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CE - 200012333000201700623011SENTENCIA20220322083014

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012333000201700623011SENTENCIA20220322083014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022.

Radicación: 20001-23-33-000-2017-00623-01

Nro. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG)1

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial - ingreso base de liquidación (IBL) - precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuest o por la demandante contra la senten cia del 24 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Luz Marina Contreras Carrillo demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 71 del 16 de febrero de 201 6, por medio de la cual el secretario de educación municipal de Valledupar , en nombre y representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación.

2. A título de restabl ecimiento del de recho, solicita que se ordene a la

medio de la cual el secretario de educación municipal de Valledupar , en nombre y representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación.

2. A título de restabl ecimiento del de recho, solicita que se ordene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación con la inclusión

1 En lo que sigue FOMAG. 2 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022 , según informe secretarial visible a folio 142.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

No. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG 2 de todos los factores salariales devenga dos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional 3, a partir del 2 de noviembre de 2015 , así como que se condene en costas y a las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandante nació el 2 de noviembre de 19 604 y ha prestado sus servicios como docente nacional por alrededor de 31 años de la siguiente

manera5:

Entidad Cargo e institución educativa Desde Hasta Entidad aportes Secretaría de Educación Municipal de Valledupar Institución Educativa la Esperanza 09-10-1984 11-11-2015 FOMAG

5. Por medio de la Resolución 71 del 16 de febrero de 20166, el secretario de educación municipal de Valledupar, en nombre y representación del FOMAG,

la Esperanza 09-10-1984 11-11-2015 FOMAG

5. Por medio de la Resolución 71 del 16 de febrero de 20166, el secretario de educación municipal de Valledupar, en nombre y representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció a la acto ra la pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en considerac ión al sueldo básico y la prima de vacaciones , resultando una cuantía de $2.245.744, a partir del 3 de noviembre de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de

1978.

3 Por concepto de asignación básica, pago sueldo vacaciones, horas extras, prima de n avidad, prima de servicios y prima de antigüedad empleados municipales. 4 Según cédula de ciudadanía visible a folio 10. 5 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 11 de noviembre de 2015, visible a folios 8 y 9. 6 Visible a folios 4 y 5.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

No. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

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7. Al respecto, considera que los actos acusados son nulos por infracción de

No. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

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7. Al respecto, considera que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en las que debían fundarse, pues se desconoció el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 19 85 y sus decretos reglamentarios , que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de l os factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización.

8. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios», y en el fallo del 25 de noviembre de 2010 (Exp. 0465-09), proferido por la misma Corporación, en la que se aclaró para determinar la base de liquidación pensional se deben tener en cuenta las primas de vacaciones y navidad y demás factores salariales percibidos por el trabajador, como lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

que se aclaró para determinar la base de liquidación pensional se deben tener en cuenta las primas de vacaciones y navidad y demás factores salariales percibidos por el trabajador, como lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

9. En consecuencia, al haber devengado otros factores diferentes a los tenidos en cuenta para la liquidación de la pe nsión de jubilación que le fue reconocida, estima que tiene derech o a la reliquidación de la misma con la inclusión de todos lo s percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Contestaciones de la demanda

10. FOMAG se opone a la prospe ridad de las pretensiones al estimar que la pensión de jubilación de la actora se reconoció en debida forma siguiendo los lineamientos de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, y los Decretos 1158 de 1994, 2341 y 3752 de 2003, normas según las cuales en la liquidación de la prestación solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, en consecuencia, no se podíaExpediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

No. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG 4 reconocer con base en conceptos prestacionales resp ecto de los cuales la docente no cotizó, como lo son las primas de navidad y vacaciones.

11. Recuerda que la Ley 812 de 200 3 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al

docente no cotizó, como lo son las primas de navidad y vacaciones.

11. Recuerda que la Ley 812 de 200 3 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al FOMAG, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo cuando se certifique la realización de aportes por dichos conceptos.

La sentencia apelada

12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia del asunto, así como la situación fáctica expuesta, que al serle aplicables a la accionante los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de l a misma son aquéllos que se encuentren allí enlistados , de creación legal, y sobre los cuales se haya hecho aportes al sistema de seguridad social.

13. En consecuencia , al no encontrase enlistados los factores s alariales echados de menos por la actora en dich as leyes, sobre los c uales no se evidencian aportes, y en consideración a que la prima de antigüedad es de creación extralegal, no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad parcial de los actos acusados.

14. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2año anterior a la adquisición del estatus pensional , de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad parcial de los actos acusados.

14. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019 7 de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual en la liquidación de las pensiones sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio

(FOMAG).Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

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15. En cua nto a las costas, establece su improcedencia por no haberse probado su casación.

Recurso de apelación

16. La demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea rev ocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar que el régimen pensional que le aplica, este es, el de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, establece que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores

Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, establece que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en este periodo.

17. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112 -09) del Consejo de Estado, que regía al momento en que causo su derecho pensional , según la cual la Ley 33 no indica la forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

18. Así entonces , manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación co nsolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la vulneración de los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Minister io Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

19. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

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20. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala

determinar:

¿Cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985?

