CE - 200012333000202100335011AUTOQUERESUEL20220715174155
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200012333000202100335011AUTOQUERESUEL20220715174155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00335-01
ACCIÓN POPULAR – AUTO.
Actor: ARMANDO VALERA SARMIENTO
Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR CUANTO NO
SE DEMOSTRÓ QUE LA OCUPACIÓN DE LAS SABANAS COMUNALES DEL CORREGIMIENTO LOS VENADOS FUESE INDEBIDA EN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 058 DE 2018, EXPEDIDO POR LA AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS.
DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO
Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT1 contra el proveído de 27 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar2, a través del cual se decret aron las medidas cautelares solicitadas.
1 En adelante ANT
de 27 de enero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar2, a través del cual se decret aron las medidas cautelares solicitadas.
1 En adelante ANT 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00335-01
Actor: ARMANDO VALERA SARMIENTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano ARMANDO VALERA SARMIENTO, en su calidad de líder social, defensor y coordinador de derechos humanos en la región del C esar y miembro activo de la Organización ASOMAVICDefensora de los Derechos Humanos Centro Occidente, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar4 contra la ANT y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos que se advirtieran de los hechos narrados.
I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes:
Señaló que el corregimiento de Los Venados del Municipio cuenta con unas sabanas comunales, las cuales, de conformidad con el Decreto
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Mediante auto de 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Mediante auto de 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió por competencia la acción popular al Tribunal, habida cuenta que la demanda se dirigió contra una entidad del orden nacional, esto es, la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, el Tribunal avocó conocimiento del proceso en auto de 14 de octubre del mismo año. 5 En adelante el MUNICPIO.3
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Único 1071 de 26 de mayo de 20156, son terrenos baldíos y, por tanto, bienes de uso público, inalienables, imprescriptibles e inembargables según lo ordena el artículo 2519 del Código Civil.
Puso de manifiesto que las sabanas comunales en mención son terrenos planos cubiertos de pastos naturales , empleados por la comunidad para alimentar su ganado ovino, bovino y caprino, entre otros.
Aseguró que los terrenos en comento han sido invadidos y apropiados por más de 100 personas particulares de otras regiones con la expectativa infundada de que en dicha zona existen minas.
Expresó que debido a dicha invasión, los pobladores de la zona no pueden llevar sus semovientes a alimentarse, aunado al hecho de que
expectativa infundada de que en dicha zona existen minas.
Expresó que debido a dicha invasión, los pobladores de la zona no pueden llevar sus semovientes a alimentarse, aunado al hecho de que tal situación podría causar un fuerte impacto en las especies vegetales y animales que allí habitan, por lo que estos últimos podrían migrar a otro lugar.
6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.4
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Indicó que en reiteradas oportunidades ha acudido a las entidades accionadas con el fin de que ejerzan sus competencias en materia de restitución de los bienes de uso público, sin que hubiesen hecho algo al respecto.
Destacó que el artículo 22 del Decreto 2031 de 30 de septiembre de 19887, le asignó la obligación al INCORA , hoy ANT, de adelantar los trámites administrativos necesarios para recuperar las sabanas o playones indebidamente ocupados con cercas, construcciones, diques o cualquier otro obstáculo que impidiera el aprovechamiento comunal o el libre y natural flujo de las aguas, de acuerdo con el procedimiento previsto en Capítulo III del Decreto 1265 de 1974.
En virtud de lo anterior, el actor solicitó la siguiente medida cautelar:
“[…] Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y al MUNICIPIO
previsto en Capítulo III del Decreto 1265 de 1974.
En virtud de lo anterior, el actor solicitó la siguiente medida cautelar:
“[…] Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que ejecuten los actos necesarios para la recuperación de las sabanas en mención.
Obligar a los demandados a presentar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas.
Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”.
7 “Por el cual se reglamenta el literal m) del artículo 3° de la Ley 135”.5
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I.3.- Defensa
I.3.1.- El MUNICIPIO adujo que no había lugar a decretar las medidas cautelares solicitadas por el actor, habida cuenta que no reunían los presupuestos exigidos por los artículos 229 y 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, pues éste se limitó a solicitar las medidas sin justificar la pertinencia y procedencia de las mismas.
