CE - 200012333000201700111011SENTENCIA20220517101357
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- CE - 200012333000201700111011SENTENCIA20220517101357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (202 2)
Radicado: 200 01 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019 )
Demandante: DIANA JUDITH MONTES TURIZO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE EL COPEY
Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demanda nte , en contra de la providencia del 28 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Diana Judith Montes Turizo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
2.1 Pretensiones 1
2. Diana Judith Montes Turizo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio de 27 de mayo de 2016 por medio del cual la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey dio respuesta negativa a la petición realizada el 12 de mayo de 2016 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2015.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se pagu en las prestaciones que le habrían correspondido tales como: primas,
1 Folios 1 y 2 cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 cesantías, intereses de cesantías, vacaciones así como los aportes al sistema de seguridad social integral ; así mismo que se condene a reconocer la sanción moratoria; que se indexen las sumas ob jeto de condena y que se cumpla con l o ordenado en la sentencia en los
al sistema de seguridad social integral ; así mismo que se condene a reconocer la sanción moratoria; que se indexen las sumas ob jeto de condena y que se cumpla con l o ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo .
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. Diana Judith Montes Turizo prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey , Cesar , a través de contratos de prestación de servicios entre e l 2 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2015 , para ejercer labores de médico general .
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 12 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento de una relación laboral , y el restablecimiento en las condiciones previamente referidas .
2.2.4. A través del Oficio de l 27 de mayo de 2016 la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral , acto que le fue notificado el 27 de julio de 2016.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral , acto que le fue notificado el 27 de julio de 2016.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política: artículos 13, 25 y 53.
Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3.
6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto se desconoció que entre la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey y la señora Montes Turizo se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.
2 Folios 2 a 4 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
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7. Al respecto, sostuvo que la demandante prestó sus servicios en las mismas condiciones que los médicos de planta, con un horario definido y bajo condición de subordinación , pues para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso a la coordinadora médi ca .
8. Por otra parte, puso de presente que a través de las resoluciones 001 y 004 de 2013 el gerente de la entidad demandada nombró en provisionalidad a los doctores José Isabel Pérez y Silena Patricia
8. Por otra parte, puso de presente que a través de las resoluciones 001 y 004 de 2013 el gerente de la entidad demandada nombró en provisionalidad a los doctores José Isabel Pérez y Silena Patricia Salgado Ospino, lo cual considera discriminatorio.
2.4. Contestación de la demanda
9. La E.S.E. Hospital San Roque de El Copey contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , conforme a los siguientes
argumentos:
10 . Para comenzar, sostuvo que entre la señora Montes Turizo y la E.S.E. no existió un vínculo laboral, y no se acreditaron los tres elementos a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , en particular el de la continuada subordinación.
11 . Por otra parte, afirmó que la demandante desarrolló actividades contractuales precisas de prestación de servicios profesionales de medicina general para la atención de pacientes en el área de consulta de El Copey, Cesar, en las fechas precisas contenidas en los distintos contratos suscritos entre 2012 y 2015.
12. Además aseveró que en el caso concreto lo que se presentó fue la coordinación de actividades y no la continuada subordinación
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
13. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 17 de abril de 2018 , el Tribunal Administrativo del Cesar puso de presente que la entidad no propuso excepciones previas, motivo por el cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:
«De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar, en prim er lugar, si es nulo o no el acto
procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:
«De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar, en prim er lugar, si es nulo o no el acto administrativo contenido en el oficio sin número notificado el 27 de julio de 2017 (sic), por medio de la cual, el Hospital San Roque de El Copey - Cesar negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes dejados de efectuar al régimen de seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos solicitados por la demandante.
3 Folios 97 a 106 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Para efectos de lo anterior se deberá establecer, si existió o no una relación laboral entre la señora DIANA JUDITH MONTES TURIZO, y el Hospital San Roque de El CopeyCesar, durante el período transcurrido entre el 2 de enero de 2012 y el 4 de marzo de 2 015, o el que resulte probado dentro del proceso.
En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se analizará si resulta procedente condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora MONTES TURIZO, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a las prestaciones sociales, de conformidad con el
analizará si resulta procedente condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora MONTES TURIZO, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a las prestaciones sociales, de conformidad con el régimen prestacional contemplado para la planta de personal de la entidad que se encontraba vigente para la época de la relación laboral: así como la sanción moratoria, salario suplementario, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos derivados de la relación laboral.
Finalmente, habrá pronunciamiento acerca de la indexación de las sumas que se reconozcan, los términos del cumplimiento de la sentencia, la prescripción y la condena en costas »4.
2.6. La sentencia apelada
14 . El Tribunal Administrativo del Cesar 5, por medio de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
15 . Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral y señaló que en este país las diferentes formas de vinculación con el Estado son: la legal y reglamentaria, la laboral contractual para trabajadores oficiales, y el contrato de prestación de servicios.
