CE - 200012333000201800117011SENTENCIA20220906141114
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012333000201800117011SENTENCIA20220906141114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: OMAIRA MARÍA CASTILLA GARCÍA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No es procedente aplicar el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-155-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Omaira María Castilla García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos suscritos por la Oficina de Prestaciones Sociales de Valledupar que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la demandante: i)
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI.2 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
Oficio OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, ii) Oficio OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017 y iii) OPFSM-0056 del 16 de febrero de 2016. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 2012, momento en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Lo anterior en una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de labor, con la inclusión de las horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y demás que hubiere percibido, esto es, en un valor de $1.735.542. 3. Condenar al pago de los reajustes conforme lo señaló la Ley 71 de 1988 y demás normas complementarias, más las mesadas semestrales y adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y en el canon 5.º de la Ley 4ª de 1976, ello desde cuando adquirió el estatus pensional y hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Ordenar que sean liquidados los bonos pensionales, así como las cuotas partes a las que hubiere lugar. 5. Conminar al pago de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se realice el reajuste de las sumas que surjan conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 y subsiguientes ibidem. Supuestos fácticos relevantes de la demanda4 1. La señora Omaira María Castilla García nació el 19 de julio de 1956 y laboró como empleada pública en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales regional Cesar, del 10 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994. Durante este
demanda4 1. La señora Omaira María Castilla García nació el 19 de julio de 1956 y laboró como empleada pública en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales regional Cesar, del 10 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994. Durante este lapso efectuó sus cotizaciones ante Cajanal. 2. Por medio de Resolución 0111 del 21 de octubre de 2004 suscrita por la Secretaría de Educación de Valledupar, la demandante fue nombrada como docente por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2004 y el 9 de enero de 2005. 3. Luego, a través de la Resolución 0005 del 24 de enero de 2005, fue incorporada nuevamente como docente desde el 17 de enero de 2005 y hasta el 10 de abril del mismo año. 4. La Resolución 001010 del 24 de mayo de 2005 nombró de manera posterior a la libelista en la misma plaza, a partir del 23 de mayo de 2005 y hasta el 6 de junio de 2006. 5. Finalmente, la Resolución 1030 del 17 de junio de 2008 designó a la demandante como docente en el período comprendido entre el 196 (sic) de junio de 2008 y hasta el 16 de septiembre de la citada anualidad. 6. La parte activa laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar desde el 3 de septiembre de 2008 y hasta el 7 de febrero de 2013. 4 Ibidem.3 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
7. Mediante Oficio OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, el FNPSM negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la demandante, y en su lugar indicó que le correspondía derecho a la misma, pero en los términos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8. De manera posterior fue proferido el Oficio OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017 que confirmó la negativa del otorgamiento de la aludida prestación económica. Y por su parte el Oficio OPFSM-0419 del 16 de febrero de 2018 aclaró el acto administrativo del 22 de junio de 2016, en punto al número de radicación del mismo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de junio de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las
legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de junio de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte el Despacho, en primer lugar, que únicamente se resolverá en esta audiencia la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por ser susceptible de estudiarse en esta oportunidad procesal, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Ahora, respecto a las demás excepciones formuladas por la misma entidad tales como: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción”, como quiera que los argumentos con los cuales fueron propuestas atañen al fondo del asunto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la correspondiente sentencia; y la última, esto es, la de prescripción, sólo en el evento de encontrarse acreditado el derecho pretendido por la accionante, toda vez que se debe aplicar la regla general de prescripción trienal, la cual únicamente puede realizarse en la respectiva sentencia. […] Así las cosas, en el caso concreto, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, al expedir el acto administrativo demandado no actuó en ejercicio de una competencia propia, sino de otro ente, como lo es el Fondo Nacional de 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021)
EJRLB. (2015).4 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
Prestaciones Sociales del Magisterio, autorizada por la ley y el reglamento, por consiguiente, las consecuencias de la negación de los derechos invocados por la actora, solo pueden ser atribuidas al fondo en mención, encontrándose incluida en esta Litis la referida secretaría, pero representada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En consecuencia, se niega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la entidad demandada.». (Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Así las cosas, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nulos o no, las decisiones contenidas en los Oficios OPFSM-0419 del 22 de junio de 2016, OPFSM-0127 del 8 de febrero de 2017, y OPFSM-0056 del 16 de febrero de 2018, suscritos por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Municipio de Valledupar. Para efectos de establecer lo anterior, se analizará si resulta procedente declarar, i) que la señora OMAIRA MARÍA CASTILLA GARCÍA ha mantenido una vinculación legal y reglamentaria como empleada pública desde el 10 de julio de 1980 hasta el 12 de abril de 2018; ii) que cotizó aportes a favor de Cajanal hoy UGPP