Señaló que tampoco se reunían los requisitos para la imposición de la caución e indicó que las medidas cautelares innominadas están
medidas sin justificar la pertinencia y procedencia de las mismas.
Señaló que tampoco se reunían los requisitos para la imposición de la caución e indicó que las medidas cautelares innominadas están delimitadas por el legislador, en cuyo caso el juez debe realizar unos juicios de ponderación entre el derecho discutido, la necesidad de la aplicación de la medida y su proporcionalidad, lo que tampoco resulta pertinente.
I.3.2.- La ANT adujo que la medida cautelar solicitada y las pretensiones de la demanda son idénticas , de tal manera que al pronunciase sobre la primera se vulneraría su derecho al debido proceso habida cuenta que se obviaría el procedimiento para el medio de control.6
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Señaló que aun cuando el artículo 231 del CPACA permite la procedencia de la medida cautelar por vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, ello no significa que los cargos formulados en ésta sean los mismos de la medida cautelar.
Indicó que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor era necesario que éste demostrara los hechos afirmados y no fundamentarse en conjeturas o afirmaciones sin sustento probatorio alguno que dieran cuenta de la ocupación indebida del bien baldío.
Puso de manifiesto que, en la actualidad, las sabanas comunales de Los Venados son bienes baldíos que no tienen la calidad de
probatorio alguno que dieran cuenta de la ocupación indebida del bien baldío.
Puso de manifiesto que, en la actualidad, las sabanas comunales de Los Venados son bienes baldíos que no tienen la calidad de adjudicables, conforme a lo resuelto en la Resolución núm. 2161 de 31 de octubre de 2012, razón por la que solo le resta al Estado determinar la forma en que se ha de administrar dicho bien para el cumplimiento de los fines sociales de la propiedad, como, por ejemplo, a través de arrendamiento o el libre ejercicio de actividades agropecuarias que beneficien a la población circunscrita en estos terrenos.
Precisó que en el evento de que se hubiese demostrado la ocupación indebida, era posible iniciar las actividades policivas tendientes al desalojo de los particulares ocupantes de los bienes baldíos , cuya7
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competencia radica en las autoridades departamentales, distritales o municipales, dependiendo de la ubicación del predio.
Señaló que de conformidad con el artículo 225 del Código Nacional de Policía le asiste competencia como autoridad de policía pero de manera residual respecto d e los procedimientos administrativos “[…] encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo
patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme […]”.
Puso de manifiesto que su competencia para adelantar los procesos administrativos por indebida ocupación de bienes baldíos y el procedimiento único de recuperación de baldíos se encuentran regulados por el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 20178.
8 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras".8
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Señaló que respecto del predio objeto de la acción, al revisar sus bases de datos, encontró un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos INCORA e INCODER, del cual destacó las siguientes actuaciones:
“[…] a) Mediante Resolución No. 02030 del 12 de noviembre de 1992, el INCORA ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a delimitar los terrenos que constituyen las SABANAS
actuaciones:
“[…] a) Mediante Resolución No. 02030 del 12 de noviembre de 1992, el INCORA ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a delimitar los terrenos que constituyen las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, ubicados en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
Con ocasión a la liquidación del INCORA, y entrad o en funcionamiento del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, este último ordenó mediante Auto del 31 de julio de 2007, la práctica de una inspección ocular sobre los terrenos que conforman las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, diligencia que no se llevó a cabo debido a la imposibilidad de notificar el Auto al Ministerio Público. Sin embargo, posteriormente fue posible adelantar dicha diligencia entre el 26 y el 27 de abril de 2010, según consta en el acta de diligencia de inspección ocular.
b) Con dicho insumo y demás pruebas la anterior institucionalidad profirió la Resolución Final No. No. 2161 del 31 de octubre de 20119, por lo que actualmente el citado procedimiento se encuentra en
ETAPA FINAL […]”.
Aseguró que el referido acto se encuentra ejecutoriado, por lo que goza de presunción de legalidad, lo que pone de manifiesto que los terrenos objeto de la acción son de la Nación y su naturaleza es la de bien baldío inadjudicable.
