🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 200012333000202200119011AUTOQUERESUEL20220502104013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 200012333000202200119011AUTOQUERESUEL20220502104013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Habeas corpus Radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736)

Accionante ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO

Accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE BOGOT Á “LA MODELO ” -

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIAN A SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR “LA JUDICIAL”- UNIDAD DE REACCI ÓN IN MEDIATA D E ENGATIV Á -

ESTACIÓN DE POLIC ÍA DEL AEROPUERTO “EL DORADO ” -

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR ASUNTO REVOCA PROVIDENCIA QUE NEGÓ HABEAS CORPUS De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Armando Luis Quintero Soto, a través de apoderado especial, contra la provi dencia del 21 de abril de 2022, dictada por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Cesar , que negó la solicitud de habeas

la impugnación formulada por Armando Luis Quintero Soto, a través de apoderado especial, contra la provi dencia del 21 de abril de 2022, dictada por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de l Cesar , que negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. Argumentos de la solicitud Por intermedio de apoderado designado para el efecto, el señor Armand o Luis Quintero Soto presentó solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordenara impartir trámite inmediato a la “boleta de encarcelamiento 0506 del 20 de abril de 2022 , la cual modificó la boleta de encarcelamiento N°0456 del 05 de abri l de 2022 ” por lo cual deb ía ser conducido a su lugar de residencia “ubicado en la Torre 8 A pto 504, Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar)”.

Lo anterior , considerando que desde el 5 de abril de 2022 , en audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant ías de Valledupar1, se le galizó su captura, se le imput ó el delito de acceso carnal violento agrava do, y se le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva , consistente en la detenci ón dom iciliaria en el lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Valledupar.

Pese a ello, y a que se libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456 del 5 de abril de 2022, corregida por la boleta de encarcelamiento Nro. 00506 del 20 de abril del mismo año, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción constitucional,

de 2022, corregida por la boleta de encarcelamiento Nro. 00506 del 20 de abril del mismo año, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción constitucional,

1 Audiencia celebrada dentro del proceso de CUI Nro. 20001-60-01075-2021-58261-00.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se le había trasladado a su lugar de residencia p ara cumplir con la detención preventiva impuesta por el juez de control de garantías.

2. Intervenciones El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar , por medio de correo del 21 de abril del año en curso, señaló que el señor Quintero Soto no se encontraba a disposición de ese establecimiento por lo que era “imposible adelantar el trámite”.

La Estación de Polic ía del Aeropuerto El Dorado manifestó que, para el 21 de abril de 2022, el señor Quintero Soto se encontraba en las instalaciones de la estación a la “espera de ser trasladado por el INPEC a un centro de reclusión penitenciaria”.

Por dem ás, precisó que el hoy accionante fue puesto a disposici ón de la URI Engativá el 4 de abril de la presente anualidad con ocasión de la orden de captura vigente por el delito de acceso carnal agravado. Para el efecto aport ó copia d el acta de derechos del capturado, de la constancia de buen trato , del registro de

Engativá el 4 de abril de la presente anualidad con ocasión de la orden de captura vigente por el delito de acceso carnal agravado. Para el efecto aport ó copia d el acta de derechos del capturado, de la constancia de buen trato , del registro de identificación dactil ar e individualizaci ón, y de la boleta de encarcelamiento Nro. 0506 del 20 de abril de 2022.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” sostuvo que, para el 21 de abril de 2022 , y una vez consultado el SISIPEC WEB, el señor Quintero Soto no registraba ningún ingreso a ese establecimiento y no reportaba información en la base de datos del INPEC por lo que afirm ó: “el prenombrado no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este centro de reclusi ón, ni en ninguna de las 132 instalaciones carcelarias y penitenciarias del INPEC de orden nacional ”. Por ello, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia.

De otro lado, el establecimiento penitenciario y carcelario inform ó el tr ámite administrativo que debía efectuar la autoridad que ten ía la custodia de la persona privada de la libertad al tratarse de una detenci ón preventiva en lugar de residencia.

Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar informó que en audiencia concentrada de l 5 de abri l de 2022 se: (i) legalizó la captura del señor Armando Quintero Soto -la cual tuvo lugar el 4 del mismo mes y año en la ciudad de Bogot á-, (ii) imputó el delito de acceso

2022 se: (i) legalizó la captura del señor Armando Quintero Soto -la cual tuvo lugar el 4 del mismo mes y año en la ciudad de Bogot á-, (ii) imputó el delito de acceso carnal agravado a l hoy accionante, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de de tención preventiva , la cual deb ía surtirse en el lugar de resid encia del imputado en la ciudad de Valledupar ; decisión esta última con ocasi ón de la cual se libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456 dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.

Con base en lo anterior señaló el cumplimiento de las funciones a su cargo y , por ello, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional de la referencia.

3. Providencia impugnada El 21 de abril de 2022, la magistrada ponente del Tribunal A dministrativo de l Cesar, negó la solicitud de habeas corpus porque no existi ó irregularidad, ni ilegalidad en la privación de la libertad del señor Quintero Soto: esa afectación del derecho a la libertad personal se fundament ó en la existencia de una orden deHabeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura vigente , a m ás de que el juez con funci ón de control de garant ías la declaró legal en la audiencia que se celebró el 5 del mismo mes y año.

Además, consideró que el hab eas corpus no es un mecanismo para o btener el

captura vigente , a m ás de que el juez con funci ón de control de garant ías la declaró legal en la audiencia que se celebró el 5 del mismo mes y año.

Además, consideró que el hab eas corpus no es un mecanismo para o btener el traslado pretendido por el a ccionante, so pena de desconocer la finalidad constitucional de protección de la libertad personal con la que fue establecido . En sus palabras: “… [la acción constitucional] no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa penal, bien sea respecto a derechos fundamentales y su limitación o respecto a la etapa de juzgamiento, que corresponden al juez de control de garant ías y al juez de conocimiento respectivamente. Mucho menos, como ocurre e n este caso sustituir al juez natural que dispone sobre la detención preventiva y la modalidad en que esta es procedente, es decir, al juez de control de garantías.

Tampoco puede avalarse el empleo del recurso fundamental de habeas corpus como mecanismo de impulso procesal o de trámites administrativos circundantes a la detención de los indiciados, acusados o condenados en el marco del proceso penal, pues esto tambi én escapa a la finalidad con que fue instituido constitucional y legalmente este recurso, adem ás de fomentar ello la congestión judicial2”. De otro l ado, la primera instancia conminó a las “autoridades accionadas , para que impriman celeridad al tr ámite de remis ión del capturado para efectos de que cumpla con la detención preventiva en la forma que a él le fue impuesta , esto es, en el lugar de re sidencia ubicado en la ciudad de Valledupar. Ello en la medida que el plazo transcurrido entre la captura del

detención preventiva en la forma que a él le fue impuesta , esto es, en el lugar de re sidencia ubicado en la ciudad de Valledupar. Ello en la medida que el plazo transcurrido entre la captura del detenido en el control de migración y la orden de remisión a esta ciudad es amplio”.

Por último, se conminó al “accionante y a su apoderado para que en lo sucesivo se abstengan de impetrar recursos de amparo constitucional urgentes abiertamente improcedentes para obtener fines distintos a aquellos para los cuales han sido instituidos en la ley , puesto que tal conducta fomenta la congestión judicial y entorpece la administración de justicia. Ello en la medida de que de la actuación surtida en este trámite se evidenció que ya se había adelantado un recurso semejante al presente ante otra autoridad judicial por los mismos hechos”.

4. Impugnación El señor Armando Luis Quintero Soto, a través de su apoderado ju dicial, impugnó la decisi ón de primera instancia con el fin d e que s e revoque y se “ordene la realización de los tr ámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención en sitio de residencia [que le fue impuesta]”.

