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CE - 200012333000201900259011SENTENCIA20221216100257

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Título
CE - 200012333000201900259011SENTENCIA20221216100257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 20001-23-33-000-2019-00259-01

No. interno: 68837

Actor: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ NARANJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GR UPO - se origina en los perjuicios individuales ocasionados a un grupo de personas, es indemnizatorio, es principal, fomenta la descongestión del aparato judicial y promueve la seguridad jurídica. / ELEMENTO INDEMNIZATORIO - el medio de control está encami nado a obtener el resarcimiento de los menoscabos padecidos por los miembros individuales de un grupo, lo que presupone que se les ha causado un daño que les debe ser indemnizado / IMPROCEDENCIA PARA LA SOLICITUD DE ACREENCIAS LABORALES COMO LOS REAJUSTES SALARIALES - esta Corporación dispuso, en sede de unificación, que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite la indexación e intereses de mora por el reconocimi ento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos, pues el juez natural para dirimir tales

los perjuicios causados a un grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite la indexación e intereses de mora por el reconocimi ento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos, pues el juez natural para dirimir tales controversias es el laboral de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Otros emolumentos como los reajustes salariales tampoco pueden ser solicitados a través de la vía procesal en comento, por mandato de la unificación.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante, en contra de la sentencia del 17 d e marzo de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar improcedente la “acción de grupo”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Un grupo de docentes y exdocentes de la Universidad Popular del Cesar interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por considerar que el aumento de sus salarios por debajo del IPC durante los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 les ocasionó un daño, consistente en la pérdida de poder adquisitivo de tales emolumentos, por lo que solicitaron que se les indemnizara tal circunstancia con el reconocimiento del pago del porcentaje de salario que no les fue pagado, con sustento en que no estaban obligados a soportar tal merma.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 20 de agosto de 2019 1 varios docentes y exdocentes de la Universidad Popular del Cesar2 interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por un reajuste de sus salarios inferior al IPC entre los años 2002 y 2008 y, por consiguiente, se les condenara al pago de $821’941.614 3 por concepto de la diferencia entre el porcentaje de los aumentos salariales anuales y el IPC.

1.1. Hechos de la demanda

Los demandantes afirmaron haber sido docentes de la Universidad Popula r del Cesar entre 2002 y 2008 y adujeron que, desde 2002, sus salarios perdieron poder adquisitivo al habérseles realizado ajustes salariales anuales por debajo del IPC así: i) en 2002, el incremento fue del 4.90% frente a un IPC de 6,99%, en virtud del De creto 689 de ese año, ii) en 2003, el incremento fue del 3.51% frente a un IPC de 6.49%, según el Decreto 3557 de esa anualidad, iii) en 2004, el incremento fue del 4.01% frente a un

año, ii) en 2003, el incremento fue del 3.51% frente a un IPC de 6.49%, según el Decreto 3557 de esa anualidad, iii) en 2004, el incremento fue del 4.01% frente a un IPC de 5.50%, de acuerdo con el Decreto 4153 del mismo año, iv) en 2007 e l incremento fue del 4.50% frente a un IPC de 5.69%, en el marco de lo previsto en el Decreto 615 de ese año y v) en 2008, el incremento fue del 5,69%, frente a un IPC del 7.67%, en virtud del Decreto 627 de la misma anualidad.

No se acreditó el agotamie nto del requisito de la reclamación administrativa para exigir el derecho aquí alegado.

1.2. Fundamentos de derecho

Se consideró que la indexación de los salarios de los recurrentes por debajo del IPC, en contravía de múltiples decisiones de la Corte Co nstitucional, afectó sus derechos

1 Folios 1 a 13 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI. 2 Conformado por las siguientes personas: Juan José González Naranjo, Maritza Arquez Palo mino, Álvaro de Jesús Solano Solano, Oscar Joaquín Amaya Trespalacios, Aleydis del Carmen Julio Peterson, César Clemente Acosta Díaz, Delfina Sánchez Roca, Nancy Esther Hernández Salas, Blanca Nubia Zapata Ríos, Rosa Dominga Rosado Maestre, Jaime Fausto Mo reno García, Fátima del Rosario Angulo Estrada, Martín Segundo Núñez Cantillo, Lucía Martínez de Amaya, Ramiro Vásquez Sierra, Oswaldo José Ochoa Maestre, Martha Elena Linero de Peraza, Iris López de Amaya, Jesús María Valencia