en un equivalente a 755,287 semanas; iii) que la cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que el 13 de abril de 2012 acreditó los 20 años de servicio como empleada pública, y el 19 de julio de 2011 cumplió los 55 años de edad, razón por la cual ha cumplido los requisitos de edad y tiempo para la pensión de jubilación; y finalmente v) que la pensión causada es compatible con el ejercicio de la docencia oficial. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se estudiará, si a título de restablecimiento del derecho, es dable ordenar a la entidad demandada, a que reconozca y pague a favor de la señora OMAIRA MARÍA CASTILLA GARCÍA, una pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 2012, en un monto o tasa de reemplazo del 75% del salario promedio en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, las horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad, alimentación y demás factores salariales devengados en ese lapso de tiempo, en la suma que resulte; así como los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, y demás complementarios, más la mesada semestral y adicional establecida en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 4 de 1976, desde cuando adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se emita la sentencia, y de ahí en forma vitalicia por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Asimismo, se debe establecer si es posible ordenar que sean liquidados a favor de la entidad demandada los bonos pensionales y que le sean pagadas las correspondientes cuotas partes a que hubiere lugar. Finalmente habrá pronunciamiento acerca del pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo que refiere el artículo 192 del CPACA;
sean liquidados a favor de la entidad demandada los bonos pensionales y que le sean pagadas las correspondientes cuotas partes a que hubiere lugar. Finalmente habrá pronunciamiento acerca del pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo que refiere el artículo 192 del CPACA; los ajustes de valor conforme al IPC sobre las sumas que resulten a favor de la demandante; y la condena en costas y agencias en derecho.». (Expediente digital visible a índice 2 de SAMAI).5 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 30 de julio de 2020 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente expuso que la Ley 100 de 1993 no rigió en forma directa las prestaciones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Por esta razón, aseguró que el Sistema General de Pensiones, en materia de pensión ordinaria, no se aplica a los afiliados del FNPSM ya que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985. Agregó que con la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial, es el previsto en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de la citada anualidad; mientras que si el maestro se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho se regiría por el esquema de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en armonía con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994. En ese orden, indicó que quedó demostrado que la demandante en su calidad de docente prestó servicios con posterioridad al año 2003, por lo que, al tener en cuenta que el régimen prestacional se define por la vinculación al servicio educativo, no puede tenerse como marco pensional aplicable el período que laboró como empleada pública ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (10 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 1994). Bajo esta línea de intelección, sostuvo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión en los términos contemplados
aplicable el período que laboró como empleada pública ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (10 de julio de 1980 a 31 de diciembre de 1994). Bajo esta línea de intelección, sostuvo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión en los términos contemplados en la Ley 33 de 1985, conforme se insta en la demanda, pues a la señora Castilla García la cobija el régimen pensional contenido en el Sistema General de Pensiones, por lo que los actos acusados mantendrán la presunción de legalidad que los ampara y se denegarán las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a sus pedimentos. Argumentó que se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a una pensión de jubilación al haber alcanzado 20 años de servicio y 55 años de edad; lo anterior porque su vinculación al Magisterio se presentó con posterioridad a la entrada vigencia de la Ley 812 de 2003 y adquirió su estatus pensional el 13 de abril de 2012, antes de que culminara el desmonte de los regímenes especiales de nuestro ordenamiento en el año 2014. Acto seguido manifestó que debe darse aplicación al principio de favorabilidad que le permite al trabajador optar por el régimen pensional que se ajuste en 6 Índice 2 del registro de SAMAI. 7 Ibidem.6 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
mayor proporción a sus intereses, el cual en el caso de marras daría lugar al previsto en la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia impugnada al manifestar que, toda vez que la vinculación de la libelista con el Magisterio se presentó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no le asiste el derecho de que su pensión de jubilación sea concedida en los términos de la Ley 33 de 1985, pues esta únicamente rige para los profesionales de la educación vinculados antes de la entrada en vigencia de la primera de las normas en mención. Por lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en punto a que su situación se encuentra cobijada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal conforme constancia secretarial visible a índice 17 del registro de SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico 1. ¿La señora Omaira María Castilla García en