Ello, porque, en su s entir, el habeas corpus s í es una acci ón procedente para obtener la protección de su derecho, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en providencias de los años 2017 y 2019 e n las que concedió las solicitudes de habeas corpus en casos similares al encontrar configuradas vías de hecho por el incumplimiento de las órdenes de detención preventiva3.

Por dem ás consideró que la providencia de la Corte Suprema de Ju sticia que

solicitudes de habeas corpus en casos similares al encontrar configuradas vías de hecho por el incumplimiento de las órdenes de detención preventiva3.

Por dem ás consideró que la providencia de la Corte Suprema de Ju sticia que sustentó la decisi ón de primera instancia no era aplicable al caso por tratarse de

2 Para el efecto cit ó apartes de providencia s del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia . La primera, relativa a solicitud de habeas corpus negado formulada para el traslado de sitio de reclusi ón de indígena. La segunda, atinente a la improcedencia de traslado de sitio de reclusi ón de condenado, bajo el entendido de que “si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongaci ón ilícita de la privación de la libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, en un centro de reclusión o su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir , con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial”. 3 Decisiones AHP5969-2021, CSJ AHP2078-2019, y CSH AHP5787-2017.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un supuesto f áctico diferente al discutido en la presente acción: el caso resuelto por la Corte Suprema de Jus ticia se refer ía a un condenado, mientras que la

www.consejodeestado.gov.co un supuesto f áctico diferente al discutido en la presente acción: el caso resuelto por la Corte Suprema de Jus ticia se refer ía a un condenado, mientras que la situación del accionante es la de imputado, con las implicaciones que ello apareja en términos de presunción de inocencia.

5. Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 28 de abril de

2022. Al día siguien te se dec retó la prácti ca de una prueba 4, que fue recibida al finalizar el día5. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006

(numeral 1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el num eral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plur al, la competencia para resolver en segunda instanci a reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporació n, ya que cada uno de [ellos] se

[tiene] como juez individual”.

Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del veintiuno (21) de abril del año en curso, dictada por la magistrada María Luz Álvarez Ara újo del Trib unal Administrativo de l Cesar , por medio de la cual (i) negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Armando Luis Quintero Soto a trav és de su apoderado judicial, (ii) conminó a las autoridades accionadas para que imprimieran

Administrativo de l Cesar , por medio de la cual (i) negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Armando Luis Quintero Soto a trav és de su apoderado judicial, (ii) conminó a las autoridades accionadas para que imprimieran celeridad al tr ámite de re misión del capturado para que cumpliera con la medida de detención preventiva que le fue impuesta, y (iii) conminó al accionante y a su apoderado para que se abstuvieran de impetra r recursos para obtener fines distintos a aquellos para los que fueron instituidos.

2. Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constituc ión Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cu ya pro tección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libe rtad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Le y 1095 de 2006 desarrolló e l ci tado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad pe rsonal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.

En ese entendido, la « acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación d e la libertad con violación de las garantía s constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

4 Índice 4 del SAMAI. 5 Índices 8 a 12 del SAMAI.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 5

libertad.

4 Índice 4 del SAMAI. 5 Índices 8 a 12 del SAMAI.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer evento sucede comúnmente cuand o se d etiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial compe tente. Y el segun do o curre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen l as c ausas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suced er que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.

El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las c uestiones propias de los pr ocesos en que se investigan y juzgan las c onductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de pr otección de la li bertad y de los otros dere chos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas6.

Lo anterior significa que el juez que con oce del habeas co rpus carece de

que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas6.

Lo anterior significa que el juez que con oce del habeas co rpus carece de competencia para examinar lo s elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o va lor de persuasión de los medios de convicc ión, o la labor procesal que desarrolle el funcionario ju dicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad7.