9 La Sala al consultar el texto de la Resolución 2161 advierte que la misma fue expedida en el año 2012.9
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de bien baldío inadjudicable.
9 La Sala al consultar el texto de la Resolución 2161 advierte que la misma fue expedida en el año 2012.9
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Indicó que el procedimiento denominado “Recuperación de Baldío Indebidamente Ocupado”, previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, es el medio eficaz para dilucidar la existencia de la ocupación alegada por el actor, el cual consta de una fase administrativa y otra judicial.
Manifestó que, de conformidad con el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 201510, su Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica es la encargada de tramitar la fase administrativa del procedimiento de recuperación de baldíos cuando se trate de los asuntos agrarios a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, en cuyo caso dicha etapa culmina con la decisión de cierre del trámite administrativo en la que se resuelve dar inicio a la fase judicial a través de la presentación de la demanda, con el fin de que un Juez de la República sea el que determine si hay lugar a recuperar el baldío indebidamente ocupado.
Mencionó que la finalidad del proceso referido es determinar si la ocupación existente en el predio ostenta la naturaleza de indebida, o no, así como la eventual restitución al dominio de la Nación del mismo, cuya decisión dependerá de un juez.
ocupación existente en el predio ostenta la naturaleza de indebida, o no, así como la eventual restitución al dominio de la Nación del mismo, cuya decisión dependerá de un juez.
10 “por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura”.10
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Estimó que debido a que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para la protección de los bienes baldíos inadjudicables y en atención a que no aportó prueba alguna que demostrara la ocupación indebida, la medida cautelar solicitada resulta improcedente.
Finalmente, sostuvo que está pendiente de que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación determine el reglamento para el uso adecuado y acceso de la población a dichas áreas de terreno para la ejecución de actividades agropecuarias.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal en proveído de 27 de enero de 2022, ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que de FORMA INMEDIATA, ejecuten los actos necesarios para la recuperación de las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados.
SEGUNDO: ORDENAR con cargo al Fondo para la Defensa de los
FORMA INMEDIATA, ejecuten los actos necesarios para la recuperación de las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados.
SEGUNDO: ORDENAR con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que se realicen los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño en las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados, y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Por Secretaría, ofíciese a dicha dependencia.11
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TERCERO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando que no se continúe con la tala de árboles nativos en las sabanas comunales del Corregimiento de Los Venados. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las personas que cometan infracciones ambientales en esa zona […]”.
Para el efecto, el Tribunal explicó que las sabanas comunales son zonas compuestas por terrenos baldíos, generalmente planos, cubiertos por pastos naturales, que han sido ocupados tradicionalmente con ganados de los vecinos del lugar.
Se refirió al material probatorio obrante en el expediente, del cual
compuestas por terrenos baldíos, generalmente planos, cubiertos por pastos naturales, que han sido ocupados tradicionalmente con ganados de los vecinos del lugar.
Se refirió al material probatorio obrante en el expediente, del cual concluyó que estaba demostrada la inminencia de un daño a los “derechos colectivos”, pues de las peticiones presentadas por el actor a las entidades accionadas y sus correspondientes respuestas podía inferirse: i) la presencia de personas en las sabanas comunales del corregimiento Los Venados, conforme se advierte de la respuesta suministrada por el Inspector Rural de Policía de esa localidad; y ii) la tala de árboles nativos, lo cual dio lugar a la apertura de un proceso sancionatorio ambiental por parte de CORPOCESAR, como lo informó la Procuraduría 8 Judicial II Ambiental de Valledupar.
El Tribunal argumentó que: 12
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“[…] Nótese, que lo alegado por el accionante, relacionado con que dichas sabanas comunales deberían ser utilizadas por diversas familias para tener su ganado bovino, ovino y caprino, entre otros, y alimentar sus semovientes, ya que conviven con una economía netamente campesina, y que al presentarse la invasión se desnaturaliza la verdadera función social que deben cumplir dichas zonas; además, que se vulnera el medio ambiente, toda vez que la fauna y la flora están
sus semovientes, ya que conviven con una economía netamente campesina, y que al presentarse la invasión se desnaturaliza la verdadera función social que deben cumplir dichas zonas; además, que se vulnera el medio ambiente, toda vez que la fauna y la flora están desapareciendo, extinguiéndose los animales, se infiere con el concepto institucional de las zonas conocidas como sabanas comunales, que se itera, son zonas compuestas por terrenos baldíos cubiertos de pastos naturales, los cuales son ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.