Estrada, Martín Segundo Núñez Cantillo, Lucía Martínez de Amaya, Ramiro Vásquez Sierra, Oswaldo José Ochoa Maestre, Martha Elena Linero de Peraza, Iris López de Amaya, Jesús María Valencia Bustamante, Hilva Rosa Muñoz Calderón y Álvaro Castro Socarrás (21 personas). 3 En la demanda se hizo un cálculo individual de los perjuicios que padeció cada uno de los demandantes, cuya sumatoria arrojó el monto total de $821’941.614.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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colectivos, entre ellos los derechos al trabajo, a la igualdad, al salario mínimo y móvil y a mantener el poder adquisitivo del sueldo.

Se expresó que, en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991 y la jurisprude ncia constitucional, el reajuste salarial anual es un derecho de los trabajadores en virtud del cual se indexan los salarios según el índice de precios del consumidor -IPC-, el que fue desconocido sobre la base del propósito del Gobierno Nacional de reducir los costos del Estado, lo que les ocasionó el “perjuicio” consistente en la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas o, en otras palabras, la “disminución real de los salarios y pensiones”, lo que dio lugar a una “deuda acumulada no pagada” . Asimismo, precisaron que las prestaciones salariales solicitadas se podían pedir en cualquier tiempo.

de esas sumas o, en otras palabras, la “disminución real de los salarios y pensiones”, lo que dio lugar a una “deuda acumulada no pagada” . Asimismo, precisaron que las prestaciones salariales solicitadas se podían pedir en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, consideraron que el incremento para el año 2006 debió ser de un 6.76% superior a lo reconocido, tras lo cual se individualizó el monto a que cada demandante tenía derecho, para un total de $821’941.614 “hasta el año 2018”.

2. Trámite de primera instancia

El 11 de septiembre de 20194, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, decisión que fue notificada debidamente.

2.1. Contestaciones de la demanda

2.1.1. El 27 de enero de 2020 5 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a sus pretensiones y alegó que no ocasionó ningún daño al grupo demandante. Como consecuencia, formuló las excepciones de caducidad e “ineptitud de la demanda”.

Arguyó que operó la caducidad, pues la “acción de grupo” tiene un término de 2 años desde que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante de este, por lo que el término para demandar feneció en 2010, dos años después de la publicación del Decreto de 2008 que resolvió el último reajuste salarial alegado en la demanda.

También precisó que los decretos mediante los cuales se estableció el incremento salarial en los años señalados por los a ctores no fueron demandados, por lo que se

También precisó que los decretos mediante los cuales se estableció el incremento salarial en los años señalados por los a ctores no fueron demandados, por lo que se presumía su legalidad, además de que se ajustaron a derecho , y cualquier controversia en torno a aquellos debía ser ventilada a través del medio de control de nulidad y

4 Folio 102 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI. 5 Folios 132 a 141 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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restablecimiento del derecho y no del de rep aración de los perjuicios causados a un grupo, lo que evidencia que se configuró una “ineptitud de la demanda”.

Seguidamente, precisó que la “acción de grupo” tiene un carácter indemnizatorio y que el emolumento solicitado por los demandantes no tiene tal característica, por tratarse de acreencias laborales y no del reconocimiento de un a indemnización fundada en un daño. También indicó que, como cartera ministerial a cargo del presupuesto, cumplió su labor al respecto y que era el Ministerio de Educación e l que eventualmente debía ser llamado a responder por lo alegado en la demanda, por ser la entidad empleadora de los miembros del grupo demandante , por lo que no existe una relación causal entre el petitum de la demanda y las funciones del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, de ahí que no debió ser vinculada en el proceso.

los miembros del grupo demandante , por lo que no existe una relación causal entre el petitum de la demanda y las funciones del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, de ahí que no debió ser vinculada en el proceso.

2.1.2. El 28 de enero de 2020 6, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con sustento en que no ocasionó el supuesto daño alegado por la parte actora, y formuló las excepciones de caducidad, prescripción, cobro de lo no debido , inexistencia de la obligación, presunción de legalidad e inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos y la genérica.