En otras palabras, el mec anismo de protección judicial que nos ocup a es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimiento s judiciales comunes dentro de los que, nec esariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco pued e reemplazar los recursos o rdinarios de reposición y apelación establ ecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtene r así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cu estiones relativas a la lib ertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales qu e pueden generar un perjuicio irre mediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o s e hubiere configurado una v ía de hecho8

pueden generar un perjuicio irre mediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o s e hubiere configurado una v ía de hecho8

6 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa s entencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo const itucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así , excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pued e catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causale s genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad , cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertadHabeas corpus

garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad , cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertadHabeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Caso concreto De los elementos de convicci ón obrantes en el expediente, se d estacan los

siguientes hechos:

  • El 4 de abril de 2022 el señor Armando Luis Quintero Soto fue detenido en el aeropuerto “El Dorado” con ocasión de orden de captura Nro. 20001 -40-88007-4429 del Juzgado S éptimo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar).

En esa misma fecha, el patrullero Cristian Ca milo Rubio Fuentes d e la estación de polic ía del aeropuerto “El Dorado ” dejó a disposici ón de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Engativá al señor Quintero Soto.

  • El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control d e Garant ías de Valledupar (Cesar) , se ce lebró audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura del señor Quintero Soto , (ii) se le imput ó el delito de acc eso carnal violento agravado previsto en el artículo 205 del C ódigo Penal, y (iii) se le imp uso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

se le imput ó el delito de acc eso carnal violento agravado previsto en el artículo 205 del C ódigo Penal, y (iii) se le imp uso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, el mismo 5 de abril se elaboró y libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar “La Judicial”, en la que señaló lo siguiente: “… solicito a usted recibir y mantener en calidad de DETENIDO, a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar -SPA, al imputado ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, C.C. 1.065.655.573 , en virtud de hab érsele impuesto dentro de este proceso penal medida de aseguramiento a partir de la fec ha y hasta nueva orden, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU SITIO DE RESIDENCIA (Art. 307, Lit. A, Nral 2, del CPP), la cual cumplir á en la Torre 8 Apto 504 Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar), por la presunta comisi ón del delito de

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 205 del CP).

El imputado fue aprehendido en virtud a orden judicial, el día 4 de abril de 2022, a las 15:12 horas, a la altura de la carrera 78 A No. 77 A 62, Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogot á D.C, por parte de m iembros de la Polic ía Nacional, PT.

15:12 horas, a la altura de la carrera 78 A No. 77 A 62, Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogot á D.C, por parte de m iembros de la Polic ía Nacional, PT. CRISTIAN RUBIO y VICTOR ARISTIZABAL” (Resalto del original). • El 20 de abril de 2022 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci ón de Control de Garant ías de Valledupar (Cesar) libró la boleta d e encarcelamiento Nro. 0506, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Bogotá “La Modelo ” y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar “La Judicial”, en la que señaló lo siguiente: “… solicito a usted recibir y mantener en calidad de DETENIDO, a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar -SPA, al imputado ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, C.C. 1.065.655.573 , en virtud de hab érsele impuesto dentro de este proceso penal medida de aseguramiento a part ir de la fecha y hasta nueva orden, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU SITIO DE RESIDENCIA (Art. 307, Lit. A, Nral 2, del CPP), la cual cumplir á en la Torre 8 Apto

elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 7

de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 504 Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar), por la presunta comisi ón del delito de

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 205 del CP).

El imputado fue aprehendido en virtud a orden judicial, el d ía 4 de abril de 2022, a las 15:12 horas, a la altura de la carrera 78 A No. 77 A 62, Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogot á D.C, por parte de m iembros de la Polic ía Nacional, PT.

CRISTIAN RUBIO y VICTOR ARISTIZABAL.