16 . A continuación, señaló que en el caso concreto no se demostró la existencia de los contratos de prestac ión de servicios, porque no se aportaron al proceso, y tampoco se acreditó la vinculación legal y reglamentaria porque no fueron allegados los act os de nombramiento.
17 . En con cordancia con lo anterior, puso de presente que no es posible tener como prueba la certificación expedida por el
y reglamentaria porque no fueron allegados los act os de nombramiento.
17 . En con cordancia con lo anterior, puso de presente que no es posible tener como prueba la certificación expedida por el profesional universitario de la E.S.E. Hospital San Roque , puesto que en esta no constan las funciones realizadas, y no se pueden establecer los extremos temporales, ya que s implemente consignó que ejecutó las labores entre el 10 de enero de 2012 y la fecha de
4 Folio 123 vto. del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 191 a 204 vto. del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 expedici ón de la constancia , la cual no coincide con lo afirmado en la dema nda.
18 . A lo anterior agregó que la carencia de los contratos de prestación de servicios contraría el principio de solemnidad.
19 . El Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que no se acreditaron suficientemente las funciones desempeñadas y la previsión de recursos en el presupuesto para el pago .
20. Ante la falta de los contratos, consideró que la situación se podría enmarcar en un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, sin embargo, al analiz ar el caso concreto determinó que
20. Ante la falta de los contratos, consideró que la situación se podría enmarcar en un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, sin embargo, al analiz ar el caso concreto determinó que no encajaba en una de las circunstancias que dan lugar a la reparación en los términos de la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 , pues no existió constreñimiento para que la señora Montes Turizo prestara el servicio , ni que haya obedecido a una situación de urgencia o de una lesión inminente del derecho a la salud.
21. Como consecuencia de lo anterior, negó las pr etensiones de la demanda.
2.7. El recurso de apelación.
22 . El apoderado de la parte demandante apeló la decisión 6, pues a su juicio la sentencia se fundamentó en el argumento equivocado de que el único medio probatorio para demostrar el vínculo era a través de los contratos de prestación de servicios, ya que en el expediente se encuentra la certificación expedida por el pro fesional universitario de la E.S.E. San Roque de El Copey, en donde consta que ejecutó labores entre el 10 de enero de 2012 y la fecha de la expedición de la misma, 21 de enero de 2014, a lo que se suman otros elementos que reposan en el acervo como circulares , y memorandos relacionados con auditor ías, además de los testimonios practicados, y el mismo a cto demandado , en el que se afirmó que existió un a «vinculación contractual».
23 . En ese orden de ideas, señaló que el Tribunal Administrativo del
testimonios practicados, y el mismo a cto demandado , en el que se afirmó que existió un a «vinculación contractual».
23 . En ese orden de ideas, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una valoración indebida de la prueba . Al respecto, agregó que en la demanda fueron enunciados como medios de prueba los contratos de prestación de servicios, y fueron decretados.
6 Folios 208 a 214 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 24 . Adicionalmente, afirmó que en el f allo de primera instancia se presentó un defecto fáctico y se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas al supeditar el reconocimiento de prestaciones sociales a la existencia de una resolución de nombramiento y acta de posesión .
25. Por último, aportó los contratos de prestación de servicio, y solicitó sean tenidos en cuenta de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
25 . La s partes demandante y demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25 . La s partes demandante y demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
26 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
27 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .
28 . Por lo anterior, en el caso concreto el estudio en segunda instancia se limitará a analizar los argumentos de la apelación conforme al problema jurídico que se formula a continuación.
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caso s previstos
8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caso s previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
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29. A partir de lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Diana Judith Montes Turizo y la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey, Cesar. En caso de que la respuesta al interrogante sea positiva, se deberá determinar la forma de restablecer el derecho.
30 . Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3. 4. Del contrato realidad
31 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que
el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
32 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
33 . Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 34 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 10, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcion amiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.
35 . En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se oc ultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
36 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados
restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se oc ultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
36 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 11.
37 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como rep aración integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es
10 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 11 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho
11 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero q ue en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entida d.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado
estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 12.
38 . En cuanto a lo s derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 13.
39 . Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.
12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.
12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de 6 de abril de 2008 , e xpediente 2152 -06 , magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda , sentencia de 9 de abril de 2014 , e xpediente 131 -13 , magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 40 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación labo ral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación labo ral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios» .
41 . Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
42 . Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre
la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
42 . Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 15 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alca nce de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que oc ultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016 , magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -33 -000 -2017 -00111 -01 (2874 -2019)
Demandante: Diana Judith Montes Turizo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 43 . Al efecto señaló l a Sección Segunda:
«[…] (i) La primera regla define que el concept
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