CE - 200012333000201800007011SENTENCIA20220609164945
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- CE - 200012333000201800007011SENTENCIA20220609164945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2018-00007-01 (0311-2020)
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Demandado: E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego (Cesar)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte deman dante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 26 de septiembre de 2019 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Jhon Elvin Villegas Martínez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número, de fecha 9
la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Jhon Elvin Villegas Martínez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número, de fecha 9 de junio de 201 7, expedido por la gerente de la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego (Cesar), por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de una relación laboral entre aquel y la E.S.E. demandada, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015; ii) reconocer y pag ar las prestaciones sociales correspondientes para los empleados públicos del nivel territorial (auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, compensación de vacaciones y auxilio de transporte); iii) devolver los pagos realizados por concepto de aportes al sistema2
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales); iv) ordenar el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas solicitadas ; v) condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandada; y, vi) ordenar el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
moratorios y la indexación de las sumas solicitadas ; v) condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandada; y, vi) ordenar el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Jhon Elvin Villegas Martínez estuvo vinculado como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital El Socorro, de manera ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, por medio de contratos de prestación de servicios.
- Durante el periodo de vinculación contractual, el señor Villegas fue sujeto de subordinación por parte de la jefe de personal, Rocío del Carmen Díaz Navarro, la cual le exigía el cumplimiento de un horario y disponibilidad permanente, de lunes a viernes, las 24 horas del día.
- Adicionalmente, al señor Villegas le realizaron llamados de atención, le impusieron los reglamentos de la entidad y le dieron órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para llevar a cabo su labor.
- El 31 de mayo de 2017, mediante derecho de petición, el señor Villegas Martínez solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
- El 9 de junio de 2017, a través de oficio sin número, la gerente de la E.S.E. Hospita l El Socorro negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- El 9 de junio de 2017, a través de oficio sin número, la gerente de la E.S.E. Hospita l El Socorro negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 7 del Decreto 1950 de 1973; y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad «por cuanto infringe el ordenamiento jurídico al que debe estar sujeto» ; particularmente, en lo relacionado con el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas que consagra el artículo 53 constitucional.
- De igual manera es nulo el acto demandado por incurrir en falsa motivación, toda vez que «es incuestionable la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes]», puesto que «las funciones de la actora (sic) en la ESE (sic) son consustancia les al objeto social de la entidad estatal (...) y no revisten las características de temporalidad y transitoriedad (...)».3
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En definitiva, l os contratos de prestación de servicios «esconde[n] una verdadera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En definitiva, l os contratos de prestación de servicios «esconde[n] una verdadera relación laboral entre el señor (...) Villegas Martínez y la E.S.E. Hospital El Socorro», por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones laborales que corresponden a esa realidad.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital El Socorro, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Los extremos temporales de la presunta relación laboral, reseñados en la demanda, son falsos, toda vez que no concuerdan con el principio de anualidad de las vigencias fiscales que maneja la E.S.E.
- Los vínculos contractuales entre la E.S.E. y el señor Villegas Martínez carecían de continuidad, permanencia y subordinación; además, las funciones que este último desarrolló se le asignaron en virtud del objeto pactado en cada contrato, y no porque ejerciera algún cargo en la entidad.
- En ese tipo de contratos, la entidad que contrata no está obligada a cancelar al contratista prestaciones sociales, como tampoco seguridad social integral, ya que la relación existente es meramente contractual, regida por la Ley 80 de 1993.
- Entre el demandante y la demandada solo hubo una relación de simple coordinación de actividades, la cual le permitía al primero suficiente autonomía y, a la segunda, la debida ejecución del contrato; por ello, sí hubo una programación de horarios, esta se llevó a cabo
- Entre el demandante y la demandada solo hubo una relación de simple coordinación de actividades, la cual le permitía al primero suficiente autonomía y, a la segunda, la debida ejecución del contrato; por ello, sí hubo una programación de horarios, esta se llevó a cabo para lograr una adecuada distribución del servicio de conducción de ambulancia contratado.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) falta de causa para pedir; ii) inexistencia de la relación legal y reglamentaria y de relación laboral subordinada; iii) falta de legitimidad para reclamar los factores salariales deprecados; y, iv) prescripción.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Para que proceda el reconocimiento y pago de esta clase de indemnizaciones, es deber de la parte demandante acreditar, en debida forma, «la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo al ejecutar la labor contratada».