22. Para resolver lo anterio r, la Sala tendrá en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación de la sección s egunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985 para los docentes del servicio público oficial y el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala de sección segunda

23. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 8, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 9, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía

precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 9, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha opera do la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».

8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 9 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades

margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).».Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

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24. La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta última norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la

siguiente:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factore s que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.».

25. Con esta regla se sentó una postura interpretativa d iferente a la sostenida por la sección s egunda del Consejo en la sentencia del 4 de

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.».

25. Con esta regla se sentó una postura interpretativa d iferente a la sostenida por la sección s egunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010 10, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los doce ntes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

26. Dicha regla en síntesis se sustentó, así:

«(…)

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los fac tores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

(…).».

27. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jub ilación de los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la

prestación se regía por las siguientes reglas:

nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas:

10 Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

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«(…)

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.».

28. De acuerdo con la regla precedente, la Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 compr ende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,

de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, a scensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Caso concreto

29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985.

30. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, vale la pena señalar que la Secretarí a de Educación de Municipio de Valledupar, en nombre y representación del FOMAG , mediante la Resolución 71 del 16 de febrero de 201611, reconoció a favor de la accionante una pensió n de j ubilación en cuantía de $ 2.245.744, a partir del 3 de noviembre de 2015 , conforme a la Ley 33 de 1985 y para liquidarla , solo se tuvo en cuenta la asignación básica

11 Visible a folios 4 y 5.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG 9 y la prima de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

No. Interno: 3680-2021

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG 9 y la prima de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

31. De la documental obrante en el pro ceso, se establece también que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 9 de octubre de 198412.

Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen a plicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar , en nombre y representación del FOMAG.

32. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del p romedio de la a signación básica y la primas de vacaciones, emolumentos que fueron devengados en el año anterior a la adquisición d el estatus pensional, esto es, 3 de noviembre de 201 4 al 2 del mismo mes de 2015, desestimando que en dicho periodo también devengó pago incapacidad común ambulatoria, pago sueldo vacaciones, horas extras y las primas de navidad, servicios , vacaciones y antigüedad empleados municipales, conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 11 de noviembre de 201513.

33. La anterior circunstancia, a juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ -014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201 9, supone la conclusión de que la demandante tiene derec ho a la reliquidación de su

hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ -014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201 9, supone la conclusión de que la demandante tiene derec ho a la reliquidación de su pensión de jubilació n con la inclusión únicamente de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pu esto que de conformidad con las normas que gobiernan su liquidación, deben incorporarse los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , como es del caso del citado emolumento. No ocurre lo mismo respecto de los pagos por incapacidad común ambulatoria y sueldo vacaciones y la s primas de navidad, servicios, vacaciones, pues, como se ha dicho, no están contempladas para los fines de la norma.

12 Conforme al formato único para la expedición de certi ficado de historia laboral del 11 de noviembre de 2015, visible a folios 8 y 9. 13 Visible a folios 6 y 7.Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

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34. En cuanto a la prima de antigüedad empleados municipales, toda vez que su creación fue mediante acuerdo del Consejo Municipal de Valledup ar sin tener competencia para fijar el régimen salarial ni prestacional de los empleados municipales, no es posible tenerla en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

35. Ahora, en este caso, ya que las horas extras se trata de un emolumento

empleados municipales, no es posible tenerla en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

35. Ahora, en este caso, ya que las horas extras se trata de un emolumento sobre el cual debieron realizarse aportes, y en caso de no haberse realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuici o del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere.

36. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión de la demandante se podían incluir las horas extras, factor devengado en el año anterior a la causación del derecho pensional, y no los pagos por incapacidad común ambulatoria y sueldo vacaciones y las primas de navidad, servicios, vacaciones, pues, se reitera, únicamente se pueden incorporarse los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, condición de la que carecen estos últimos emolumentos al no estar señalados en el citado artículo.

37. Ahora, frente al argumento de la apelante referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, esta Corporación ha señalado que: «(…) se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todo s los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa

que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todo s los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».

38. Conforme lo reseñado, la Sala desestima los argumentos planteados en el recurso de apelación, al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto tiene valor vinculante y obligatorio.

39. En consecuencia, al establecerse que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta,Expediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG 11 además de los emolumentos ya reconocidos, las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

40. Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y deberán indexarse conforme a la

siguiente formula:

R = Rh X Índice final Índice inicial

41. En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico

(Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución

41. En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico

(Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

42. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

Costas procesales

43. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

44. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.

Seguidamente, se prevé el trámite p ara la liquidación en cabeza delExpediente No. 20001-23-33-000-2017-00623-01

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Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

12 Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

45. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 14 en dicha temática ha

Demandante: Luz Marina Contreras Carrillo

Demandado: FOMAG

12 Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

45. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 14 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

46. En el caso, la Sala hacie ndo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida , quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, s ala de l o contencioso administrativo, sección segunda, s ubsección B, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Ad ministrativo de l Cesar , que negó las súplicas de la demanda,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Ad ministrativo de l Cesar , que negó las súplicas de la

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