CE - 200012333000201700142011SENTENCIA20221202124756
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012333000201700142011SENTENCIA20221202124756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022)1
Demandante : Mábel del Rosario Fernández Torres
Demandada
:
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S. A.
Tema : Liquidación de cesantías por régimen anualizado, mas no retroactivo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control2. La señora Mábel del Rosario Fernández Torres , por conducto de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Fiduciaria La Previsora S. A., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 3897 de 4 de agosto de 2016 , expedida por la secretaría de educación de l Cesar , en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le liquidó a la accionante sus cesantías con el régimen de anualidad.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada liquidar, en forma indexada, las cesantía s con el régimen de retroactividad, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, junto con los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales.
1 Diligencias que reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominado SAMAI. 2 SAMAI, índice 2, archivo 1, del expediente digital.2
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prest ó sus servicios en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), como docente, desde el 17 de julio de 1990 y, a través de escrito de 15 de julio de 2016 , pidió el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron liquidadas en forma anual, mediante Resolución 3897 de 4 de agosto del mismo año.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1°., 2°., 4°., 5°., 6°., 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992, 5°. y 15 de la Ley 91 de 1989, 176 de la Ley 115 de 1994, 6°. del Decreto 1160 de 1947 , 15 de Decreto 1498 de 19 86 y 1°. del Decreto 1919 de 2002; las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996.
Aduce que, en atención a su fecha de vinculación, le es aplicable el régimen de retroactividad para liquidar sus cesantías, de acuerdo con el fallo de 10 de febrero de 2011, dictado por el Consejo de Estado, en el expediente 52001-2331-000-2006-01365-01 (88-10).
retroactividad para liquidar sus cesantías, de acuerdo con el fallo de 10 de febrero de 2011, dictado por el Consejo de Estado, en el expediente 52001-2331-000-2006-01365-01 (88-10).
1.2 Contestación de la demanda 3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y la Fiduprevisora S. A. , p or medio de apoderada, se opusieron a las súplicas del medio de control, se pronunci aron en relación con los hechos, en el sentido de que se atienen a lo que se pruebe ; plantearon las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, pago de lo no debido , prescripción, compensación y buena fe ; y expresaron que la vinculación de la docente fue el «1° de julio de 1996», por lo que fue posterior al 31 de diciembre de 1989, último día para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías.
1.3 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandante se vinculó al servicio docente en el Departamento del Cesar, desde el 17 de julio de 1990, lo cual impone, atendiendo los preceptos normativos que enmarcan esta decisión, que la cesantía reclamada por la actora sea reconocida bajo el sistema anualizado, en virtud de que su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989» (sic).
1.4 El recurso de apelación5. Inconforme con la anterior sentencia, l a actora,
en virtud de que su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989» (sic).
1.4 El recurso de apelación5. Inconforme con la anterior sentencia, l a actora,
3 SAMAI, índice 2, archivo 23, del expediente digital. 4 SAMAI, índice 2, archivo 31, del expediente digital. 5 Ibidem, índice 2, archivo 33, del expediente digital.3
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «La [providencia de] unificacion [de 15 de febrero de 2018, expediente 3805-2014] es bastante clara en su primer punto, en los cuales dicta los 5 criterios que se deben tener en cuenta para DETERMINAR EL TIPO DE VINCULACION que tiene un docente que efectivamente es por el tipo de plaza en la cual preste sus servicios, es decir, para nuestro caso concreto la do cente presto servicios en una plaza de carácter TERRITORIAL, fue nombrada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, y el mismo le pagaba sus prestaciones, por lo tanto de acuerdo a lo establecido por la ley 344 de 1996 y el decreto 1252 de 2000 y los antecedentes normativos de las leyes aplicables expuestas en la demanda, en ese orden de ideas las CESANTIAS DE LOS DOCENTES TERRITORIALES
lo establecido por la ley 344 de 1996 y el decreto 1252 de 2000 y los antecedentes normativos de las leyes aplicables expuestas en la demanda, en ese orden de ideas las CESANTIAS DE LOS DOCENTES TERRITORIALES
VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DE LA LEY 366
DE 1996 SE LIQUIDAN CON RETROACTIVIDAD» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 10 de febrero de 2022 6 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente7, en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 8; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 9, corresponde a la Sala determinar si a la accionant e, en su calidad de docente territorial, le asiste el derecho a la liquidación del auxilio de cesantías, de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación en propiedad al magisterio se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
6 Ib., índice 2, archivo 35, del expediente digital. 7 Samai, índice 6. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
7 Samai, índice 6. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».4
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 10 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes
liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 199311 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) 12 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicab les las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con
10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Ley 60 de 1993, « por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos
extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Ley 60 de 1993, « por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 6°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales doce ntes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 12 Ley 115 de 1994, artículo 115. « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el estable cido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales».5
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías 13 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 2814 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 15 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, s i lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 199616 y el 1º. del Decreto 1582 de 199817 para su liquidación y pago, se aplica
esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 199616 y el 1º. del Decreto 1582 de 199817 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes.