- Está demostrado que el demandante suscribió un total de once contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego (Cesar), entre el 1 de febrero de 2012 y el 6 de noviembre de 2015.
- Conforme al material probatorio, la entidad demandada «canceló mes a mes las sumas
1 Folios 124 al 138. 2 Folios 244 al 250.4
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
1 Folios 124 al 138. 2 Folios 244 al 250.4
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pactadas con el señor (...) Villegas Martínez, por la prestación de sus servicios como conductor de ambulancia (...), de lo cual se concluye que el actor prestó de manera personal el servicio pactado (...)».
- A l plenario solo se aportan los registros de turnos del demandante para el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 10 de noviembre de 2015, los cuales son insuficientes para determinar «la materialización de órdenes por parte del director de la E.S.E o de quien haga sus veces».
- De acuerdo con las declaraciones de los testigos (señoras Liliana del Rosario Martínez Dangond, enfermera, y Rocío del Carmen Díaz Navarro, jefe de presupuesto, de personal y almacenista de la E.S.E.), no es posible determinar con precisión de parte de quién provenían las directrices que recibía el señor Villegas Martínez para el traslado de los pacientes (...); [tampoco] permiten inferir que laborara en un horario diurno y nocturno (...)».
- En definitiva, si bien el Consejo de Estado ha declarado la configuración del contrato realidad para conductores de ambulancia, esta ha dependido de la existencia de dicho cargo en la planta de personal y de la plena acreditación del elemento de la subordinación por parte del demandante, todo lo cual no ha sucedido en el presente caso.
realidad para conductores de ambulancia, esta ha dependido de la existencia de dicho cargo en la planta de personal y de la plena acreditación del elemento de la subordinación por parte del demandante, todo lo cual no ha sucedido en el presente caso.
1.4. El recurso de apelación3
El señor Jhon Elvin Villegas Martínez, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en consideración lo expresado en las declaraciones de los testigos, pues de ellas es posible inferir, con precisión, de quién provenían las ordenes que recibía el demandante: la jefe de personal, Rocío del Carmen
Navarro.
- De igual manera, contrario a la conclusión de l tribunal, todos los testigos coinciden en afirmar que el señor Villegas debía estar disponible las 24 horas del día; que la ambulancia era propiedad de la E.S.E.; y que los turnos , al serle asignados, no tenía posibilidad de modificarlos.
- En definitiva, de las pruebas documentales y testimoniales se puede colegir «que durante la prestación de los servicios del accionante como conductor: i) estuvo sometido a disponibilidad para atender el llamado en caso de necesitarse un traslado; ii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades a terceras personas, ya que son necesarias unas calidades especiales par a el ejercicio de dicha actividad; iii) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada».
- Por todo ello, en el presente caso está demostrada la configuración de una relación
calidades especiales par a el ejercicio de dicha actividad; iii) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada».
- Por todo ello, en el presente caso está demostrada la configuración de una relación laboral entre las partes, «durante el periodo 1 de febrero de 2012 a 30 de diciembre de 2015, corroborando la subordinación».
3 Folios 402 al 414.5
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
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1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
En esta instancia, las partes, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.4
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandante en la alzada, corresponde a la Sala resolver si entre el señor Jhon Elvin Villegas Martínez y la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego (Cesar ) existió una relación laboral encubierta o subyacente , entre
a la Sala resolver si entre el señor Jhon Elvin Villegas Martínez y la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego (Cesar ) existió una relación laboral encubierta o subyacente , entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015 . De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, previo análisis del fenómeno prescriptivo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades;
4 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, visible en el folio 425.6
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del d erecho internacional, la
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del d erecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un
deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artí culos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión
los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día,
2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación d e servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,8
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o
con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contract ual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del
de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún cas o, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.10
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral
actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numer al 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
Radicado: 2001-23-33-000-2018-00007-01
Demandante: Jhon Elvin Villegas Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Le y 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias
d
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