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CE - 200012333000201900204011SENTENCIA20220906164143

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Título
CE - 200012333000201900204011SENTENCIA20220906164143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-33-000-2019-00204-01 (889-2022)1 Demandante : Yeimi Paola Ordóñez Rincón Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. La señora Yeimi Paola Ordóñez Rincón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2019-001321 de 8 de marzo de 2019, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) pagar a la demandante «[…] ($118.158.644) por

de 8 de marzo de 2019, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) pagar a la demandante «[…] ($118.158.644) por concepto de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas, por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 [y] el 14 de diciembre de 2017, «[…] una suma por dotación y calzado […]» y las «[…] prestaciones especiales de los empleados de dicha entidad […]», por el mismo lapso; (ii) devolver lo descontado por concepto de retención en la fuente, (iii) indexar las sumas adeudadas y (iv) sufragar los intereses moratorios y las costas procesales. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI.2

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00204-01 (889-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeimi Paola Ordóñez Rincón contra el Sena

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró como instructora para el Sena desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2017, en el centro biotecnológico del caribe de la regional Cesar, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo. Dice que, mediante escrito de 21 de febrero de 2019, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que durante 9 años prestó servicios en forma personal, continua y subordinada, sin que le fueran pagadas las prestaciones que a las que legalmente tiene derecho. 1.5 Contestación de la demanda3. El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Propuso los medios exceptivos denominados inexistencia de relación laboral, mala fe de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe por parte del Sena y compensación. Como fundamentos de defensa, aduce que la coordinación del desarrollo del objeto contractual no supone subordinación

Propuso los medios exceptivos denominados inexistencia de relación laboral, mala fe de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe por parte del Sena y compensación. Como fundamentos de defensa, aduce que la coordinación del desarrollo del objeto contractual no supone subordinación y con la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios la accionante aceptó las condiciones en ellos pactadas, por lo que no resulta procedente que ahora reclame la existencia de derechos laborales. 3 Ibidem.3

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00204-01 (889-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeimi Paola Ordóñez Rincón contra el Sena

1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 26 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la labor para la cual fue contratada la demandante y los compañeros de trabajo citados a declarar, se caracterizaba por su ejecución autónoma, al punto que debían llegar a acuerdos con las comunidades beneficiarias de la actividad para llevar a cabo las capacitaciones y la práctica prevista para cada una de ella, pues repárese que estaban dirigidas a propender por el mejoramiento del trabajo agrícola y dar herramientas para la fácil y adecuada comercialización de los productos por parte de los agricultores, lo que a su vez permitía ejecutar de manera continua y coordinada varios programas en diferentes municipios. […] En cuanto al número de horas de capacitación estas si se encontraban previstas en el contrato, pero en la forma de satisfacer el tiempo destinado a ello era autónoma para la contratista, lo que permite inferir que en el asunto bajo examen no se configuró el elemento subordinación requerido para que se reconozca la existencia del contrato realidad.[…] Adicionalmente, resulta necesario que se acredite que las funciones desarrolladas por la contratista sean similares a las asignadas a un cargo de planta en la entidad contratante, lo que tampoco se probó en este proceso, pese a la actividad oficiosa ejercida en materia probatoria, o que dicho programa estuviera disponible en todas las sedes del SENA en el país» (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación5. La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que está plenamente demostrado el elemento subordinación

pues dictaba clases en un horario específico, conforme a un programa asignado, de lo cual existe soporte probatorio, como las listas de asistencia y el registro fotográfico de las actividades desarrolladas. Además, estaba supeditada al cumplimiento de órdenes y a rendir informes al coordinador académico, por lo que no puede hablarse de autonomía en el desarrollo del objeto contractual. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 30 de septiembre de 20216 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 20227, 4 Idem. 5 Ib. 6 Ib. 7 Índice 4 del SAMAI.4