su calidad de docente oficial vinculada al Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿La demandante se hizo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden tendría derecho a que su pensión de jubilación se gobierne por el régimen contenido en la Ley 33 de 1995? Primer problema jurídico ¿La señora Omaira María Castilla García en su calidad de docente oficial vinculada al Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en cuantía del 75 % del promedio de7 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. Empero, debido a que su primera y única vinculación oficial como docente tuvo lugar desde el 21 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en primera medida no le asistiría el derecho a que el FNPSM le otorgue y pague una pensión de jubilación de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985, pues su régimen pensional aplicable sería el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ello como se explica a continuación: Ø La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que esta instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Ahora, para definir esta controversia en punto a la normativa aplicable al caso de la libelista, resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. Al respecto, se resalta que a la presente actuación fueron allegados como material probatorio relevante, solo los siguientes dos documentos: i) Resolución 1709 de julio de 1980 (índice 2 del registro de SAMAI), por medio de la cual el director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales
Al respecto, se resalta que a la presente actuación fueron allegados como material probatorio relevante, solo los siguientes dos documentos: i) Resolución 1709 de julio de 1980 (índice 2 del registro de SAMAI), por medio de la cual el director general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales resolvió nombrar a la señora Omaira María Castilla García en el empleo de secretario, código 5140, grado 08, de la sección técnica de la regional Cesar de la referida entidad. La demandante tomó posesión del cargo, el 10 de julio de 1980, conforme se constata con la respectiva acta núm. 08 (ibidem). ii) Resolución 0005 del 24 de enero de 2005 proferida por la Secretaría de Educación departamental del Cesar (ibidem), a través de la cual fue vinculada temporalmente la señora Castilla García en el cargo de docente en la Institución Educativa José Antonio Galán, en reemplazo de la señora Luz Miriam Corredor Salcedo, durante la licencia de maternidad de esta última. iii) De manera posterior, ocupó sendas plazas de manera provisional en reemplazo de otros funcionarios de instituciones educativas, ello hasta el 16 de septiembre de 2008 que fue aceptada su renuncia en el empleo de docente, grado 2A en el escalafón nacional docente, quien se desempeñaba en básica primaria, conforme se constata con la respectiva Resolución 002107 (ibidem).8 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante emitido por la Secretaría de Educación departamental del Cesar (ibidem), el cual da cuenta de que la señora Castilla García fue nombrada como docente oficial mediante Decreto 000369 del 21 de agosto de 2008, en la Institución Educativa Ángela María Torres Suárez, empleo para el cual tomó posesión el 3 de septiembre de la citada anualidad. Lo anterior se constata con la Resolución 000369 del 21 de agosto de 2008 por medio de la cual se efectuaron unos nombramientos en período de prueba dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cesar. Así como con la Resolución 000399 del 1.º de septiembre de 2011 que nombró en propiedad a la demandante en el empleo de docente de nivel de educación básica secundaria, en la Institución Educativa Benito Ramos Trespalacios (ibidem). Asimismo, el citado certificado informó que en la última institución educativa oficial para la cual laboró fue en la de Benito Ramos Trespalacios, con fecha de desvinculación del 2 de febrero de 2013. Además se observa que, al momento de expedición del referido documento, el 5 de octubre de 2017, la parte activa se encontraba inactiva en el servicio. A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la señora Omaira María Castilla García se desempeñó como docente oficial de orden territorial, bajo sendas relaciones legales y reglamentarias sostenidas con la Secretaría de Educación del Cesar. Para ello, fue designada como tal desde el 3 de septiembre de 2008, cuando la nombraron como docente en período de prueba mediante Resolución 000369 del 21 de agosto del mismo año. Conforme a este contexto fáctico se estima que, por la calidad de docente oficial que detenta la libelista, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse
2008, cuando la nombraron como docente en período de prueba mediante Resolución 000369 del 21 de agosto del mismo año. Conforme a este contexto fáctico se estima que, por la calidad de docente oficial que detenta la libelista, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 20198, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los maestros vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. Ø Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación para determinar el régimen pensional aplicable a la libelista Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).9 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021)
(0935-2017).9 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003. Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite. Se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído unificador en comento respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ü Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ü Al estar
necesario precisar los siguientes aspectos: ü Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ü Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ü El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ü De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.10 Radicado:
amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.10 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00117-01 (1846-2021) Demandante: Omaira María Castilla García
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción). Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989,
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