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CE - 200012333000201900131011SENTENCIA20221026222356

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Título
CE - 200012333000201900131011SENTENCIA20221026222356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021)1 Demandante : Hamilton Cruz Almendrales Demandado : Municipio de Valledupar (Cesar) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2 (ff. 1 a 12). El señor Hamilton Cruz Almendrales, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación laboral entre [las partes] desde

el 12/04/2012 hasta la fecha de su retiro 31/12/2015 […]» (sic) y «[…] la nulidad del acto administrativo […] 407 del 15 de noviembre de 2018 […]» (sic), por el cual le fue negada su petición de 26 de septiembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente accionado establecer «[…] los salarios contemplados en la planta de personal para el cargo de «Técnico administrativo de apoyo a programas sociales en la oficina de gestión social de la secretaría general» […]» (sic); pagar (i) las «[…] prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 12/04/2012 hasta la fecha de su retiro 31/12/2015 […]» (sic), tales como «[…] BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Documento «ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) Nro Actua 2». Págs. 4 a 16 del Samai2

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

[…]», «[…] BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS […]» (sic), «[…] PRIMA DE SERVICIOS […]» (sic), «[…] COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES […]» (sic), «[…] PRIMA DE VACACIONES […]» (sic), «[…] PRIMA DE NAVIDAD […]» (sic), «[…] CESANTÍAS […]» (sic), «[…] INTERESES DE LAS CESANTÍAS […]» (sic) y la «[…] DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR […]» (sic); (ii) la «[…] indemnización por no pago de prestaciones sociales a razón de 1 día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta la fecha de [su] retiro […]» (sic); (iii) la «[…] indemnización moratoria por terminación del contrato, teniendo en cuenta la fecha de [su] retiro […]» (sic); (iv) los aportes a pensión que a él correspondan calculados sobre una base de cotización del 16%; y (v) «[…] los valores dejados de percibir por concepto de incremento salarial aplicado a la planta de personal por disposición de los decretos de incremento salarial […] 498 de 2013, 157 de 2014 y 164 de 2015 […]» (sic). Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas con inclusión de los intereses moratorios a que haya lugar y el pago de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios como técnico administrativo de apoyo a programas sociales en la oficina de gestión social de la secretaría general del municipio de Valledupar (Cesar), en forma ininterrumpida, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían

31 de diciembre de 2015, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, por lo que pidió el pago de las respectivas prestaciones sociales, negado por medio del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 25, 53, 93, 94 y 122 de la Constitución Política; 1 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 16 y 60 de la Ley 446 de 1998; 17 de la Ley 790 de 2002; el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 50 de 1990, 80 de 1993, 224 de 1995, 962 de 2005, 1285 de 2009 (que modificó la Ley 270 de 1996) y demás normas concordantes. También las sentencias 7710 de 7 de febrero de 1996 de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia; C-053 de 1993 y C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y 2005-2776 de 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado3

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

Arguye que el demandado vulneró las disposiciones mencionadas y lo señalado por la jurisprudencia de las altas cortes con respecto a la configuración de la figura del contrato realidad, como también sus derechos labores, al negar reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por él deprecados. 1.5 Contestación de la demanda3. El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan (por lo que deben ser objeto de comprobación) y los demás se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivo, pretensiones propias del actor. Propuso como medios exceptivos los denominados «inexistencia de la relación laboral» y «mala fe del demandante». Como fundamentos de defensa, adujo que si bien, en virtud de los suscritos contratos de prestación de servicios, «[…] el demandante [recibió] […] instrucciones para el cumplimiento del objeto contractual y […] una remuneración mensual no quiere decir que se configure un elemento de subordinación, pues[to] [que] entre el contratante y el contratista debe de existir una coordinación […] de tal manera que el contratista desarrolle de forma eficiente la actividad encomendada […]» (sic) y «[…] el cumplimiento de un horario es la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor» (sic). Que, aunque el

demandante asegura que estuvo sujeto a un horario de trabajo y atendió órdenes y directrices de sus jefes inmediatos para cumplir su objeto contractual, no existe «[…] una sola prueba que demuestre [con] […] certeza […] que entre [las partes] existió una relación laboral […]» (sic). 1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 17 de junio de 2021, negó las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con lo decantado por la jurisprudencia, «[…] se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada […]» (sic), y en el caso bajo estudio «[…] 3 Documento «ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) Nro Actua 2». Págs. 99 a 105 del Samai 4 Documento «ED_31SENTENCIA (.pdf) Nro Actua 2». Págs. 1 a 16 del Samai.4

