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CE - 200012333000201800150011SENTENCIA20220805184620

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012333000201800150011SENTENCIA20220805184620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

Demandado: MUNICIPIO DE LA GLORIA – CESAR

Temas: Impuesto de Alumbrado Público enero de 2011 a marzo de 2013 .

Congruencia de la sentencia. Falta de motivación del acto administrativo. Acto previo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el municipio de La Gloria 1 y el Ministerio Público 2 contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0074 del 9 de octubre de 2017 y 0013 del 23 de febrero de 2018, proferidas por el Municipio de La Gloria – Cesar, por medio

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0074 del 9 de octubre de 2017 y 0013 del 23 de febrero de 2018, proferidas por el Municipio de La Gloria – Cesar, por medio de las cuales se declaró a cargo de Ecopetrol S.A . la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público para el período gravable enero de 2011 a marzo de 2013, y, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, por las razones expuestas en la parte motiva de estas consideraciones.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que ECOPETROL S.A . no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de La Gloria - Cesar, en contra de la empresa, por tales asuntos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente»3.

ANTECEDENTES

El Concejo Municipal de La Gloria (Cesar) profirió el Acuerdo nro. 031 de l 10 de diciembre de 2010, «[p]or el cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas para el municipio

1 Índice 2 de Samai 12_ED_MEMORIALR_10RECURSOAPELA CIONMU(.pdf) NroActua 2.

2 Índice 2 de Samai 13_ED_MEMORIALR_11RECURSOAPELA CIONPR(.pdf) NroActua 2. 3 Índice 2 de Samai 9_ED_SENTENCIA_08SENTENCIA(.pd f) NroActua 2.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de La Gloria – Cesar y se dictan otras disposiciones ». El capítulo XVIII se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público (arts. 180 a 187).

El 9 de octubre de 2017 el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar expidió la Resolución nro. 0074, mediante la cual declaró a cargo de ECOPETROL SA la obligación de pagar la suma de $1.269.321.376.00, por concepto de impuesto de alumbrado p úblico por los periodos de enero de 2011 a marzo de 20134.

Contra el anterior acto ECOPETROL SA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el mencionado funcionario con la Resolución nro . 0013 del 23 de febrero de 2018, confirmándolo5.

DEMANDA

ECOPETROL SA (en adelante, ECOPETROL) , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6:

nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6:

«1. Que se declare la nulidad total de las resoluciones acusadas, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de La Gloria (Cesar) determinó oficialmente el Impuesto de Alumbrado P úblico, correspondiente a la s vigencias mensuales enero de 2011 a marzo de 2013, esto es la Resolución No. 0074 del 9 de octubre de 2017 y la Resolución No. 0013 del 23 de febrero de 2018.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que ECOPETROL S.A . no está obligado al pago del Impuesto de Alumbrado Público por los períodos correspondientes a enero de 2011 a marzo de 2013, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción.

En consecuencia, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y a salvo, con el municipio de La Gloria (Cesar) por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos señalados.

3. Que se condene en costas a la parte demandada».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política • Artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 • Artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 • Artículo 4 del Decreto 943 de 2018 • Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953
  • Artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 • Artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 • Artículo 4 del Decreto 943 de 2018 • Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 • Artículos 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso lo siguiente:

4 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 35 a 37. 5 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 39 a 48. 6 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 4 a 5.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

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Los actos administrativos acusados son nulos ante la ilegalidad de uno de los elementos del impuesto de alumbrado público, por violación al principio de proporcionalidad. Consecuente vulneración de los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2016

Expuso que el municipio de La Gloria no tuvo en cuenta el límite de los costos

Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2016

Expuso que el municipio de La Gloria no tuvo en cuenta el límite de los costos estimados de la prestación del servicio de alumbrado público, como tampoco los criterios para la determinación de la metodología de costos máximos.

Indicó que el artículo 186 del Acuerdo nro . 031 de 2010 se refiere a la tarifa del impuesto de alumbrado público , la que considera desproporcionada y violatoria de los intereses de la sociedad y de lo establecido en los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2006.

Sostuvo que la tarifa del 15% por concepto del citado impuesto genera inequidad frente a ECOPETROL como contribuyente por ejercer la actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos dentro de ese municipio, «pues al ser potencialmente usuario del servicio se le pretende endilgar una obligación tributaria por valo r de $1.269.321.376 »7, cifra qu e supera el costo de la prestación del servicio de alumbr ado público en dicha jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 27 de agosto de 2015, Exp. 20103.

Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artícul o 16 del Decreto 1056 d e 1953 -Código de Petróleos -. Las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos y sus derivados están expresamente exoneradas del pago de tributos municipales que recaigan sobre elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y para el desarr ollo de una actividad de transporte

transporte de hidrocarburos y sus derivados están expresamente exoneradas del pago de tributos municipales que recaigan sobre elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y para el desarr ollo de una actividad de transporte

Adujo que en la resolución mediante la cual se determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público se indicó que se grava a Ecopetrol por ejercer «la actividad de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Comercializa ción de Hidrocarburos dentro de la jurisdicción de este municipio »8, desconociendo los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 27 de la Ley 141 de 1994 y la jurisprudencia 9 que exoneran de cualquier tipo de tributo departamental o muni cipal la exploración, exploración de petróleo y sus derivados, así como su transporte. Destacó que existen excepciones y exenciones de ley que deben ser observadas, como es su caso.

Nulidad de los actos administrativos acusados por falta de motivación. Violación al derecho de defensa y debido proceso. La Resolución nro . 0074 de 2017 no permite establecer los elementos de la obligación tributaria. Violación de los artículos 712 y 719 del ET

Afirmó que los actos demandados no permiten establecer de forma c lara los elementos de la obligación tributaria, tampoco indican los fundamentos jurídicos que condujeron a la Secretaría de Hacienda a tener por causado el tributo, razón por la cual, no pueden producir efectos.

7 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 12.

cual, no pueden producir efectos.

7 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 12. 8 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 17. 9 Sentencias del 9 de mayo de 2013 , Exp. 18940 y del 24 de octubre de 2013 , Exp. 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, del 25 de mayo de 2017, Exp. 20794, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

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Agregó que no se especificó cómo se fijó la tarifa que se está aplicando, elemento de la determinación del tributo que debe reflejar los costos de prestación de l servicio de alumbrado público. S olo se indicó que para estratos industrial y comercial será del 15%, sin ofrecer detalle alguno de la procedencia de ese porcentaje, como tampoco el por qué ECOPETROL como parte del régimen especial (aquellos que potencialmente gozarán y disfrutarán del servicio) debe pagar la tarifa más alta del grupo. Lo que conduce a la violación del derecho de defensa, así como de los principios de equidad y proporcionalidad.

Nulidad de los actos administrat ivos demandados por violación al debido proceso de determinación tributaria. Artículos 715 y 717 del ET

principios de equidad y proporcionalidad.

Nulidad de los actos administrat ivos demandados por violación al debido proceso de determinación tributaria. Artículos 715 y 717 del ET

Señaló que se expidieron los actos administrativos sin atende r el procedimiento legal establecido en el Estatuto Tributario , aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Sostuvo que la Secretaría de Hacienda y Tesorería de La Gloria le profirió a ECOPETROL la Resolución nro . 074 de 2017, que contiene la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, sin que previamente le hubiera expedido y notificado un emplazamiento para declarar (art. 715 del ET) , acto previo que resulta obligatori o, toda vez que esta equivale a una liquidación de aforo (art. 717 del ET) , ante la ausencia de una declaración y pago del impuesto por parte del obligado tributario , circunstancia que desatiende el debido proceso. Citó las sentencias proferidas en los expedientes nros. 17415 y 20181.

Nulidad total de los actos administrativos demandados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política. Violación de los principios de justicia, equidad y progresividad que rigen el sistema tributario

Destacó que el municipio de La Gloria pretende cobrar un impuesto de alumbrado público excesivo en relación con el costo de la prestación del servicio, lo que resulta violatorio de los principios de justicia, equidad y progresividad , así como de las resoluciones de la CREG.

público excesivo en relación con el costo de la prestación del servicio, lo que resulta violatorio de los principios de justicia, equidad y progresividad , así como de las resoluciones de la CREG.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de La Gloria se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:

Propuso las excepciones que denominó: (i) legitimidad de los actos ad ministrativos, (ii) eficacia de los actos administrativos y (iii) la genérica.

Respecto a que la tarifa indicada en el artículo 186 del Acuerdo 031 de 2010 es desproporcionada y no está acorde con normas superiores, manifestó que este cargo es propio del medio de control de nulidad.