Manifestó que operó la caducidad, porque el supuesto daño se concretó en el año 2006, por lo que, teniendo en cuenta que el escrito inicial se radicó después de los 2 años previstos en la ley para tal fin, el 29 de agosto de 2019, fue extemporáneo.

También adujo que su actu ar no tiene relación con los hechos que originaron el supuesto daño alegado, pues el régimen salarial de las universidades públicas les corresponde directamente a tales entes en virtud de la autonomía de que son objeto, en tanto el Ministerio de Educación Nacional solamente está habilitado para conformar el grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, por lo que concluyó que no estaba legitimado para comparecer al sub lite.

Finalmente, arguyó que los derechos l aborales solicitados prescribieron ; que se están cobrando los emolumentos solicitados a un órgano que no tiene relación con aquellos ; que no tiene ninguna obligación laboral con los actores ; que los decretos en los que se

Finalmente, arguyó que los derechos l aborales solicitados prescribieron ; que se están cobrando los emolumentos solicitados a un órgano que no tiene relación con aquellos ; que no tiene ninguna obligación laboral con los actores ; que los decretos en los que se ajustó anualmente el salario del g rupo se presumen legales, pues no fueron demandados y que no se formuló ningún cargo contra aquellos.

6 Folios 157 a 170 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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2.1.3. El 28 de enero de 20207, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no les ocasionó ningún daño a los demandantes. Como consecuencia, alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, trámite de la demanda por un procedimiento distinto al que corresponde y caducidad.

Precisó que el Go bierno Nacional -y no solo el presidente - es competente para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes , por lo que la presidencia como tal no se encuentra legitimada. Manifestó que no existe una jurisprudencia uniforme que obligue a que el reajuste salarial se haga anualmente por encima o sea equivalente al IPC. También arguyó que “los puntos de inflación reclamados para los años 2001 a 2005 no se demostraron” y que el aumento de los salarios debajo del IPC

equivalente al IPC. También arguyó que “los puntos de inflación reclamados para los años 2001 a 2005 no se demostraron” y que el aumento de los salarios debajo del IPC constituye una medida para promover el ahorro del gasto público . Así, concluyó que no se acreditó la existencia de un daño, ni de un perjuicio.

Por otro lado, aclaró que el medio de control procedente en el sub examine era el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuen ta que la fuente del daño eran múltiples decretos que fijaron ajustes salariales. Como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda. Finalmente, argumentó que operó la caducidad, ya que la demanda se prese ntó más de 14 años después de la supuesta ocurrencia del daño.

2.1.4. El 29 de enero de 2020 8, el Departamento Administrativo de la Función Pública contestó el libelo introductorio y se opuso a sus pretensiones, con sustento en que no ocasionó ningún daño al grupo demandante. Alegó las excepciones de indebida escogencia de la acción, improcedencia de la acción de grupo para encausar actos generales y para solicitar el pago de acreencias laborales , caducidad, prescripción de las mesadas laborales, no agotamiento del requisito de la decisión previa , inexistencia del derecho reclamado y la genérica.

Argumentó que la “acción” procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo que se alegó fue una merma salarial producto de varios decretos, “lo que evidencia la naturaleza laboral y estrictamente compensatoria de la

Argumentó que la “acción” procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo que se alegó fue una merma salarial producto de varios decretos, “lo que evidencia la naturaleza laboral y estrictamente compensatoria de la presente reclamación” que no se compagina con la naturaleza indemnizatoria de la “acción de grupo” . También afirmó que e se medio de control no es procedente para anular actos generales, como lo son los decretos que dispusieron el incremento salarial

7 Folios 175 a 182 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI. 8 Folios 199 a 213 del archivo 5 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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frente al cual los demandantes alegaron una inconformidad , ni para solicitar el pago de acreencias laborales, pues los derechos de los trabajadores no son perjuicios.