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

en cuanto la prestación personal del servicio, se encuentra demostrado que […] celebraron unos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto en común consistía en ejercer como Técnico Administrativo de Apoyo a Programas Sociales en la Oficina de Gestión Social de la Secretaría General del referido ente territorial, según se demostró [con] la copia de los referidos contratos. Aunado a […] [que] en [estos] se estableció la remuneración económica que recibiría el [contratista] por la prestación de sus servicios […]» (sic); pero no se acreditó la existencia del elemento de la subordinación, al analizar el material probatorio, en especial las declaraciones de la parte actora y los testimonios rendidos por los señores Cristian Ronaldo Coneo Fuentes y María Concepción Camacho Peñaranda. Sostiene que «[…] el hecho de cumplir un horario, recibir instrucciones o que se reporte información sobre la labor desarrollada, que es precisamente lo que se demuestra con las pruebas relacionadas previamente, no conlleva necesariamente a que exista el elemento de subordinación […]» (sic); que resulta necesario para desvirtuar la existencia de la relación contractual que «[…] el empleador ejerza un poder disciplinario para asegurar que el trabajador adopte el comportamiento y la disciplina que exija cada empresa, situación que se echa de menos […] [pues] no se demostró que el [demandante] fuera objeto de sanción o llamado de atención por parte de sus superiores […]» (sic); como también «[…] se acredite que las funciones desarrolladas por [el] contratista sean similares a las asignadas a un cargo de planta en la entidad contratante, lo que tampoco se probó en este proceso […]» (sic). Que «[…] la asignación de turnos es un indicador de la necesaria coordinación que debe realizar el tercero en la relación contractual, por lo que el cumplimiento del mismo obedece más a un elemento de coordinación que de subordinación […]» (sic). Concluye que del material probatorio se extrae que el actor prestaba

«[…] la asignación de turnos es un indicador de la necesaria coordinación que debe realizar el tercero en la relación contractual, por lo que el cumplimiento del mismo obedece más a un elemento de coordinación que de subordinación […]» (sic). Concluye que del material probatorio se extrae que el actor prestaba apoyo técnico en el desarrollo de actividades que se adelantaban en virtud de los programas sociales a cargo de la oficina de gestión social del ente territorial demandado, pero esta circunstancia, per se, no implica la configuración del elemento de la subordinación. 1.7 El recurso de apelación5. El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que están probadas su condición de subordinación y la configuración de los tres elementos de una verdadera 5 Documento «ED_33RECURSOAPELACIONDE (.pdf) Nro Actua 2». Págs. 2 a 8 del Samai.5

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

relación laboral entre las partes, con fundamento en las dos declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo, quienes de manera sistemática y secuencial expusieron las condiciones laborales y los roles en las que él y ellos se desenvolvían. Replica que, si bien existe jurisprudencia del Consejo de Estado que rige al caso, proferida entre 2017 y 2018, cuyos apartes se citaron en el escrito de demanda, fueron desconocidos, en su lugar, se aplicaron pronunciamientos de hace más de una década. Alega que, según sentencia C-386 de 2000 de la Corte Constitucional, se cumple para el caso todos los aspectos propios del elemento de la subordinación, pues «[…] basta con [que] de manera sumaria [se] anali[ce] el contenido literal contemplado en los contratos [frente] a las verdaderas obligaciones desplegadas por [el demandante] […]» (sic), para concluir, tal como se avizora en los hechos y se confirma con las pruebas aportadas, su «[…] la disponibilidad las 24 horas los 7 días de la semana, el constante y permanente asedio por parte de sus jefes inmediatos que unas veces era el secretario de gobierno, otras ocasiones la misma jefe de la oficina de gestión social y hasta en una ocasión el secretario de salud, de lo que se infiere que no son meras menciones someras de hechos, si no que obedecen a la dependencia permanente y constante, particularidades que no se tuvieron en cuenta bajo los criterios de la sana crítica, la apreciación sistemática y contexto del material probatorio recaudado […]» (sic). Que constituye una realidad palmaria «[…] que […] recibía [ó]rdenes

e instrucciones incluso reguladas […] en el reglamento interno y en [el] manual de funciones […] que […] era sujeto del poder disciplinario en tanto que como se probó […] era increpado y conminado por no decir que constreñido a mostrar resultados so pena de la suscripción del contrato subsiguiente, [a desarrollar] labores que no eran excepcionales sino misionales en razón a que hacían parte de la razón de ser de las dependencias o secretarias con las que se suscribían los contratos […]» (sic), y que no fue objeto de algún tipo de requerimiento de orden disciplinario, ante su comportamiento ejemplar, compromiso y responsabilidad. Agrega que como «[…] una vez probada la prestación personal del servicio por parte del demandante, es al demandado a quien le corresponde probar la no existencia de un contrato de trabajo, sujeción y/o subordinación […]» (sic); y el ente territorial demandado «[…] en ningún momento efectuó tacha de6