10 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 126 a 145.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

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Advirtió que las tarifas señaladas en la citada disposición van del 12 al 15 por ciento, y el municipio trata por igual a quienes se encuentran en el mismo rango de estrato o actividad económica, por lo que ECOPETROL no pued e alegar que el cobro del tributo es en forma indiscriminada y sin criterio, especialmente si se tiene en cuenta

y el municipio trata por igual a quienes se encuentran en el mismo rango de estrato o actividad económica, por lo que ECOPETROL no pued e alegar que el cobro del tributo es en forma indiscriminada y sin criterio, especialmente si se tiene en cuenta que su rango coincide con todos los usuarios de los estratos 5 y 6 , y de los sectores industriales y comerciales.

Manifestó que a la demandant e no se le está cobrando por su actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sino de alumbrado público que se causa por el solo hecho de ser usuaria de l servicio de energía, en consideración a que tiene un inmueble en esa jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por esta Corporación11.

Agregó que en el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para ef ectos de ser residente de una entidad territorial, debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en el municipio.

Precisó que la demandante cuestiona un acto de trámite (art. 43 CPACA), en este caso, la liquidación oficial, que no decide sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva, esta última, susceptible de control de legalidad.

Aclaró que , si la parte actora considera que la liquidación oficial no se notificó en debida forma, «bien hubiese podido plantear la como excepción en un eventual cobro ejecutivo, porque mal puede plantear una nulidad de un acto administrativo, por el hecho de que una de las actuaciones de trámite hubiese sido indebidamente notificada»12.

ejecutivo, porque mal puede plantear una nulidad de un acto administrativo, por el hecho de que una de las actuaciones de trámite hubiese sido indebidamente notificada»12.

Sostuvo que la parte actora paga el impuesto predial en esa jurisdicción, por ser propietaria de un inmueble y, por tanto , es sujeto pasivo del cobro de alumbrado público.

Insistió en que el porcentaje aplicado en los actos administrativos demandados no conduce a la discriminación alegada por ECOP ETROL, pues es idéntico respecto de quienes ejercen actividades industriale s y comerciales en el municipio, razón por la cual, no se vulneraron los principios de justicia, equidad y progresividad.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

El 16 de julio de 201913 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Respecto a las excepciones propuestas por el municipio de La Gloria, el Tribunal indicó que se resolverán en la sentencia, por estar relacionadas con el fondo del asunto.

11 Radicado 50001-23-31-000-2010-00478-01. 12 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 132. 13 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 145 a 149.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

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El litigio se concretó en determinar si son nulos o no los actos administrativos demandados, en caso de ser afirmativas las p remisas anteriores, se analiza rá «si resulta procedente declarar a título de restablecimiento del derecho que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público, correspondiente al periodo gravable comprendido entre enero de 2011 y marzo de 2013, como tampoco a l os valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. Asimismo, que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el MUNICIPIO DE LA GLORIA, por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos mencionados»14.

En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Los días 17 de octubre y 19 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente15.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cesar anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho : (i) declaró que ECOPETROL SA no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de enero de 2011 a marzo de 2013 y (ii) ordenó archivar cualquier proceso que se

título de restablecimiento del derecho : (i) declaró que ECOPETROL SA no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de enero de 2011 a marzo de 2013 y (ii) ordenó archivar cualquier proceso que se hubiere adelantado por el municipio de La Gloria en contra de la demandante , por el citado tributo y periodo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas16:

Señaló que el impuesto de alumbrado público no puede ser igual pa ra todos los sujetos pasivos y que la aplicación de tarifas diferenciales atiende a los principios de progresividad, equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a los administrados, pues la tributación depende de su capacidad contributiva. Por esa razón, concluyó que el Acuerdo nro. 031 de 2010 no atenta contra el principio de progresividad17.

En cuanto a la inobservancia del artí culo 16 del Decreto 1053 de 1956 por parte del municipio, precisó que , en este asunto , contrario a lo afirmando por la parte demandante, lo que está siendo sujeto del tributo no es la actividad de transporte de recursos renovables o no renovables que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia, puede ser sujeta al impuesto de alumbrado público siempre que se cumplan ciertos requisitos que deben estar probados.

Pero, indicó que, para resolver el sub examine era necesario remitirse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez cit a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, por presentar similitud fáctica y jurídica con el sub examine.

unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, por presentar similitud fáctica y jurídica con el sub examine.

