CE - 200012333000201700409011SENTENCIA20221215165545
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200012333000201700409011SENTENCIA20221215165545
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021)
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Demandada : Luis Manuel García Sánchez, Colfondos SA , Salud Total EPS y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Tema : Entidad legitimada para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). El Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el señor Luis Manuel García Sánchez, Colfondos SA, Salud Total EPS y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el señor Luis Manuel García Sánchez, Colfondos SA, Salud Total EPS y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 118380 de 27 de abril de 2015, por la cual se reconoció pensión de invalidez al señor Luis Manuel García Sánchez, a partir del 1º de mayo sig uiente y con una tasa de reemplazo del 55%.
A título de restablecimiento del derecho, pide « se ordene [el aludido señor] la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir de la fecha inclusión en nómina de pensionados»; y (ii) respecto de la «Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S. A. […] el reintegro de los valores girados por concepto de salud girados en favor del señor Luis Manuel García Sánchez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados» (sic).Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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También solicita que las sumas a reintegrar sean indexadas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que, mediante Resolución GNR 118380 de 27 de abril de 2015, se le reconoció pensión de invalidez al señor Luis Manuel García Sánchez, «efectiva a partir del 1 de mayo
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que, mediante Resolución GNR 118380 de 27 de abril de 2015, se le reconoció pensión de invalidez al señor Luis Manuel García Sánchez, «efectiva a partir del 1 de mayo de 2015. Liquidación que se realizó con base en 875 semanas y un IBL de $4.385.371.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 55%».
Que, con «resolución GNR 216305 del 19 de julio de 2015, […] resolvió un recurso de rep osición en el sentido de modificar […] la efectividad de la pensión de invalidez […] a partir del 23 de noviembre de 2014, en cuantía de $2.347.946».
Dice que, a través de «resolución VPB 64764 de 5 de octubre de 2015 […] resolvió el recurso de apelación […] con la cual se solicita autorización […] para la revocatoria directa de la resolución que le concedió la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para el momento en que se dio la estructuración de la pérdida la cap acidad laboral, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [pero] allega para el 21 de octubre de 2015, la no autorización para la revocatoria directa de su pensión de invalidez».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como los Decretos 758 de 1990 y 1406 de 1999.
Aduce que «[…] la administradora responsable de los servicios y prestaciones
100 de 1993 y 797 de 2003, así como los Decretos 758 de 1990 y 1406 de 1999.
Aduce que «[…] la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo vinculad o el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1990, así como la normativa, jurisprudencia y conceptos señalados […] es evidente que al momento de la fecha de estructuración de la invalidez es decir el 23 de abril de 2014, el señor LUIS MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ se encontraba afiliado a COLFONDOS, teniendo en cuenta que el traslado a COLPENSIONES se solicitó hasta el 11 de junio de 2014 y se hizo efectivo sólo hasta el 1 de agosto de 2014, es decir posterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, es claro que Colpensiones no era ni es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez ».
1.5 Contestaciones de la demanda.Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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1.5.1 Señor Luis Manuel García Sánchez (ff. 121 a 125). A través de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a los hechos afirma que la mayoría son ciertos; sostiene que el derecho a su pensión de invalidez nació el «28 de octubre de 2014, una vez que la entidad
apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a los hechos afirma que la mayoría son ciertos; sostiene que el derecho a su pensión de invalidez nació el «28 de octubre de 2014, una vez que la entidad Colpensiones, [valoró, calificó] y posteriormente emitió el dictamen No. 201476486 MM donde se determinó e l estado de invalidez, superior al 50%, […] perteneciendo para est e momento al sistema pensional del régimen de prima media, en cabeza de la multicitada Colpensiones; no pudiéndose alegar ahora que la estructuración de su patología ocurrió el pasado 23 de abril de 2014, pues alegar esto equivale a decir que el derecho a la atención de las personas que tiene n cáncer como consecuencia del asbesto o ciertos anticonceptivos que producen cáncer no tienen derecho a la pensión porque su estructuración se dio mucho tiempo atrás, cuando probablemente no cumplían los requisitos […] acudo a estos ejemplos para significar que el derecho a la pensión nace es cuando se expide el dictamen y no cuando se estructura un origen de invalidez» (sic).
1.5.2 Colfondos SA (ff. 126 a 136). Por intermedio de apoderado, contestó el libelo introducto rio con oposición a las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros no le constan; y en su defensa aleg a que «los traslados de régimen del señor LUIS MANUEL GARCÍA, se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos […] se trasladó por última vez a
«los traslados de régimen del señor LUIS MANUEL GARCÍA, se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos […] se trasladó por última vez a COLPENSIONES, traslado que fue aceptado de lo que se concluye que no es una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales. Como […] se trasladó y afilió a COLPENSIONES, es esta administradora la que debe responder por la prestación de pensión de invalidez, muy a pesar de [que] la fecha de estructuración de invalidez fue para el momento en que el señor se encontraba afiliado a COLFONDOS» (sic).
1.5.3 Salud Total EPS -S SA (ff. 230 a 242). A través de su representante judicial, contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda ; en relación con los hechos asegura que no le constan; y concluyó que « carece de legitimidad para efectuar las devoluciones y las mismas son improcedentes por la misma naturaleza, por la prescripción que ha operado sobre estas y por la abierta omisión por parte del accionante de tramitar administrativamente lo que la norma es clara en señalar [todo] un procedimiento para el reembolso de tales aportes, siendo una consecuencia lógica la ABSOLUCIÓN de SALUD TOTAL EPS-S S. A. de todo tipo de súplica de restabl ecimiento relacionada con este planteamiento» (sic).Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
planteamiento» (sic).Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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1.5.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (A dres) (ff. 358 a 379). Luego de ser vinculada por decisión adoptada en audiencia inicial de 11 de septiembre de 20 18 (f. 349), por intermedio de apoderado, intervino para impugnar las pretensiones relativas a la devolución de los descuentos en salud porque «[…] son legales, y son retenciones que se encuentran ligadas con los principios de universalidad y solidaridad, y que tienden a garantizar la prestación de los servicios de salud del sistema general de seguridad social en salud, pero como se verá tiene un trámite especial para solicitar su reintegro […]» (sic).