NOTA: La presente, CORRIGE la BOLETA DE ENCARCELAMIENTO No. 0456, expedida por este despacho en fecha 5 de abril de 2022, en raz ón a que la anterior fue dirigida únicamente a la cárcel JUDICIAL de Valledupar y el procesado se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá. (Resalto del original). • Para el 21 de abril de 2022, fecha de contestación de los oficios librados en primera instancia, el señor Quintero Soto no se encontraba r egistrado en el SISIPEC WEB -sistema informativo del INPEC -, y tampoco se encontraba detenido en los establecimientos carcelarios “La Modelo” y “La Judicial”.

  • El 25 de abril de 2022 , el señor Armando Luis Quintero Soto fue puesto a

SISIPEC WEB -sistema informativo del INPEC -, y tampoco se encontraba detenido en los establecimientos carcelarios “La Modelo” y “La Judicial”.

  • El 25 de abril de 2022 , el señor Armando Luis Quintero Soto fue puesto a disposición del INPEC , específicamente de la CPMS Bogot á-Regional Central. Así se puso de presente por la Estación de Policía del Aeropuerto “El Dorado” en respuesta al exhorto librado por la segunda instancia , al señalar lo que pasa a transcribirse; inf ormación que se confirma con la lectura de la planilla de autoridad del establecimiento penitenciario y carcelario aportada al proceso y con la información obrante en el SISIPEC: “El señor AR MANDO LUIS QUINTERO SOTO , se encontraba detenido en las instalaciones de la Estaci ón Policía Aeropuerto; a la espera de ser trasladado por el INPEC a un centro de reclusión penitenciaria; sin embargo, en atenci ón a la boleta de encarcelamiento No. 0506 de fecha 20 de abril de 2022 , emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el día 25 de abril de 2022 , a las 3:04 p.m. el señor Patrullero J OHN ELMER GALLO USMA , entregó al INPEC al señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, siendo recibido por el funcionario JOSÉ MANUEL GARCÍA MARTÍN”. • Pese a ello, el hoy accionante no ha sido trasladado a su lugar de residencia para el cumplimiento de la medida de aseguramiento q ue le f ue impuesta.

Así lo informó el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana

  • Pese a ello, el hoy accionante no ha sido trasladado a su lugar de residencia para el cumplimiento de la medida de aseguramiento q ue le f ue impuesta.

Así lo informó el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar al señalar: “… se anexa la REPORTE del aplicativo SISIPEC -WEB, en la cual registra que el PPL se encuentra en ALTA en el establecimiento CPMS BOGOTA y, a la fecha, no se nos ha presentado ni remitido el se ñor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, por que no ha sido posible realizar el traslado del mismo a su lugar de detención preventiva.

En este orden de ideas, nos encontramos a la espera de que el privado de la libertad ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO sea trasladado y presentado ante este establecimiento y luego si poder hacer efectiva la orden de detenci ón preventiva en la residencia “ubic ada en la Torre 8 Apto 504, Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar)" en virtud de orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar” (Resalto del original). Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye q ue la privación de la libertad fu e legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garant ías al declarar su legalidad . Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artícu lo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad ; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad.Habeas corpus

ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artícu lo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad ; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad.Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala Unitaria considera que sí se vulneró el derecho a la libertad del señor Quintero Soto, pues no se ha materializado la m edida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra.

En efecto, la detención en una Unidad de Reacci ón Inmediata o similar no puede exceder de 36 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: “Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unid ad d e Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas , debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo ”. En esa medida, una permanencia mayor en ese est ado vulnera el dere cho fundamental a la libertad de la persona privada de la libertad , toda vez que la

Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo ”. En esa medida, una permanencia mayor en ese est ado vulnera el dere cho fundamental a la libertad de la persona privada de la libertad , toda vez que la medida de aseguramiento restringe la libertad a su domicilio y no a un establecimiento penitenciario o estación de policía ; medida aquella menos lesiva que la reclusión intramural.

No se desconoce q ue el señor Quintero Soto se encuentra recluido en Bogotá en el CPMS Bogotá-Regional Central, pues desde el 25 de abril de 2022 fue puesto a disposición de ese establecimiento. Empero,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...