En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, prevé:
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
13 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 14 Artículo 27. « Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superin tendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, estab lecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia ».
retiro». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia ». 16 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). « Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 17 Decreto 1582 de 1998, artículo 1º: « El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del n ivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 ».6
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cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12%
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Posteriormente, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p] or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso:
Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades pública s, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías
a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades pública s, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesan tías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p] or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se previó que «[l]os empleados públicos a quienes se les esté apl icando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de7
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
1996 y el Decreto 1252 de 2000».
En tal virtud, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del
1996 y el Decreto 1252 de 2000».
En tal virtud, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó:
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tend rá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Con la Ley 91 de 1989, el legislador fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyo propósito es atender « las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella » (artículo 4), para la cual estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
Artículo 2°.
[…] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
[…] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con8
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con c ertificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas
captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los educadores que se vinculen con posterioridad a l 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.9
Expediente: 20001-23-33-000-2017-00142-01 (2897-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mábel del Rosario Fernández Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra
3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Decreto 99 de 11 de julio de 1990, expedido por el alcalde de La Jagua de Ibirico, con el cual no mbró a la accionante como docente en propiedad ; se posesionó el 17 siguiente (Samai, índice 2, archivo 2, del expediente digital).
b) Por conducto de Resolución 3897 de 4 de agosto de 2016 , proferida por la secretaría de educación de l Cesar (Samai, índice 2 , archivo 2, del expediente
b) Por conducto de Resolución 3897 de 4 de agosto de 2016 , proferida por la secretaría de educación de l Cesar (Samai, índice 2 , archivo 2, del expediente digital), en respuesta a una petición de la actora, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas. La liquidación se elaboró de manera anual por reportes efectuados desde 1990 hasta 2014 e indica que laboró desde el 17 de julio de 1990 hasta el 3 de enero de 2014.
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que la accionante (i) prestó sus servicios en condición de maestra , en propiedad, para el municipio de La Jagua de Ibirico del 17 de julio de 1990 al 3 de enero de 2014 ; y (ii) por medio de Resolución 3897 de 4 de agosto de 2016 , la secretaría de educación del Cesar reconoció y ordenó pagarle sus cesantías definitivas, liquidadas conforme al régimen anualizado ; acto administrativo respecto del cual l a demandante pide su nulidad, al considerar que ese auxilio debe calcularse en forma retroactiva.
Como se anotó en el acápite precedente, el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes que se vinculen a partir del 1º. de enero de 1990, como en el presente asunto ( 17 de ju lio de 1990 ), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad », es decir, que la norma
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad », es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial18, como los define el artículo 1°. ibidem19, sino que los incluye a todos; y, según dice el
18 Como erradamente lo aduce la recurrente en su escrito de alzada, cuando pide se tenga en cuenta su calidad de docente territorial. 19 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nac ional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ».10
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