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en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante presentó alegatos de conclusión9, para reiterar los argumentos planteados en su escrito de alzada en cuanto a que «[…] la entidad demandada ejercía […] el poder no sólo de coordinar la prestación del servicio, sino también ostentaba y en efecto ejerció la facultad que le garantizó su jerarquía dentro de la relación contractual de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se debía prestar el servicio y desempeñar las funciones de instructor […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructora de formación profesional del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 20001-23-33-000-2019-00204-01 (889-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeimi Paola Ordóñez Rincón contra el Sena

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de

no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no6

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puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de

una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7

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entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras

palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).8

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De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora prestó sus servicios como instructora en el programa de formación profesional para la creación, montaje y formalización de unidades productivas en el centro biotecnológico del caribe de la regional Cesar del Sena (según contratos celebrados entre las partes, certificaciones emitidas por el Sena, comprobantes de egreso e informes de actividades13), así: Contrato Inicio Terminación Duración 1 311

unidades productivas en el centro biotecnológico del caribe de la regional Cesar del Sena (según contratos celebrados entre las partes, certificaciones emitidas por el Sena, comprobantes de egreso e informes de actividades13), así: Contrato Inicio Terminación Duración 1 311 03/09/2008 03/12/2008 240 horas 2 170 y su adición 01/06/2009 21/12/2009 5 meses 3 221 29/01/2010 27/12/2010 4 meses y 11 días 4 179 15/04/2011 30/06/2011 2 meses y 16 días 5 391 y su adición 29/07/2011 09/11/2011 3 meses y 11 días 6 70812 14/08/2012 14/12/2012 4 meses 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 13 Índice 2 del SAMAI.9

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7 488 25/02/2013 11/10/2013 7 meses y 15 días 8 553 23/01/2014 30/08/2014 7 meses y 9 días 9 508 y su adición 16/02/2015 17/12/2015 10 meses 10 715 14/03/2016 22/12/2016 9 meses y 10 días 11 657 01/03/2017 14/12/2017 9 meses y 14 días En los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó, entre otras obligaciones, que la contratista debía «impartir formación profesional» «en los horarios de formación del Centro». b) El 21 de febrero de 201914 la demandante presentó reclamación con el fin de que el accionado reconociera la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, pagara las acreencias prestacionales propias del servicio por los mencionados contratos, lo que le fue negado con oficio 2-2019-001321 de 8 de marzo de 201915. c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios16 de los señores José Tomás Montesino Soto y Alfredo Hernández Morales, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante como instructora del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y en los municipios y/o comunidades que les asignara la entidad y la supeditación a funcionarios superiores. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior se advierte que la accionante (i) prestó sus servicios en condición de instructora en el programa de formación profesional para la creación,

montaje y formalización de unidades productivas en el centro biotecnológico del caribe de la regional Cesar del Sena, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en forma interrumpida, desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2017; y (ii) el 21 de febrero de 2019 reclamó del accionado el reconocimiento de un contrato realidad y, en consecuencia, el pago de las acreencias prestacionales propias del servicio, lo que le fue negado por medio del acto administrativo acusado. Ahora bien, está demostrado, con la copia de los contratos de prestación de 14 Ibidem. 15 Se aclara que el oficio 2-2019-001321 de 8 de marzo de 2019 no obra en el expediente digital del índice 2 del SAMAI, no obstante, fue relacionado como hecho en la demanda, aceptado como cierto en la contestación y en ninguna etapa procesal se puso en duda su existencia. 16 Índice 2 del SAMAI.10

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servicios, las certificaciones emitidas por el Sena, demás documentos aportados y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como instructora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, la Ley 119 de 199417 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, implica «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». Así las cosas, la misión especial encomendada

de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no fueron temporales y están 17 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones».11

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directamente relacionadas con ella. En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […] II. PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […]18. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por la demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de

y el área del desempeño del empleo. […]18. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por la demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa 18 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx.12

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labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que impar

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