Así las cosas, al encontrarse certificado por funcionarios públicos la existencia de personas que se encuentran asentadas o invadiendo la referida zona comunal, y que se ha realizado la tala de árboles nativos en dicha zona, se desnaturaliza el concepto mismo de las sabanas comunales, ocasionando un inminente daño a los derechos colectivos de los habitantes del citado corregimiento, quienes se ven afectados por la presencia humana en el terreno, limitando la posibilidad de sus semovientes de alimentarse; y de contera, afectando el medio ambiente con la deforestación causada […]”.
Sostuvo que no podía pasarse por alto que el procedimiento de deslinde o de delimitación de tierras, cuya existencia dio cuenta la ANT, data de 1992, sin que hasta la fecha hubiese culminado, lo que, a su juicio, pone en peligro a la comunidad de acceder a la zona comunal, máxime si se tiene en cuenta que la ocupación objeto de la presente acción fue puesta en conocimiento de la accionada con anterioridad. Adujo que el Inspector Rural de Policía tenía conocimiento de los hechos
en peligro a la comunidad de acceder a la zona comunal, máxime si se tiene en cuenta que la ocupación objeto de la presente acción fue puesta en conocimiento de la accionada con anterioridad. Adujo que el Inspector Rural de Policía tenía conocimiento de los hechos porque el MUNICIPIO lo requirió para que ejerciera el control urbano, avocara conocimiento; y que en caso de existir motivación, iniciara y culminara el respectivo proceso verbal abreviado, sin que se advierta ninguna decisión sobre dicho asunto.13
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Manifestó que en atención al principio de precaución, resultaba procedente adoptar la medida cautelar para impedir la degradación del medio ambiente.
Tras citar la providencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado11, concluyó que aun cuando no se encuentre plenamente acreditada la vulneración de derechos colectivos, en el evento de advertirse la amenaza que pueda enfrentar el recurso ambiental de un posible peligro irremediable, se debe amparar el mismo para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
Respecto de las entidades competentes para dar cumplimiento a las órdenes de amparo, adujo lo siguiente: Que las entidades accionadas han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones, pues no han adoptado las medidas para la recuperación de las sabanas comunales del corregimiento Los Venados.
órdenes de amparo, adujo lo siguiente: Que las entidades accionadas han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones, pues no han adoptado las medidas para la recuperación de las sabanas comunales del corregimiento Los Venados.
Sostuvo que, pese a lo anterior, la accionadas en sus escritos de contestación de la demanda solicitaron el decreto de pruebas para
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente núm. 68001-23-31-000-2012-00104-01.14
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oponerse a la vulneración de los derechos colectivos alegados, por lo que la cuestión litigiosa debía resolverse en la sentencia; no obstante, advirtió que, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA, la medida cautelar no implica un prejuzgamiento.
Destacó que era necesaria la protección del medio ambiente, razón por la que debía ordenarle a CORPOCESAR, como máxima autoridad ambiental de esa jurisdicción, que ejerciera su función de control y vigilancia y su poder coercitivo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ANT interpuso recurso de reposición12 y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó que las afirmaciones del Tribunal respecto de la no finalización del procedimiento administrativo especial agrario de
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ANT interpuso recurso de reposición12 y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó que las afirmaciones del Tribunal respecto de la no finalización del procedimiento administrativo especial agrario de deslinde o delimitación de tierras respecto de las sabanas comunales del corregimiento Los Venados iniciado en 1992, y su supuesta omisión en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente por no adoptar las medidas para recuperar lo terrenos objeto de la acción, no resulta acorde con la realidad procesal por lo siguiente:
12 El recurso de reposición fue resuelto por el Tribun al en auto de 28 de abril de 2002, en el sentido de no reponer su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida.15
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-. El proceso de deslinde o delimitación de tierras aludido finalizó con la Resolución 2161 de 31 de octubre de 2012, en la que se definió que las sabanas comunales de Los Venados son bienes baldíos que no tienen calidad de adjudicables; la legalidad de dicho acto administrativo no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se encuentra vigente y, por tanto, constituye la herramienta con la que se pueden realizar las correspondientes diligencias administrativas ante la autoridad competente para el respeto de la propiedad pública.
contencioso administrativo, por lo que se encuentra vigente y, por tanto, constituye la herramienta con la que se pueden realizar las correspondientes diligencias administrativas ante la autoridad competente para el respeto de la propiedad pública.
Señaló que ordenar la delimitación de los predios que conforman la sabana comunal es un desgaste administrativo, pues, junto con las entidades extintas INCORA e INCODER, delimitaron y establecieron los linderos de las sabanas comunales que colindan con aquellos que son predios privados. Precisó que ante la existencia de un acto administrativo que fija los linderos de las sabanas comunales Los Venados, la acción procedente contra la ocupación indebida por parte de terceros es la policiva, que está a cargo del Inspector Rural de Policía, habida cuenta que es el llamado a proteger y salvaguardar los bienes de uso público, conforme lo ordena el Código de Policía y Convivencia Ciudadana.16
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-. Adujo que su competencia de policía es residual, dado que para los casos de indebida ocupación de bienes baldíos, el Decreto Ley 902 de 2017 prevé un procedimiento que busca determinar los linderos de los predios privados y los bienes baldíos de la Nación, lo cual en el caso concreto constituiría un desgaste administrativo y judicial, pues para combatir la ocupación alegada por el actor en la zona
de los predios privados y los bienes baldíos de la Nación, lo cual en el caso concreto constituiría un desgaste administrativo y judicial, pues para combatir la ocupación alegada por el actor en la zona delimitada por la Resolución 2161 de 31 de octubre de 2011, no es relevante si el bien es público o privado, dado que ello ya fue definido y, en consecuencia, solo resta su ejecución que sólo se logra a través de la acción policiva, argumentando para ello que:
“[…] la competencia de policía en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, es residual dado que para casos de indebida ocupación de bienes baldíos indebidamente ocupados por no tener la calidad de adjudicables, se determina con lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017, en lo relativo al procedimiento único de Recuperación de Baldíos.
Si bien es cierto que existe un procedimiento agrario regulado en el Decreto Ley 902 de 2017; iniciar el procedimiento agrario de ocupación indebida de bienes baldíos, el cual busca determinar los linderos de los predios privados y los bienes baldíos de la nación, sería un desgaste administrativo y judicial, ya que la ocupación que los privados realicen sobre la zona delimitada en la Resolución No. 2161 de 31 de octubre de 2011 como sabana comunal, no entraran en discusión y debate si son o no son públicos, ya que así han sido determinados previamente por la entidad agraria, y solo resta su ejecución, y dicha ejecución puede ser exigida por intermedio de las acciones policivas ya referenciadas.
Es así entonces, que al ser residual la competencia la Agencia Nacional de Tierras en materia de asuntos policivos, la entidad no
ejecución, y dicha ejecución puede ser exigida por intermedio de las acciones policivas ya referenciadas.
Es así entonces, que al ser residual la competencia la Agencia Nacional de Tierras en materia de asuntos policivos, la entidad no está obligada en primera instancia al inicio de actuaciones administrativas tendientes al lanzamiento de ocupantes de las sabanas comunales, ya que se insiste, dichas funciones están en competencia de las Inspecciones Rurales de Policía […]”.17
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A su juicio, la orden que le fue impartida ya se cumplió desde el año 2012, toda vez que desde esa fecha fijó y determinó los linderos de las sabanas comunales y, en consecuencia, solamente resta que la Nación regule la administración del bien público, de tal manera que lo atinente a la ocupación indebida debe ser resuelto por la autoridad de policía conforme se explicó en precedencia.
Expresó que de acuerdo con lo expuesto, ha cumplido su deber legal y no ha sido omisiva en el ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier orden de hacer, como la impuesta, constituye un prejuzgamiento, ya que da por cierto que omitió sus funciones y no ejerció su autoridad en materia de ocupación de bienes públicos y le ordenó cumplir situaciones fácticas que debían ser definidas y determinadas en la sentenci
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