14 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 148. 15 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls.201 a 205 y 213 a 214 , respectivamente. 16 Índice 2 de Samai 9_ED_SENTENCIA_08SENTENCIA(.pd f) NroActua 2. 17 Sobre el principio de progresividad transcribió apartes de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 20287, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

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Así, dedujo que para que a ECOPETROL se le considere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es necesario que esté demostrado en el expediente que posee un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de La Gloria (urbano o rural) y que se beneficie directa o indirectamente del servicio.

Concluyó que , revisadas las pruebas aportadas al expediente, el municipio no acreditó que la parte actora tuviera un establecimiento físico dentro de esa jurisdicción, en el que desarrolle su objeto social, pues, aunque se al legó el

Concluyó que , revisadas las pruebas aportadas al expediente, el municipio no acreditó que la parte actora tuviera un establecimiento físico dentro de esa jurisdicción, en el que desarrolle su objeto social, pues, aunque se al legó el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria nro. 196-23008, en este consta que el último propietario es CENIT.

Agregó que si bien en la anotación nro . 002 de dicho certificado se observa que el anterior propietario e ra ECOPETROL, advirtió que lo registrado es un predio rural y que no existe ninguna otra evidencia respecto a si se trata de un domicilio o un establecimiento físico de la empresa o solo corresponde a un terreno por donde pasa una tubería subterránea.

Por lo expuesto , razonó que el municipio no demostró que el citado predio corresponde a un establecimiento físico y que en este la actora se beneficia del servicio de alumbrado público. Agregó que el certificado de tradición no es suficiente para determinar que la empre sa es sujeto pasivo del tributo, pues, además, su residencia está en la ciudad de Bogotá.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, porque no está probada su causación.

RECURSOS DE APELACIÓN

El municipio de La Gloria, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:

Precisó que los periodos objeto de cobro comprende n los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, en los que ECOPETROL estaba operando y e jerciendo actividades

recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:

Precisó que los periodos objeto de cobro comprende n los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, en los que ECOPETROL estaba operando y e jerciendo actividades en el predio ubicado en el municipio de La Gloria, que era de su propiedad.

Expuso que en la sentencia apelada la valoración probatoria resultó insuficiente porque:

  1. No se tuvo en cuenta la c omunicación de ECOPETROL a Centrales Eléctricas de l Norte de Santander, en la que se manifiesta haber cedido la infraestructura ubicada en el municipio de La Gloria a favor de la empresa CENIT Transporte y Logística, hecho consolidado el 1º de abril de 2013 . Documento aceptado por la demandante en el recurso de reconsideración formulado contra la factura nro. 88583004-4 emitida por CENS.
  1. No se hizo la trazabilidad del c ertificado de libertad y tradición del predio con matricula inmobiliaria nro. 196-0023008, porque en la anotación nro. 002 se indica

18 Índice 2 de Samai, 12_ED_MEMORIALR_10RECURSOAPELA CIONMU(.pdf) NroActua 2.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

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que ECOPETROL obtuvo la propiedad del inmueble el 24 de septiembre de 1981 , la

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que ECOPETROL obtuvo la propiedad del inmueble el 24 de septiembre de 1981 , la cual fue cedida a CENIT el 1º de abril de 2013 , pese a que en la anotación nro. 003 consta el registro a partir de septiembre de 2017.

Aseguró que las citadas pruebas demuestran que, para los periodos de ener o de 2011 a marzo de 2013 la demandante era propietaria del inmueble ubicado en el municipio de La Gloria, ejecutó sus actividades industriales en el mismo y hacía parte de la colectividad residente en esa jurisdicción, lo que indica que era beneficiaria del servicio de alumbrado público y responsable del tributo.

Finalmente, se refirió a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, en especial a la regla (ii) y a las subreglas b), d) y e), aplicables al caso concreto.

El Ministerio Público19, con fundamento en los artículos 277 de la Constitución Política y 303 del CPACA, apeló la sentencia en procura de la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, en los siguientes términos:

Afirmó que el Tribunal c oncedió las pretensiones de la demanda a partir de un supuesto desacertado que no hacía parte del debate , por haber sido aceptado implícitamente por la parte demandante.