1.6 La providencia apelada ( ff. 578 a 588 ). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 10 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) ; para ello se sustentó en la sentencia T -131 de 2019 de la Corte Constitucional y consideró que «en la medida en que (1) el traslado […] se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 2014; y (2) el trámite de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se inició luego de esa fecha (noviembre de 2015), esto es después de que hiciera efectivo el traslado entre los regímenes pensionales».
Que « […] aunque es cierto que la fe cha estructuración de la condición de
(noviembre de 2015), esto es después de que hiciera efectivo el traslado entre los regímenes pensionales».
Que « […] aunque es cierto que la fe cha estructuración de la condición de invalidez fue el 23 de abril de 2014, esto es antes del momento en el que se hizo efectivo el mencionado traslado, también lo es que en aplicación de aquella subregla jurisprudencial […] no es relevante la fecha de est ructuración de la invalidez, en el entendido de que “ la fecha en que se hace efectivo el traslado es el elemento que determina a que entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional” » (sic, subrayado del texto).
Agrega que «para la fecha en que cobró firmeza la calificación de la invalidez del demandado, la cual según el acto atacado ocurrió el 23 de abril de 2015, ya el causante no estaba afiliado a Colfondos, sino a Colpensiones, por lo tanto, una vez se cumplió el término para materializar el traslado entre regímenes (RAIS o RPM) debía ser la nueva administradora la llamada a cubrir el siniestro que genera la invalidez de su afiliado, así este se hubiere estructurado cuando hacía parte del otro régimen pensional».
Que «cuando el traslado del afiliado se produce del RAIS al RPM, como en el asunto de marras, este último tiene derecho a recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos, en esa medida, si el fondo “nuevo” recibe los recursos correspondientes a los aportes del afiliado, tal como indicó la jurisprudencia, resulta razonable que sea este el que debe
ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos, en esa medida, si el fondo “nuevo” recibe los recursos correspondientes a los aportes del afiliado, tal como indicó la jurisprudencia, resulta razonable que sea este el que debe cubrir el siniestro de invalidez del cotizante, no siendo de recibo que sea elExpediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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antiguo fondo el que asuma el pago de la pensión de invalidez, pues se insiste, parte de los recursos para financiar dicha prestación fueron remitidos al fondo “nuevo”, una vez se hizo efectivo el traslado al afiliado ».
1.7 El recurso de apelación (ff. 608 a 611). La entidad demandante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación porque «si el siniestro se presenta en un fondo diferente de Colpensiones, la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo v inculad[o] el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 1406 de 1990, Sentencia SU 313 del 13 de agosto de 2020, decreto 1833 del 2016 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» (sic).
Que «al momento de la fecha de estructuración de la invalidez es decir el 23 de abril de 2014, […] se encontraba afiliado a COLFONDOS, teniendo en cuenta
y Servicio Civil del Consejo de Estado» (sic).
Que «al momento de la fecha de estructuración de la invalidez es decir el 23 de abril de 2014, […] se encontraba afiliado a COLFONDOS, teniendo en cuenta que el traslado a COLPENSIONES se solicitó hasta el 11 de junio de 2014 y se hizo efectivo sólo hasta el 1 de agosto de 2014, es decir posterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, es claro que Colpensiones no era ni es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de invalidez» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 (f. 616) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de abril de 2022 (ff. 642 a 645 vuelto), en cumplimiento del artículo 2471 del CPACA, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determi nar si, como lo aduce Colpensiones, la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Luis Manuel García Sánchez corresponde a la empresa Colfondos SA; o si, por el
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021)
Manuel García Sánchez corresponde a la empresa Colfondos SA; o si, por el
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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contrario, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco normativo. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad soci al integral y se dictan otras disposiciones» , en su artículo 52, determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones2, y estableció que «[l]as ca jas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismo s de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.
En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del artículo 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse3 y quienes se acogieran al
naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del artículo 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse3 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas 4, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
2 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que creó a Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el
al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 3 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 4 Salvo algunas excepcionesExpediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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El Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19945, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, así:
Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.
Posteriormente, el Decreto 1068 de 19956 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció
siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.
Posteriormente, el Decreto 1068 de 19956 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».
Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 7, en el que dispuso:
Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
5 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 6 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la
6 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 7 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones».Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros 8
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. Por otro lado, con la expedición de los
las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. Por otro lado, con la expedición de los Decretos 20118, 20129 y 201310 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional, se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento 8 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 9 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 10 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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de los derechos pensionales que eran competencia de aquel Instituto. Aunado a lo anterior, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación11, frente al tema específico de la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, se refirió en los siguientes términos: Bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994. En el artículo 38 de esta ley se estableció que una persona sería calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral era del 50% o más de su capacidad laboral; mientras que en el artículo 39 se establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Estos requisitos fueron modificados como se observa a continuación. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera gran reforma se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez12. Es importante señalar que en la sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 200313 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º
la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 200313 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º de la Ley 860 de 200314 estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: 11 Auto de 23 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00004-00 (C), C. P. Édgar González López. 12 El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: «Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria». 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones
del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 14 El artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.Expediente 25000-23-33-000-2017-00409-01 (3719-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Luis Manuel García Sánchez y otros
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“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009). “2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte
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