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

falsedad, no desconoció las piezas documentales aportadas por el demandante […]» (sic), se deberá proceder a dar pleno valor probatorio a estas, máxime cuando por parte del despacho de conocimiento se le requirió para que allegara documentos pertinentes y este, aún con la carga de la prueba en sus hombros, las omitió allegar. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 22 de julio de 20216 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión9, en los que consignaron en igual sentido los argumentos planteados en sus escritos iniciales de demanda y contestación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades». En caso de que se considere que existió una relación laboral, se deberá precisar: (i) cuáles períodos deben reconocerse; (ii) si se puede asimilar a otro cargo de la planta de personal; (iii) cuáles prestaciones deben otorgarse, tales como bonificaciones, primas, cesantías e intereses y dotaciones; y (iv) si proceden las indemnizaciones por no pago de prestaciones y por terminación del contrato, los aportes en su favor sufragados por concepto de seguridad social y los incrementos salariales decretados para los

tales como bonificaciones, primas, cesantías e intereses y dotaciones; y (iv) si proceden las indemnizaciones por no pago de prestaciones y por terminación del contrato, los aportes en su favor sufragados por concepto de seguridad social y los incrementos salariales decretados para los empleados de la planta de cargos.

6 Documento ED_36AUTOCONCEDEAPELAC (.pdf) Nro Actua 2 del Samai. 7 Documento AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION (.pdf) Nro Actua 4 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Documentos CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) Nro Actua 9 y CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) Nro Actua 10.7

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con

personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una8

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser

2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios

se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de10

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como técnico administrativo de apoyo a programas sociales en la oficina de gestión social de la secretaría general del municipio de Valledupar (Cesar), según contratos celebrados entre las partes y certificaciones emitidas por ese ente13, así: Contrato Fecha del contrato

a) El actor prestó sus servicios como técnico administrativo de apoyo a programas sociales en la oficina de gestión social de la secretaría general del municipio de Valledupar (Cesar), según contratos celebrados entre las partes y certificaciones emitidas por ese ente13, así: Contrato Fecha del contrato Período Plazo de ejecución 94 (ff.22 a 27) 11/04/2012 12/04/2012 a 31/12/2012 9 meses 142 25/02/2013 01/03/2013 a 31/12/2013 10 meses 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 13 Documento «ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) Nro Actua 2». Págs. 26 a 36, 39 a 43, 44 a 48, 50 a 53 y 55 a 5811

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00131-01 (3967-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Hamilton Cruz Almendrales contra el municipio de Valledupar (Cesar)

(ff.29 a 32) 87 (ff.33 a 36) 17/01/2014 17/01/2014 a 16/07/2014 6 meses 651 (ff.37 a 40) 26/08/2014 26/08/2014 a 28/12/2014 4 meses 28 (ff.42 a 45) 28/01/2015 28/01/2015 a 13/12/2015 10 meses 15 días Como funciones del contratista se le fijaron las siguientes: OBLIGACIONES ESPECIFICAS: El CONTRATISTA se obliga para con el Municipio de Valledupar a desarrollar las siguientes actividades: A) Recibir la correspondencia que se tramita en la Secretaría Local de Salud. B) Apoyar en la consolidación, cargue y depuración de los sistemas de información que maneja la Secretaría Local de Salud C) Brindar asistencia técnica en todo lo referente al manejo de la base de datos para la permanente actualización de ingreso, retiro y novedades de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que maneja el Municipio de Valledupar. D) Brindar la atención y orientación necesaria a los usuarios y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que llegan a la Secretaría local de Salud. E) Apoyar en los procesos que maneja el área de Aseguramiento en todo lo referente a la afiliación al régimen subsidiado del Municipio de Valledupar. F) Repartir la correspondencia de la Secretaría Local de Salud y Archivar todos lo

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