Precisó que ECOPETROL no negó la existencia de un establecimiento físic o en el municipio de La Gloria , por el contrario, como fundamento del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 074 de 2017 (acto demandado)

Precisó que ECOPETROL no negó la existencia de un establecimiento físic o en el municipio de La Gloria , por el contrario, como fundamento del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 074 de 2017 (acto demandado) y de nulidad (en sede judicial), se alegó la presunta violación al principio de proporcionalidad, lo que indica que se acepta tácitamente ser usuario potencial del servicio de alumbrado público y el deber de tributar , pero en un marco de equidad, eficiencia y proporcionalidad.

Por lo anterior, considera que en el municipio no recaía la carga de probar aquel lo que fue aceptado por el demandante, pues, además, no hacía parte del debate en el proceso, de hecho, no quedó comprendido ni fue considerado en la fijación del litigio, lo que evidencia el desconocimiento al principio de congruencia de la sentencia y la violación del derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada.

Respecto a los demás cargos que no fueron abordados por el a quo, afirmó que los actos administrativos están motivados en tanto: (i) explican las razones por las cuales se realizó la liquidación del impuesto de alumbrado público, (ii) indican los fundamentos normativos, el por qué ECOPETROL es sujeto pasivo del mismo y (iii) el porcentaje del valor del impuesto y la forma como se aplicó.

Puso de presente que , ante la inconformidad manifestada por la demandante frente al Acuerdo 031 de 2010 , este tenía que solicitar su inaplicación o en su defecto demandarlo por el medio de control de nulidad.

Adujo que no le asiste razón a ECOPETROL al sostener que se tenían que aplicar

al Acuerdo 031 de 2010 , este tenía que solicitar su inaplicación o en su defecto demandarlo por el medio de control de nulidad.

Adujo que no le asiste razón a ECOPETROL al sostener que se tenían que aplicar los artículos 715 y 717 del ET, porque el impuesto de alumbrado público no es un tributo al que se le exija la presentación de una declaración privada, por el contrario, es la Administración quien establece el valor a cargo del contribuyente, para el caso,

19 Índice 2 de Samai 13_ED_MEMORIALR_11RECURSOAPELA CIONPR(.pdf) NroActua 2.Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981]

Demandante: ECOPETROL SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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este se liquida mes a mes y se computa dentro del recibo del servicio de energía el porcentaje correspondiente. Posteriormente, ante el no pago del mismo, se habilita para cobrarlo coactivamente.

Finalmente, en cuanto a la violación de los principios de justicia, e quidad y progresividad, dijo que el a quo abordo ese punto, sin que la demandante haya manifestado oposición alguna. Además , lo cuantioso del valor liquidado no se derivó de una estimación caprichosa sino de los meses adeudados (27), los que fueron calculados de acuerdo al porcentaje aplicable a las personas jurídicas que desarrollan la actividad industrial y comercial.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

calculados de acuerdo al porcentaje aplicable a las personas jurídicas que desarrollan la actividad industrial y comercial.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de febrero de 2022 20 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció 21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)22.

Frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Públ ico, ECOPETROL señaló que era obligatorio para el Tribunal aplicar el precedente, esto es, la sentencia de unificación del 9 de noviembre de 2019, que estableció una serie de reglas y subreglas determinantes para la imposición de l impuesto de alumbrado púb lico, sin que esto constituya una falta de congruencia de la providencia o extralimitación en la fijación del litigio.

Agregó que el requisito de residencia -domicilio es esencial para determinar la aplicación del impuesto a una empresa . Aclaró que E COPETROL no reside o tiene su domicilio en el municipio de La Gloria , tampoco forma parte de dicha colectividad, menos aún realiza operaciones exploratorias de producción o de exportación que permitan considerar su vínculo.

Expuso que, si bien es cierto hasta el mes de marzo de 2013, en el citado municipio tenía tuberías que hac en parte de líneas de transporte de hi drocarburos que atraviesan varia s jurisdicciones del país , y unas facilidades para su operación y rebombeo, considera que esa infraestructura no con figura un establecimiento o

tenía tuberías que hac en parte de líneas de transporte de hi drocarburos que atraviesan varia s jurisdicciones del país , y unas facilidades para su operación y rebombeo, considera que esa infraestructura no con figura un establecimiento o asiento de negocios por cuanto aquellas hacen parte del sistema del oleoducto, mas no una actividad comercial o industrial que se desarrolle en el territorio de La Gloria.

Reiteró los argumentos de la demanda sobre lo siguiente :

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