🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 200012333000201700605011SENTENCIA20220912160116

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 200012333000201700605011SENTENCIA20220912160116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00605-01

Nro. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficialintereses moratorios frente a la mo ra en el p ago de las pensiones – artículo 141 de la Ley 100 de 1993

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de a pelación interpuesto por el ente de previsión demandado, y su adhesión presentada por la accionante, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de l Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Belitza Isabel Carrillo Dangond demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las R esoluciones ACMG 30912 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual la asesora de l a gerencia general del grupo docentes de la Ca ja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le negó el reconocimiento

de la cual la asesora de l a gerencia general del grupo docentes de la Ca ja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y AMB 26724 del 17 de junio de 2 008, expedida por el gerente general de este ente de previsión, que confirm ó el acto administrativo inicial al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2022, según informe secretarial visible en el índice 17 de SAMAI. 3 En lo que sigue CAJANAL.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

2

2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salaria les devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensi onal, a partir del 4 de enero de 2010, el reajuste y la indexación de los valores que resulten , el pago de lo s intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , que no se ordene descuentos en salud y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La actora nació el 9 de julio de 19494 y laboró como docente por alrededor de 20 años, 11 meses y 24 días de la siguiente manera5:

situación fáctica de la demanda.

4. La actora nació el 9 de julio de 19494 y laboró como docente por alrededor de 20 años, 11 meses y 24 días de la siguiente manera5:

Entidad – Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - institución educativa Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento del CesarNombramiento en propiedad Resolución 207 del 9 de junio de 1971 (expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar) Docente de primaria – Escuela Rural Mixta San José de Torcoroma del Municipio de Aguachica 09-06-1971 17-05-1972 Traslado Resolución 181 del 18 de mayo de 1972 Docente primaria – Colegio José Antonio Galán del Municipio de Valledupar 18-05-1972 10-03-1976 Retiro Decreto 114 del 8 de abril de 1976 10-03-1976

Secretaría de Educación del Departamento del CesarNombramiento en propiedad Resolución 2493 del 22 de agosto de 1994 (suscrita por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Cesar, junto con el representante del Docente de primaria – Escuela Mixta Cinco de Enero del Municipio de Valledupar 05-10-1994 23-10-2002

4 Según la c édula de ciudadanía y el re gistro civil de naci miento, contenidos en los archivos 32 y 33 del

Enero del Municipio de Valledupar 05-10-1994 23-10-2002

4 Según la c édula de ciudadanía y el re gistro civil de naci miento, contenidos en los archivos 32 y 33 del documento con certificado 74625B72B40252A9941CFE40E40B6F2FB02D7D9E599B5184 BE8976C99E3F82AC, visible en el índice 2 de SAMAI. 5 Conforme a los formatos únicos para la expedición de historial laboral del 16 de agosto de 2007 (archivo 35 del documento con certificado 74625B72B40252A9941CFE40E40B6F2FB02D7D9E599B5184 BE8976C99E3F82AC, visible en el índice 2 de SAMAI ) y del 2 de mayo d e 2016 (archivo 36 ibidem ) y certificación del 5 de julio de 2019 (archivo 194 ibidem).Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

3 Ministerio de Educación Nacional)6 Traslado Resolución 3509 del 24 de octubre de 2002 Docente primaria – Colegio Francisco Molina Sánchez del Municipio de Valledupar 24-10-2002 28-12-2010 Retiro Decreto 2993 del 28 de diciembre de 2010 28-12-2010

5. A través de la Resolución ACMG 30912 del 30 de junio de 20067, la asesora de la gerencia general del grupo docente s de la entonces CAJANAL le neg ó a la

2010 28-12-2010

5. A través de la Resolución ACMG 30912 del 30 de junio de 20067, la asesora de la gerencia general del grupo docente s de la entonces CAJANAL le neg ó a la demandante el reconocimiento de la pensi ón gracia, al considerar que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para tal fin, es to es, 20 años de servicios en la docencia ofi cial del orden terri torial o nacionalizado , acto administrativo qu e fue confirmado por el gerente general del ent e de previsión mediante la Resolución AMB 26724 del 17 de junio de 20088, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La demandante cimienta su s pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 4 8, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 3 del Decreto 01 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; 1 ( parágrafo 1) de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989; y la Ley 37 de 1933.

7. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regul an la pensión gracia dentro de las que se e ncuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requi sitos para el

gracia dentro de las que se e ncuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requi sitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra por más de 20 años mediante vinculación territorial, cuenta con más de 50 años de edad y su desempeñ o fue con idoneidad y bu ena conducta.

8. Por lo dicho , afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia.

6 Contenida en los archivos 38 a 40 del documento con certificado 74625B72B40252A9941CFE40E40B6F2FB02D7D9E599B5184 BE8976C99E3F82AC , visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Contenida en los archivos 46 a 53 ibidem. 8 Contenida en los archivos 54 a 59 ibidem.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

4

Contestación de la demanda

9. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pensión gracia, toda vez que no cuenta con 20 años d e servicios en la docen cia oficial de carácter departamental, dis trital, municipal o nacionalizado , s iendo imposible tener en cuenta los tie mpos laborados del orden nacional, los cuales, en su caso, son los

no cuenta con 20 años d e servicios en la docen cia oficial de carácter departamental, dis trital, municipal o nacionalizado , s iendo imposible tener en cuenta los tie mpos laborados del orden nacional, los cuales, en su caso, son los posteriores a 1994.

10. En este orden de ideas, encuentra que los actos admini strativos demandados se ajustan a derecho, pues la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia.

La sentencia apelada

11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declara la nulidad de los actos administrativos acusados y ordena a la UGPP , a título de rest ablecimiento, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante liquidada con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 4 de enero de 2009 y el 4 de enero de 2010, a partir de esta última fecha, con los reajustes anuales de ley.

12. Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma par a el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vincula ción a la docencia con c arácter te rritorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de eda d y se demues tra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el desempeño de las funciones.

13. Por su parte, no se pronuncia con relación a la pretensión tendiente al

condición, se acredita más de 50 años de eda d y se demues tra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el desempeño de las funciones.

13. Por su parte, no se pronuncia con relación a la pretensión tendiente al reconocimiento de los inte reses moratorios establecidos en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993.

14. En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez qu e no se observa una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

5

Recursos de apelación

15. El ente de p revisión demandado recurre el f allo de primera instancia c on el propósito qu e sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones d e la demanda al estimar que el a quo desconoció que la actora incumple con los requisitos para el reconocim iento de la pensión gracia, pues no acredita 20 años de servicios como docente oficial con carácter territorial o nacionalizado, toda vez que su vida laboral a partir de 1994 se gestó como maestra del orden nacional.

16. Por su parte, la demandante, quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la UG PP, manifiesta inc onformidad al considerar que el a quo omitió referirse respecto del reconocimi ento de los intere ses moratorios que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e

omitió referirse respecto del reconocimi ento de los intere ses moratorios que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

17. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y e n el re curso de apelación.

18. La demandan te, e l Minis terio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problemas jurídicos

19. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del ju ez de s egunda instancia est á enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe res olver en esta instancia se resume a determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tie ne que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado?Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

6

20. Asimismo, establecer si: ¿hay lugar al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

6

20. Asimismo, establecer si: ¿hay lugar al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

21. Para resolver, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 9 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficial es del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docenci a con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

23. En sentencia de 29 de ag osto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta C orporación, con ponen cia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos10:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es pr eciso que e l interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo re ferencia a la Ley 114 de 1913).

recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo re ferencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precis ión anterio r, de mane ra inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su vi abilidad que el maestro no reciba r etribución alguna de la nación por servicios que le prest e, o que no se encuen tre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

24. De c onformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

7

25. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192811, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas n ormales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los térmi nos que con templa

192811, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas n ormales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los térmi nos que con templa la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria c omo en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época , en la primaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es e vidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que e ste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la co ntinuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

27. Es p reciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Naci onal de Pr estaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 12 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y te rritoriales que se hubieren vincula do hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así pa ra aquellos que siend o nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la

docentes nacionalizados y te rritoriales que se hubieren vincula do hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así pa ra aquellos que siend o nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

28. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pen sión graci a, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) s e deben analizar los tiempo s de servicio que acrediten los educadores teniendo en cu enta varios datos tra scendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de pr imaria, profesor de Normal,

11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 12 «Los docentes vinc ulados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desa rrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoce rá siempre y cuan do cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá r econociéndose po r la Caja Nacional d e Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordin aria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordin aria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP 8 inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, med io tiempo, hora cáted ra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor

(Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO E DUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Munici pal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental d e conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renunci a debe i r acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tie mpo de ser vicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión13.».

29. Entonces, lo importante de la prueba del tiemp o de servic ios y de l a vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento,

29. Entonces, lo importante de la prueba del tiemp o de servic ios y de l a vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por s upuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 191 3 en los términos analizados.

30. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Con sejo de Estado, en se ntencia de unific ación del 22 de enero de 2015, E xp. 0775 -2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya h abía prest ado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sal a establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vin culados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en e sa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo

contemplada objeto de análisis, no exige que en e sa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirs e en una causal de pé rdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal .». (Negrillas fuera de texto original).

31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimie nto de l a pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como s u referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo

13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP 9 de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servici o activo, como quiera que en lo pertinente el texto norma tivo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

32. Ahora b ien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER o del delegado del M inisterio de Educación Nacional, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, en sen tencia d e unificación proferida por la

intervención del delegado del FER o del delegado del M inisterio de Educación Nacional, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, en sen tencia d e unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 201814, se estableció:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a l os presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de P articipaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoria les por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sosteni miento d e los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogac iones s alariales originadas por el servicio

generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogac iones s alariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían t anto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de eso s recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en e ducadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educ ativo r egional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 15 Al respecto se puede c onsultar el Decreto 3157 (artí culo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el

Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 «Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.».Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP

10

  1. Prueba de calidad de doc ente te rritorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vincul ación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos d e la en tidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, es to es, q ue sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en e sta pro videncia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respe ctiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los

exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.».

33. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del ori gen de l os recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención q ue efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a qui enes se le dirigió la pensión gracia por definición.

De los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

34. Los intereses de mora contemplados en el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de form a oportuna una vez se reconoce la pensión, con la f inalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en prin cipio esta es ser ía la única forma de ingreso para la subsistencia de l as personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

35. Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 199317 lo siguiente:

«ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la

«ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley , la entidad cor respondiente rec onocerá y pagará al pensionado, además de la

17 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00605-01

No. Interno: 1850-2021

Demandante: Belitza Isabel Carrillo Dangond

Demandado: UGPP 11 obligación a su c argo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.». (Subraya fuera del texto original).

36. Es preciso indicar, q ue los apartes s ubrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-601

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...