CE - 200012333000201900013011AUTOQUERESUEL20221215153100
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- Título
- CE - 200012333000201900013011AUTOQUERESUEL20221215153100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001 23 33 000 2019 00013 01 (2178-2021) Demandante: Digno Hachito Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia. Artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por el señor Digno Hachito Córdoba respecto de la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas. I. LA SOLICITUD El señor Digno Hachito Córdoba presentó solicitud de «aclaración y/o corrección» con el fin de que sea corregida la fecha de 22 de marzo de 2015 en el sentido que la correcta, para efectos fiscales de la reliquidación pensional ordenada es 27 de abril de 2016. Como sustento de lo anterior, precisó que el reajuste dispuesto, con el consecuente pago las diferencias, no puede extenderse en el pasado más allá de la fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, por retiro del servicio, en atención a las siguientes pruebas:Radicado: 20001233300020190001301 (2178-2021) Demandante: Digno Hachito Córdoba
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- La Resolución 1346 del 27 de abril de 2016, mediante la cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. - El Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, en el que consta que el actor devengó los siguientes factores salariales así: • Del 1 de enero de 2015 al 12 de mayo de 2016: - Asignación básica - Sueldo de vacaciones - Prima de antigüedad empleados municipales - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Bonificación mensual docente” Insistió en que la efectividad de la reliquidación pensional es errada -22 de marzo de 2015-, toda vez que el cálculo aritmético de la prescripción trienal no consideró que el retiro del servicio se concretó mediante la Resolución 1346 del 27 de abril de 2016, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto1; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».Radicado: 20001233300020190001301 (2178-2021) Demandante: Digno Hachito Córdoba
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resolutiva o influyan en ella2; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. A propósito, la Sala advierte que en la solicitud presentada por la parte demandante, requiere la «aclaración y/o corrección» de la sentencia, por lo que resulta procedente realizar el siguiente análisis a saber: 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o
sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Radicado: 20001233300020190001301 (2178-2021) Demandante: Digno Hachito Córdoba
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- Respecto de la aclaración, resulta extemporánea en tanto que la solicitud no fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 17 de febrero de 2022 fue notificada el 9 de marzo de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes4 –de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje–, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de marzo de 20225 y la solicitud se radicó el 18 de noviembre de 2022, es decir, por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia. ii) En cuanto a la corrección, el actor considera que en el acápite de prescripción se incurrió en un error por omisión susceptible de esta herramienta procesal por cuanto, los tres años, si bien es cierto se contabilizaron hacia atrás a partir de la presentación de la solicitud de reliquidación pensional –22 de marzo de 2018–, también lo es que dicho cálculo soslayó que la prestación se hizo efectiva con el retiro del servicio –27 de abril de 2016–, por lo que el fenómeno extintivo no podía extenderse en el pasado más allá de la última fecha referenciada como se dispuso en la sentencia del 17 de febrero de 2022. En este punto, resulta importante enfatizar que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo, lo cual habilita su estudio en este caso y se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, tal como lo dispuso el artículo 286 del CPACA, así: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4 Actuación visible
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4 Actuación visible en el aplicativo SAMAI a índice 12. 5 Según constancia de ejecutoria visible en el aplicativo SAMAI a índice 13.Radicado: 20001233300020190001301 (2178-2021) Demandante: Digno Hachito Córdoba
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Resaltado propio) La Sala observa que en el fallo del 17 de febrero de 2022 se estableció que el señor Digno Hachito Córdoba tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación que perseguía a partir del 22 de marzo de 2015. Como la pensión de jubilación del demandante se hizo efectiva con el retiro del servicio –27 de abril de 2016–, resulta claro que las diferencias que surjan no podían extenderse en el pasado más allá de la fecha referenciada. En la sentencia del 17 de febrero de 2022 se incurrió en un error por omisión de palabras en la parte motiva que influyó, necesariamente, en la resolutiva, ya que al momento de establecer si se había extinguido, en parte, el derecho al reajuste ordenado, se omitió concluir el razonamiento que se efectuó con el hecho de que la pensión de jubilación se hizo efectiva el 27 de abril de 2016, lo cual genera el reconocimiento de un retroactivo mayor al que corresponde, por cuanto este se prolongó en el pasado más allá de la data en que se hizo exigible la prestación -22 de marzo de 2015-, tal como evidencia a continuación: «En el presente caso, el demandante interrumpió la prescripción con el derecho de petición presentado el 22 de marzo de 2018 (fl.35) y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2019 por lo que deberá contarse tres (3) años atrás a esa fecha, de manera que las mesadas prescritas serían las causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2015.» En ese orden, hay lugar a corregir la
y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2019 por lo que deberá contarse tres (3) años atrás a esa fecha, de manera que las mesadas prescritas serían las causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2015.» En ese orden, hay lugar a corregir la sentencia del 17 de febrero de 2022, porque la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del CPACA se aplica a casos de error por omisión o cambioRadicado: 20001233300020190001301 (2178 -2021)
Demandante: Digno Hachito Córdoba
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de palabras o alteración de estas , como el advertido en este caso en que se soslayó atar, con nuevos vocablos, la transcripción que antecede con la efectividad de la prestación – 27 de abril de 2016 –, lo que se reflejó en que (i) no se tuviera en cuenta la fecha atrás referenciada y (ii) esa data no coincidiera con la del retroactivo que se disp uso –22 de marzo de 2015 –.
Lo último, si se considera que entre las fechas de solicitud de reliquidación pensional –22 de marzo de 2018 – y de efectividad de la prestación –27 de abril de 2016, no trascurrieron más de tres ( 3) años y, en es a medida, no operó el fenómeno extintivo trienal. Vale la pena reiterar, en este punto, que la efectividad de la reliquidación no podía extenderse en el tiempo a una fecha anterior a aquella en que empezó a causar se la prestación ajustada.
Las razones que anteceden son suficientes para (i) rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2022 y (ii) acceder a la corrección del referido proveído, para (a) superar la omisión d e palabras que en que se incurrió en la parte motiva e impidió concluir el razonamiento prescripción trienal y (b) precisar en la parte resolutiva que la reliquidación pensional tendrá efectos fiscales a partir del 27
incurrió en la parte motiva e impidió concluir el razonamiento prescripción trienal y (b) precisar en la parte resolutiva que la reliquidación pensional tendrá efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2016 y no desde el 22 de marzo de 2015 como se ordenó.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el demandante respecto de la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por esta Sala de Subsección, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.Radicado: 20001233300020190001301 (2178 -2021)
Demandante: Digno Hachito Córdoba
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEGUNDO. CORREGIR el numeral segundo de parte resolutiva del fallo de 17 de febrero de 2022 , en el sentido de establecer que la reliquidación pensional surte efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2016 , así:
«SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 486 de 7 de septiembre de 2012 mediante la cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de orden judicial, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor DIGNO HACHITO CÓRDOBA, en tanto aquella omitió incluir la prima de
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de orden judicial, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor DIGNO HACHITO CÓRDOBA, en tanto aquella omitió incluir la prima de antigüedad, factor sobre el cual se efectuaron los aportes con destino a pensión y se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 27 de abril de 2016 , conforme se expuso en la parte motiva de la presente sentencia. »
TERCERO . En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado