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CE - 200012333000202200001011SENTENCIA20220303123723

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012333000202200001011SENTENCIA20220303123723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00001-01

Demandante: GERARDO ALBERTO DÍAZ LIÑÁN

Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

VALLEDUPAR Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatezsubsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentado por el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tr ibunal Administrativo del Cesar el 24 de enero de 2022. En esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por el actor, por no encontrar se satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gerardo Alberto Díaz Liñán , actuando por conducto de apoderado

satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Gerardo Alberto Díaz Liñán , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En sentir de l accionante, la transg resión de la s citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-002, y en la falta de actuación procesal del abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero al interior del citado proceso, en el que actuó como su apoderado.

1 La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2021 en la ventanilla virtual dispuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -.Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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1.2. Hechos

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1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. Por medio de Resolución N.º 004307 del 14 de octubre de 2014 “el secretario de educación del Departamento de Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” (en adelante FOMAG) le reconoció al señor Gerardo Alberto Díaz Liñán una pensión vitali cia de jubilación por la suma de 2.490.875.

4. Luego, mediante oficios presentados el 28 de marzo y el 22 de junio de 2015, el señor Díaz Liñán solicitó la revisión del monto que se le reconoció a título de pensión, bajo el argumento que no le fueron teni dos en cuenta la totalidad de factores salariales a los que tenía derecho.

5. El secretario de educación departamental del Cesar denegó lo requerido por el actor, con base en que para calcular el monto de la pensión se debían tomar los valores sobre los c uales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social.

6. Inconforme con lo anterior, el señor Díaz Liñán presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Resolución N.º 004307 del 14 de octubre de 2014 proferida por el FOMAG.

7. En audiencia inicial , celebrada el 11 de marzo de 2020 dentro del proceso

2015-00344-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

7. En audiencia inicial , celebrada el 11 de marzo de 2020 dentro del proceso 2015-00344-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió la sentencia de primera instancia en la q ue negó las pretensiones. Dentro de sus argumentos, expuso que al señor Díaz Liñán se le debía aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 porque su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 . D e ese modo, de acuerdo a la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado plasmada en las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019 y el 28 de agosto de 2018, no era procedente el reconocimiento pensional con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de s ervicio, sino solamente aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

1.3. Sustento de la vulneración

8. El tutelante indicó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, de forma particular, el ejercicio a la defensa, por que el abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero, quien fungió como su apoderado dentro del proceso ordinario, no se pronunció sobre las excepciones previas y de mérito propuestas por las entidades demandadas y no hizo presencia en la audiencia en la que se dictó el fallo, al punto que le fue imposible apelar la decisión.

9. A su juicio, la ineficiente defensa ejercida por su apoderado debió ser advertida por el juez tutelado . Por lo tanto, considera que el juez tenía que “Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán

9. A su juicio, la ineficiente defensa ejercida por su apoderado debió ser advertida por el juez tutelado . Por lo tanto, considera que el juez tenía que “Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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adoptar las medidas que la Constitución y la Ley le permite a fin de no ser vulnerados sus derechos fundamentales y procesales”.

10. Arguyó que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado “la Ley 33 de 1985 no indica en fo rma taxativa los derechos salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación se (sic) serv icios, aun cuando sobre los mismos no se hayan efectuado los aportes de ley”.

11. Adicionó que la sentencia referida en el párrafo anterior era la tesis vigente para el momento en el que adquirió su derecho pensional y por ello se le debió reconocer su pr estación conforme a los postulados allí plasm ados, y no con fundamento en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que para esa fecha ya contaba con un derecho adquirido.

12. Para finalizar, manifestó que “de haberse observado los términos legales”

fundamento en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que para esa fecha ya contaba con un derecho adquirido.

12. Para finalizar, manifestó que “de haberse observado los términos legales” su caso tendría que haberse fallado de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.4. Pretensión constitucional

13. En concreto la parte actora solicitó:

1. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, y como integradores de este macro concepto el Derecho a la Defensa, el Principio de Legalidad y Estabilidad Jurídica; y el Derecho a la igualdad.

2.- Que como consecuencia de lo anterior se d eje sin efecto lo actuado en el proceso ACCION DE NULIDAD Y RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO adelantado en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con radicado 20001 -33-33-003-2015-00344-00 a partir de la audiencia inicial incluyendo el fallo adoptado.

3.- Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMI NISTRATIVO ORAL D EL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Adoptar la decisión de fon do que corresponda, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la Sente ncia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en la c ual se estableció que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los derechos salaria les que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de ot ros conceptos

la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los derechos salaria les que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de ot ros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, aun cuando sobre los mismos no se hayan efectuado los aportes de ley.

1.5. Trámite de primera instanciaDemandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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14. Mediante auto del 12 de enero de 2022, se admitió la acción constituci onal de la referencia y se ordenó notificar como accionado s al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y al FOMAG . De igual forma, se dispuso la notificación del abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero.

1.6. Intervención

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar

15. Afirmó que correspondía declarar la improcedencia de la acción porque no resultaban satisfechos los requisitos adjetivos de inmediatez y de subsidiariedad. Adicionó que el asunto que se pretende someter a estudio carece de relevancia constitucional.

16. Precisó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia del 11 de

carece de relevancia constitucional.

16. Precisó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia del 11 de marzo de 2020, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

17. Respecto a la inmediatez, acotó que la presente solicitud de amparo no se interpuso en un plazo razonable porque transcurrió 1 año y 10 meses después del proferimiento del fallo cuestionado para que el actor acudiera a debatirlo en sede de tutela.

1.6.2. Pese a que el FOMAG y el abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

18. A través de sentencia del 24 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán, por no encontrar superado el requisito de la inmediatez, propio de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

19. Adujo que, entre la fecha de la audiencia inicial, en la que se dict ó el fallo del 11 de marz o de 2020 y la radicación de la acción constitucional transcurrieron 22 meses, lo que indica que la demanda fue impetrada por fuera del plazo razonable y oportuno. Explicó que si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, no se puede acudir a ella luego de un tiempo prolongado de la ocurrencia de los hechos en que se funda.

del plazo razonable y oportuno. Explicó que si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, no se puede acudir a ella luego de un tiempo prolongado de la ocurrencia de los hechos en que se funda.

20. Concluyó que la reliquid ación pensional se puede solicitar en cualquier tiempo a igual que la demanda contra los actos administrativos que definan esa situación, por cuanto se trata de una prestación periódica. Sin embargo, lo pretendido por el accionante es la aplicación de un p recedente judicial que ya se encuentra revaluado.Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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1.8. Impugnación

21. El 26 de enero de 2022 el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán, por medio de su apoderado judicial, presentó el siguiente escrito de impugnación contra el

fallo del 24 de enero de 2022:

CRISTIAN ANDRÉS ZAPATA NÚÑEZ, a bogado titulado y en ejercicio, identificado con C.C. No. 1.067.721.200 expedida en Agustín Codazzi – Cesar, portador de la T.P. No. 274.394 del Con sejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicia l del Accionante señor GERARDO ALBERTO DIAZ LIÑ AN, mayor y domiciliado en Agustín Codazzi - Cesar,

en mi condición de apoderado judicia l del Accionante señor GERARDO ALBERTO DIAZ LIÑ AN, mayor y domiciliado en Agustín Codazzi - Cesar, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.544.338 expedida en Santa MartaMagdalena, obrando en nombre propio de la manera más comedida y respetuosa acudo ante esta Corporación, dentro del término legal, con el objeto de presentar Recurso de Impugnació n contra el fallo de tutela adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidó s (2022), a fin de que este sea revocado en todas sus partes por la Corpora ción de segunda instan cia y en segunda instancia y en consecuencia sea concedido el amparo deprecado.

1.9. Trámite de segunda instancia

22. Mediante auto del 7 de febrero de 2022 el magistrado ponente dispuso la vinculación de La Fiduprevisora S.A., en a tención a que se incluyó como parte dentro del proceso ordinario de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-00 en proveído del 20 de septiembre de 2018.

23. Una vez efectuada en debida forma la notificación, la entidad vinculada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de confo rmidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el

parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de confo rmidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

25. El inciso 1º del artículo 86 Const itucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento pr eferente y sumario.Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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26. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

27. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la

esté en condiciones de promover su propia defensa.

27. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

28. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

29. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

30. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableci ó las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, se ñaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.

31. Con fundamento en el marco conceptual e xpuesto, la Sala advierte que el

partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.

31. Con fundamento en el marco conceptual e xpuesto, la Sala advierte que el accionante en su c ondición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión atacada por esta vía constitucional, está legitimado en la causa por activa.

32. Por otro lado, la Sala e videncia que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y el FOMAG , se encuentra n legitimados en la causa por pasiva, en tanto que la autoridad judicial dict ó la sentencia del 11 de marz o de 2020 que se debate, y la entidad , además de formar parte en calidad de demandada dentro del contencioso de radicado N.° 2015 -00344-00, es la autora del acto administrativo cuya nulidad se demandó en dicho proceso.

3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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2.3. Problema jurídico

33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporada s al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el

33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporada s al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de enero de 2020, a partir del siguiente planteamiento:

 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , y de acceso a la administración de justicia del señor Gerardo Alberto Díaz Liñán con ocasión de la expedición de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar el 11 de marzo de 2020 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-00?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a l asunto objeto de debate, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrat ivo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales pa ra que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpues to en un término razonable y proporcionado a partir del hecho queDemandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

38. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de proc edencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

39. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala est udiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrad o, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario ju dicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta dere chos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01

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interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, e indica que con dicha decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

42. En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un esta do de indefensión. En efecto, el accionante estima vulneradas las referidas garantías

exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un esta do de indefensión. En efecto, el accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte del juzgado tutelado, porque a su j uicio la sentencia que profiri ó dicha autoridad judicial el 11 de marzo de 2020 aplicó de forma errónea el precedente judicial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, cuando a su juicio, lo procedente era estudiar las reglas adoptadas en el fallo del 4 de agosto de 2010 para reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio y en la presunta omisión del juez tutelado de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta el presunto actuar irregular de su apoderado.

43. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda a l mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

44. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la in

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