pensiones prevé la bas e de liquidación de conformidad a los aportes realizados , en el presente caso, no es posible establecer si efectivamente se realizaron deducciones de aportes sobre los factores salariales que pretende le sean reconocidos mediante providencia judicial.

El recurso de apelación

La p arte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se re voque la sentencia de primera instancia, puesto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es taxativo al señalar que a los beneficiarios del régimen de transición se les

3 Folios 124-129. 4 Folios 130-135. 5 Folios 217-228.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

4 respetaría la edad, el tiempo de servicio y el monto6.

Imploró la aplicación del princ ipio de inescindibilidad de la norma , esto es, que se aplique el régimen de transición conforme a la le y. Precisó q ue la obligatoriedad de los reportes de todos los conceptos sobre los cuales se debe aportar al sistema de seguridad social corresponde a la entidad.

Alegó que el cambio jurisprudencia es discriminatorio y transgrede la expectativa legítima de quienes le faltaren más de 10 años, al liquidar la pensión sin tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios en virtud de la Ley 33 de 1985.

Alegatos de conclusión

La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada expuso que los act os administrativos acusados fueron

cuenta lo devengado en el último año de servicios en virtud de la Ley 33 de 1985.

Alegatos de conclusión

La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada expuso que los act os administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y adujo que debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional7.

El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, el Consej o de E stado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

En lo s términos d el recurso de ape lación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala d eterminar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totali dad de los fa ctores salariales de vengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo probado en el proceso

El señor Hernando Lavado Leal nació el 3 de agosto de 19518.

6 Ibid. 7 Memorial electrónico allegado en el aplicativo Samai visible a índice 15. 8 Folio 30.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

5

6 Ibid. 7 Memorial electrónico allegado en el aplicativo Samai visible a índice 15. 8 Folio 30.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

5 La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución 15413 del 24 de abril de 20079, reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $3.235.948.53 efectiva a partir del 3 de agosto de 2006 , condicionada al retir o definitivo del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El peticionario un total de 12774 días, 1824 semanas.

2. El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de docente de la

Universidad Popular del Cesar.

3. Adquirió el estatus jurídico el 3 de agosto de 2006.

4. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, confo rme a lo estab lecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de agosto de 1996 y el 30 de julio de 2006.

5. Para la liquidación se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

A través de la Resolución RDP 017819 del 3 de diciemb re de 201210, la UGPP reliquidó la pensión de vej ez en suma de $4.491.781 efectiva a partir del 1 de agosto de 2012 , por nuevos tiempos de s ervicio, aplicando un 75% so bre un

reliquidó la pensión de vej ez en suma de $4.491.781 efectiva a partir del 1 de agosto de 2012 , por nuevos tiempos de s ervicio, aplicando un 75% so bre un ingreso base de liquidación conform ado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de agosto de 2002 y el 30 de julio de 2012 , teniendo en cuenta los fa ctores de asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados. Del acto consta que:

1. El peticionario ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA DÍAS DPTO QUINDIO 1971-02-08 1978-02-20 2533

UNI POPULAR CESAR 1978-02-21 2009-06-30 11290

UNI POPULAR CESAR 2009-07-01 2012-07-30 1110

2. Que conform e lo anterior, acredita un total de 14933 días l aborados, correspondientes a 2.133 semanas.

La Resolución RDP 047553 del 17 de noviembre de 2 01511, negó una petición de reliqu idación de la pensión de vejez , con todos los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios , al considerar que al actor se le reconoció su pe nsión conforme a lo estipulado e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, el IBL de la Le y 100 de 1993 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 006517 del

33 de 1985, el IBL de la Le y 100 de 1993 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 006517 del 16 de febrero de 201612 y RDP 011480 del 11 de marzo de 2016 13, al resolver los recursos de reposición y apelación.

9 Folios 8-12. 10 Folios 13-16. 11 Folios 17-22. 12 Folios 23-24. 13 Folios 25-27.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

6

El Certificado de Salarios Mes a Mes -Formato No. 3(B) del 24 de nov iembre de 201614, el actor d evengó en el pe riodo comp rendido entre e nero de 2002 y diciembre de los 2012 además de la asignación básica mensual , los factores de: bonificación por servicios presta dos, prima de servicios, prima de navidad y prima vacaciones.

Solución del caso concreto

En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidació n de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El ac cionante solicita la nulidad de los actos a dministrativos que le negaron la reliquidación de la pensi ón, para q ue sea liquidada con todos los fac tores salariales devengados durante el último año de servicio.