Consideró que operó la caducidad, pues transcurrieron más de 11 años entre la fecha de publicación de los decretos que resolvieron el incremento salarial y la fecha de presentación de la demanda , así como también operó la prescripción de las mesadas laborales solicitadas, en tanto pasaron más de 3 años desde que se configuró el supuesto derecho a un incremento salarial igual o mayor al IPC en el interregno señalado por el grupo demandante. Igualmente, advirtió que no se agotó la “vía gubernativa”, pues no se elevó ninguna reclamación administrativa a la entidad sobre lo

supuesto derecho a un incremento salarial igual o mayor al IPC en el interregno señalado por el grupo demandante. Igualmente, advirtió que no se agotó la “vía gubernativa”, pues no se elevó ninguna reclamación administrativa a la entidad sobre lo que hoy se ventila en el proceso , y que tal aspecto le correspondía a la Universidad Popular del Cesar y no al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Adujo que no existe fundamento legal o constitucional para sostener que el incremento salarial del grupo demandante debe ser igual o superior al IPC, en especial frente a aquellos que devengan una suma mayor al salario mínimo, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y que , en el caso de los docentes de la Universidad Popular del Cesar, durante los años 2001 a 2005 se les reconoció un aumento salarial superior al IPC, lo que evidencia que no sufrieron ninguna afectación salarial.

2.2. Audiencia de conciliación

El 29 de septiembre de 20219 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 61 de la Ley 472 de 1998, en la que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes por su falta de ánimo para tal fin.

2.3. Etapa de pruebas y alegatos de conclusión

El 14 de octubre de 2021 10, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió el proceso a pruebas, decisión en la que se decretaron las documentales aportadas por las partes y se ordenó la práctica e incorporación de otr as no allegad as. El 15 de diciembre de 202111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Todas las partes del proceso presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron

202111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Todas las partes del proceso presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos formulados en la demanda y sus contestaciones . En el caso del grupo demandante, se agreg ó que las pretensiones de la demanda eran indemnizatorias y

9 Archivo 26 del índice 2 de SAMAI. 10 Archivo 28 del índice 2 de SAMAI. 11 Archivo 39 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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que no operó la caducidad, pues el no pago de las sumas calculadas según el incremento salarial debajo del IPC se trata de un perjuicio continuado.

3. Sentencia de primera instancia

El 17 de marzo de 202212, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la “acción de grupo”, por considerar que se solicitó el reconocimiento de una acreencia laboral que no tiene carácter indemnizatorio, por lo que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentó que la “acción de grupo” es principal , indemnizatoria, no se circunscribe únicamente a los derechos colectivos y no es una acción pública . En relación con la naturaleza indemnizatoria de ese medio de contro l, indicó que tal aspecto fue consagrado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, así como en el CPACA, lo

naturaleza indemnizatoria de ese medio de contro l, indicó que tal aspecto fue consagrado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, así como en el CPACA, lo que excluye que se puedan alegar en el marco de tal figura otras pretensiones con distinta naturaleza, como lo son las acreencias laborales, la s que no se originan en un daño antijurídico, sino en los derechos de los trabajadores, por lo que son “una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador”.

Corolario de lo anterior, se precisó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación, mediante la cual se estableció que el medio de control de los perjuicios causados a un grupo resulta improcedente cuando se solicita la indexación y pago de emolumentos por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales, en tanto el juez competente para tal fin es el laboral, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Seguidamente, advirtió que, dado que el grupo demandante presentó la demanda con sustento en el hecho de una merma salarial producto de un incremento salarial menor al IPC, sus pretensiones eran de naturaleza retributiva y no indemnizatoria “pues, en esencia, persiguen el pago de una acreencia laboral” , consistente en un reajuste salarial o, en otras palabras, el pago del poder adquisiti vo real de sus salarios, de ahí que la “acción de grupo” resultaba improcedente.

4. Recurso de apelación

El 4 de abril de 2022 13, el grupo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que se solicitó que se revocara tal providencia y se

4. Recurso de apelación

El 4 de abril de 2022 13, el grupo demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que se solicitó que se revocara tal providencia y se accediera a las pretensiones del escrito inicial, por considerar que se cumplieron los

12 Archivo 58 del índice 2 de SAMAI. 13 Archivos 61 y 62 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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requisitos del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, así como también se demostró un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

En desarrollo del cargo señalado, s e indicó que en los años de los reajustes objeto de la demanda se buscó reducir el gasto, por lo que se indexaron los salarios públicos por debajo del IPC, y que la Corte Constitucional dispuso en su jurisprudencia que el gobierno nacional debía ir actualizando los incrementos salariales conforme al índice acumulado de inflación, lo que, en criterio de los actores, no se circunscribe a un asunto laboral, sino a un desequilibrio de las cargas públicas, pues no podía atribuirse a los empleados públicos una merma de su salario justificado en el ahorro público.