El ac cionante solicita la nulidad de los actos a dministrativos que le negaron la reliquidación de la pensi ón, para q ue sea liquidada con todos los fac tores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la de manda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Inconforme con est a decisión, la parte demandante solicitó que se revo que la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreg las jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, q ue constituye un precedente vinculante y obligator io en la resolución de casos fáctica y jurí dicamente iguales15. La mi sma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los cas os pendientes de soluci ón tanto en v ía administrativa como en vía judicia l a travé s de ac ciones ordinarias; salvo lo s casos en los que ha ope rado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

14 Folios 40-45.

principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

14 Folios 40-45. 15 La Corte Constitucional en sentenci a C-816 de 2011 en la que estudió la const itucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vin culante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la juri sprudencia de la s altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de l as j urisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional dis ciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud d e ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicame nte iguales. Pero dicha limitación de la po testad interpretativa de jueces y magistr ados no c onduce a la negació n complet a del marge n de autonomía e indep endencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudenci a de la Corte Con stitucional, las autoridades ju diciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el preceden te judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cu mplimiento de determin adas condiciones […]”.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

7

“El Ingreso B ase de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de l a Ley

condiciones […]”.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

7

“El Ingreso B ase de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición pa ra aq uellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de p ensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de tr ansición, es la siguiente:

“(…) 85. A jui cio de la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, otorgando efectos ultractivos a algunos e lementos constituti vos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elem entos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su liberta d de con figuración, fijó un

la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su liberta d de con figuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con l a finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que esta ban pró ximos a pens ionarse, sino como man ifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Siste ma General de Pensiones ; máxime teni endo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artícu lo 36 de l a Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todo s los elementos y condi ciones para q ue las personas beneficiarias del rég imen transición puedan adqui rir su pensión de veje z con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en e l incis o 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultr activa del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensió n en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisito s que están consagrados para el Sist ema General de Pensiones,

cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisito s que están consagrados para el Sist ema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.

En cuant o a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servid ores públicos que adquieran el derecho conforme a la s condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo ), y se fijó en los siguientes términos:Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

8

“- Si faltare menos de die z (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo deveng ado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado dura nte todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente co n base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare m ás de diez (10) años, e l ingreso bas e de liquidación será el promedio de los salar ios o r entas sobre los cuales ha c otizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la p ensión, actualizados anualmente con base en la variación del í ndice de precios a l consumidor, según certificación que expida el DANE.”

La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicament e

consumidor, según certificación que expida el DANE.”

La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicament e aquellos sobre los qu e se hayan ef ectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así:

“99. La i nterpretación de la norma que más se ajusta al art ículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen ge neral de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidació n de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre l os cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para q uienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Es tas p ersonas se pension an con los re quisitos de “edad, tiempo y tasa de r eemplazo del régimen general de pensiones p revisto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala p ara dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:

El señor Hernando Lavado Leal no tiene derecho a la reliquidación de su pensión

33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala p ara dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:

El señor Hernando Lavado Leal no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los f actores salariales devengados durante el último año de servicio , porque al ser benefic iario del régime n de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el mo nto de su pe nsión corres ponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingr eso de liquidación IBL equivalente “al pro medio de los salarios o rentas sobre l os cu ales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el t iempo si este fuer e inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con baseNúmero Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

9 en la variac ión del Índice de Precios a l co nsumidor, seg ún c ertificación que expida el

DANE”16.

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así:

Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993)

Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993)

Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación

Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985

Edad

Tiempo de servicio Factores Periodo

El señor Hernando Lavado Leal de entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, contaba con más d e 40 años de edad.

55 años

20 años.

Decreto 1158 de 1994

Artículo 21 de la Ley 100 de 1993

75% El estatus pensional lo adquirió por edad el 3 de agosto de 2006.

Ahora bien, en relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente:

Factores de salario - base de cotización – servidores públ icos incorporados al sistema general de pensione s – Decreto 1158 de 1994. De lo devengado por el actor que fue tenido en cuenta la entidad demandada en la reliquidación pensional La asignación básica mensual Asignación básica Los gastos de representación

Bonificación por servicios La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario

La remuneración por trabajo dominical o festivo

Bonificación por servicios La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario

La remuneración por trabajo dominical o festivo

La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

La bonificación por servicios prestados

Con fundamento en lo anteri or, l a Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe t ener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidaci ón la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

16 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.Número Interno: 5878-2018

Demandante: Hernando Lavado Leal

Demandado: UGPP

10

A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la e ntidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho.

Sobre la conden a en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del ar tículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca

Sobre la conden a en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del ar tículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se ha yan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN

Bajo es tas consideraciones s e debe confirmar el fallo apelado , proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo ex puesto, e l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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