Se precisó que no se puso en discusión la legalidad de los decretos que ordenaron el incremento salarial en las fechas de la demanda, pues al resp ecto, la Corte

empleados públicos una merma de su salario justificado en el ahorro público.

Se precisó que no se puso en discusión la legalidad de los decretos que ordenaron el incremento salarial en las fechas de la demanda, pues al resp ecto, la Corte Constitucional resolvió que ello se encontraba justificado solamente en el primer cuatrienio, sino que lo que se alegó es que tal circunstancia generó un desequilibrio con respecto a los docentes demandantes, quienes asumieron el ahorro del gasto público a costa de una merma de sus sueldos , de ahí que no se están solicitando acreencias laborales, sino la indemnización por un daño antijurídico.

5. Trámite de segunda instancia

El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. El 14 de octubre de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a las partes y al Ministerio Público y correr traslado de la impugnac ión por 5 días a la parte demandada14. En el término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República se manifestaron frente a la impugnación y reiteraron los argumentos formulados en otras oportunidades procesales. Posteriormente el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia por escrito15.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

El legislador estableció en la Ley 472 de 1998 los elementos generales de las “acciones de grupo” y dispuso en su artículo 68 16 que, e n lo no regulado en esa norma, debe

1. Régimen aplicable

El legislador estableció en la Ley 472 de 1998 los elementos generales de las “acciones de grupo” y dispuso en su artículo 68 16 que, e n lo no regulado en esa norma, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP-. Igualmente, el CPACA enmarcó

14 Archivo 69 del índice 2 e índice 4 de SAMAI. 15 Índice 19 de SAMAI. 16 “Artículo 68. As pectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.Radicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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tal figura en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y reguló expresamente la jurisdicción y la competen cia para su conocimiento, las características particulares de la figura, los elementos para su procedencia, así como la oportunidad para ejercer el derecho de acción, por lo que tal norma tiva resulta igualmente aplicable en lo concerniente a tales aspectos.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el CPACA, y que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que en dicho código no existan normas que regulen expresamente

del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el CPACA, y que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que en dicho código no existan normas que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control espec ífico17. Si bien tal tesis quedó revaluada en cuanto a la procedencia y el trámite de la apelación, dad a la adición del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA por la Ley 2080 de 2021, se mantiene vigente para efectos de la normativa aplicable en general18.

Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2019, al presente asunto le resultan apl icables la Ley 472 de 1998 , el CPACA en cuanto a lo regulado expresamente sobre la materia y el CGP en lo no previsto en esas fuentes de derecho.

De otro lado, toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de marzo de 2022 y el recurs o de apelación se radicó el 4 de abril del mismo año , luego de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se concluye que al sub lite le result an aplicables tales disposiciones, en los términos previstos por el artículo 86 19 de ese estatuto procesal.

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-2333-000-2018-00022-02 (64778). C.P. María Adriana Marín . Se precisa que la tesis de la providencia reseñada 18 En ese sentido, si bien en el auto que admitió el recurso de apelación se indicó que el régimen

33-000-2018-00022-02 (64778). C.P. María Adriana Marín . Se precisa que la tesis de la providencia reseñada 18 En ese sentido, si bien en el auto que admitió el recurso de apelación se indicó que el régimen aplicable era la Ley 472 de 1 998, seguido por el CGP y, en lo no regulado en esas normas el CPACA, lo que en principio es distinto a lo acá indicado, tal precisión se hizo únicamente frente a la procedencia y el trámite de la apelación y no con respecto a todo el medio de control de r eparación de los perjuicios causados a un grupo, pues el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA estableció un mandato especial para esa etapa procesal -y no para todo el medio de control - en cuanto a tal aspecto. “Artículo 243. Apelación. […] Parágrafo 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de pri mera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 19 Ley publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición n ormativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se present en un año después de publicada esta ley. […] // De

de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se present en un año después de publicada esta ley. […] // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prácticaRadicado: 20001-23-33-000-2019-00259-01 (68837) Actor: Juan José González Naranjo y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (CPACA)

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2. Competencia del Consejo de Estado

Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 50 20 de la Ley 472 de 19

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