CE - 200012333000202200120011AUTOQUERESUEL20230310092826
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- CE - 200012333000202200120011AUTOQUERESUEL20230310092826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 200012333000202200120-01
Actor: Frayd Segura Romero
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del
Cesar - Secretaría de Educación Departamental
Vinculado: Municipio de Aguachica
Asunto: Resuelve un recurso de a pelación interpuesto contra un auto que decretó una medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional 1 contra el auto d e 16 de j unio de 2 022 proferido por el Tribunal Admini strativo de l Cesar, por medio d el cual se decretó una medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes ; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desar rollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Frayd Segura Romero presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control , contra la Nación – Ministerio de Educación
1 Mediante apoderado.2
La demanda
1. El señor Frayd Segura Romero presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control , contra la Nación – Ministerio de Educación
1 Mediante apoderado.2
Número único de radicación: 200012333000202200120-01
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Nacional y el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la cali dad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones2:
“[…] PRIMERA: Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a) debido al consumo de sustancias alucinógenas que se menciona en los videos donde indican que se tomaron el colegio los consumidores de sustancias alucinógenas; lo cual es una lógica que se
articulo 4 liberal a) debido al consumo de sustancias alucinógenas que se menciona en los videos donde indican que se tomaron el colegio los consumidores de sustancias alucinógenas; lo cual es una lógica que se produce el olor a sus alrededores, de igual forma se destruyó el restaurante. A la Moralidad Administrativa (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b). A el acceso y la defensa a los se rvicios p úblicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como el derecho a la educación y a una buena alimentación para los niños, niñas y adolescentes; (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal J). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m).
SEGUNDA: Que se ordene a la parte accionada, precisamente a la secretaría de educación departamental, gobernación del cesar, en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, nombre en propiedad personal de servicio de vigilancia, oficios varios, y de manera provisional dote a estas instalaciones para que el servicio a la educación tenga continuidad y se preste en óptimas condiciones, con aire acondicionados no sólo en los salones de clases, sino en la sala de profesores, estamos en lugares de temp eraturas tan altas, donde tener aire acondicionado no se convierte en un lujo sino en una necesidad. Tanto salones de clases ( Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño)
profesores, estamos en lugares de temp eraturas tan altas, donde tener aire acondicionado no se convierte en un lujo sino en una necesidad. Tanto salones de clases ( Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño) como una sala de docentes equiparada con aire acondicionado, energías saludables y alternativas.
[…]
2 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_02ACCIONPOPULARESC(.pdf) Nr oActua 2.3
Número único de radicación: 200012333000202200120-01
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Si colocamos ventiladores de techo, corremos con el riesgo que le caigan a nuestros niños, niñas y adolescentes, como aconteció la denuncia del 05 de octubre del año 2015, precisamente en una de las Escuelas que están siendo afectadas “Alfonso López”. Es por ello que requerimos sistemas de ventilación que protejan el bienestar de nuestros niños, niñas y adolescentes.
TERCERA: Como quiera que en el numeral segundo se solicita de manera PROVISIONAL la dotación de estas escuelas, debido a que la finalidad es que en el término de cuatro (4) meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Educación Nacional-Gobernación del Cesar, apropie los recursos necesarios para adelantar la construcción del o de los MEGACOLEGIOS: i) adelante las gestiones que le correspondan y lidere la participación de quienes se necesite para obtener de la Curaduría Urbana la aprobación de la obra que
necesarios para adelantar la construcción del o de los MEGACOLEGIOS: i) adelante las gestiones que le correspondan y lidere la participación de quienes se necesite para obtener de la Curaduría Urbana la aprobación de la obra que fuera aceptada, en principio o por concepto técnico de la CAR; ii) mantenga los recursos necesarios y completar los que se requieran para la realización de la obra proyectada; y iii) adelante las actuaciones administrativas tendientes a llevar a cabo la construcción del o los megacolegios en su totalidad, (Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño) y su correspondiente terminación, debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa. Construyendo paulatinamente los MEGACOLEGIOS, con energías saludables.
CUARTA: Ordenar las demás medidas que s ean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos de toda la población estudiantil, profesores y comunidad en general, invocados para su protección, debido a que, al solucionar al menos el servicio de vigilancia con la medida cautelar que se solicita, solucionamos los problemas que también se le trasladó a la
comunidad como el ingreso de personas ha bitantes de la calle, consumidores de sustancias alucinógenas, entre otros […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora manifestó que los derecho s e inter eses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, por el mal estado en que se encuentran las Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño, sedes de
la Institución Educativa Oficial Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de
indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, por el mal estado en que se encuentran las Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño, sedes de la Institución Educativa Oficial Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Aguachica, Departa mento del Cesar, las cuales , a su juicio, están en total abandono y carecen del servicio de vigilancia y aseo , lo que ha facilitado el ingreso de habitantes de calle y consumidores de sustancias alucinógenas.
4. Indicó adicionalmente que las referidas sedes han sido objeto de hurto de puertas, ventiladores, t echos, cableado eléctrico y pupitres, lo que impide que los estudiantes reciban clases de manera presencial en condiciones dignas y seguras.4
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5. Afirmó que se trata de una problemática que afecta lo s derecho s e intereses colectivos de los “[…] niños, niñas y adolescentes, estudiantes, docentes, padres de familias y comunidad de Aguachica Cesar […]”.
La solicitud de medida cautelar
6. La parte actora solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar3:
“[…] Se solicita al honorable tribunal, adoptar esta medida cautelar que básicamente consta en que se nombre seguridad para que se evite el saqueo de lo poco que queda en estas escuelas, como personal de aseo y además que se dote a su estado natural como medi anamente estaban funcionando, recuérdese que se tenía restaurantes. En las (Escuelas Alfonso López
de lo poco que queda en estas escuelas, como personal de aseo y además que se dote a su estado natural como medi anamente estaban funcionando, recuérdese que se tenía restaurantes. En las (Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño).
Esta medida se encuentra regulada en el inciso 3.º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de l a ley 472 de 1998. Es necesaria, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artícu lo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular `la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremedi ables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos, si la denuncia y los videos muestran que a la fecha se di ce que ya se hurtaron, ventiladores, puertas, tubos, desvalijaron el restaurante, solo pensar sino se decreta una medida cautelar cuando regresen los niños, niñas y adolescentes van a encontrar únicamente las bases o bloques de estas instituciones […]”.
7. Indicó que la medida cautelar tiene como propósito que se garantice la seguridad al interior de las sedes educativas con el objeto de que cesen los hurtos y los daños causados a las instalaciones , como medida provisional y mientras se adopta una solución de fondo a la problemática planteada.
8. Afirmó que el objeto de la medida es el de evitar el daño continge nte, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de los estudiantes de las sedes educativas objeto de l a
8. Afirmó que el objeto de la medida es el de evitar el daño continge nte, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de los estudiantes de las sedes educativas objeto de l a solicitud.
Auto de 16 de junio de 2022
9. El Tribu nal Administrativo del Cesar, me diante auto de 16 de junio de
2022, resolvió lo siguiente4:
3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_02ACCIONPOPULARESC(.pdf) Nr oActua 2.5
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“[…] DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos cole ctivos in vocados en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Y en consecuencia de ello se dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al DEPARTAMENTO DEL CESAR y al MUN ICIPIO DE AGUACHICA, que de forma coordinada, desde la órbita de sus distintas competencias, DE MANERA INMEDIATA, ejecuten los actos necesarios para asegurar que los estudiantes de las Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño, ad scritas a la Insti tución Oficial Educativa Jorge Eliecer Gaitán del referido ente territorial, reciba n clases de
para asegurar que los estudiantes de las Escuelas Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño, ad scritas a la Insti tución Oficial Educativa Jorge Eliecer Gaitán del referido ente territorial, reciba n clases de manera presencial en condiciones dignas y seguras […]”.
10. Para arribar a la anterior decisión, e l Tribunal consideró que, en el caso sub examine, se evidencia una amenaza inminente a los derechos colectivos invocados porque los estudiantes de las sedes Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño de la Institución Educativa Oficial Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Aguachica, están recibiendo el servicio educati vo en condiciones deficientes e inseguras que generan un riesgo para la integridad de los niños, niñas y adolescentes.
11. El Tribunal consideró que, de acuerdo al material probatorio allegado en esa etapa procesal , se evidencia que la infraestructura de las dos sedes educativas en las que se presta el servicio no cumple n con las condiciones mínimas que garanticen el acceso digno y seguro a cl ases. Destacó que la sede educativa Alfonso López Michelsen se encuentra cerrada y que sus estudiantes debieron ser tra sladados a otras sedes en las que tampoco se les garantiza una adecuada prestación del servicio educativo en la medida en que “[…] se encuentran en condiciones lamentables, recibiendo clases en corredores […]”, lo que implica la ausencia de condiciones dig nas y seg uras que limitan el acceso al servicio público.
Recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional
12. El Ministerio de Educación Nacional 5 interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de junio de 2022 y lo fundamentó en lo s siguien tes
Recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional
12. El Ministerio de Educación Nacional 5 interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de junio de 2022 y lo fundamentó en lo s siguien tes
4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “ED_10AUTODECRETAMEDIDAC(.pdf) NroActua 2”. 5 Mediante apoderado.6
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argumentos6: i) sostuvo que no es el principal obligado a realizar los actos necesarios para asegurar que los es tudiantes de las referidas sedes educativas recibieran clases de manera presencial en condiciones dign as y seguras; ii) advirtió qu e el Depa rtamento del Cesar es una entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional; ii i) manifestó que corresponde a los entes territoriales certificados la obligación de administrar el recurso humano y las instituciones educativas , de conformidad con lo pre visto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 20017; iv) en atención a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715, corresponde a las entidades territoriales certificadas, en el modelo descentralizado de educación, la oblig ación de construir la infraestructura de las instituciones educativas y dotarlas de mobiliario esc olar; v) es deber de l Departamento del Cesar pla nificar los proyectos de infraestructura educativa a su cargo; y, vi) de conformidad con lo
construir la infraestructura de las instituciones educativas y dotarlas de mobiliario esc olar; v) es deber de l Departamento del Cesar pla nificar los proyectos de infraestructura educativa a su cargo; y, vi) de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 6. 2.4. y 7.5. de la Ley 715, corresponde a las entidades territoriales certificadas asumir la inversión en infraestructura física.
13. Afirmó que los Departamentos tienen obligaciones específicas en materia de prestación del servicio educativo frente a municipios no certificados y concretamente destacó que el numeral 6.2.4 del artículo 6 de la Ley 715 previó que corresponde a los Departamento s participar con recursos propios a la cofinanciación en inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
14. Asimismo, señaló que la prestación del servicio educativo está a cargo de los municipios , incl uso en el caso de los municipios no certificados. Al respecto, citó el num eral 8.3 del artículo 8 de la Ley 715, que faculta a los municipios no certificados a destinar recursos propios para la financiación de proyectos, por lo que a juicio del Ministerio , corresponde a los municipios la construcción, dotación y administración d e los establecimientos educativos de carácter oficial en su jurisdicción.
15. Manifestó que la provid encia apelada desconoció la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales prevista en la
6 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “ED_11RECURSOAPELACIONSO(.pdf) NroActua 2”. 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias d e conformidad con los
“ED_11RECURSOAPELACIONSO(.pdf) NroActua 2”. 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias d e conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Le gislativo 01 de 2 001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.7
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Constitución Política , al considerar que existe una corresponsabilidad de la Nación para atender necesidades puntuales de infraestructura escolar.
16. Indicó que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que , por vía del Sistema General de Parti cipaciones, no corresponde a la precitada Cartera Ministerial la realización de obras de infraestructura escolar y dotación, y, por el contrario, es deber de los municipios determinar la inversión y distribución de los recursos transferidos de las rentas del orden nacional.
Traslado del recurso de apelación
17. La Se cretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar surtió el traslado del recurso de apelación el 30 de junio de 2022 8, sin que en el expediente se observe alguna intervención realizada por las partes o intervinientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala procederá al estudio de : i) la competencia; ii) el problema
expediente se observe alguna intervención realizada por las partes o intervinientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala procederá al estudio de : i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii ) el marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los der echos e intereses colectivos; iv ) Marco normativo y desarrollo jurisp rudencial sobre los p rincipios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas; v) el marco normativo y d esarrollos jurisprudenciales sobre la competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional en materia de infraestructura y educación; vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre l a c ompetencia de los departamentos y municipios no certificados en materia educativa; y vii) el análisis del caso concreto.
8 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archi vo denomi nado “ED_12TRASLADORECURSOAPE(.pdf) NroActua 2”.8
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Competencia
19. Vistos los artículos 1259, en especial el literal h del numeral 2.º, 15010, 24311, en especial el numeral 5.º y 24412 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, en concordancia con el artículo 26 14 de la Ley 472 de 5 de agosto de
24311, en especial el numeral 5.º y 24412 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, en concordancia con el artículo 26 14 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199815, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Edu cación Nacional contra el auto de 16 de junio de 20 22 proferido por el Tr ibunal Admini strativo del Cesar , que decret ó una medida cautelar.
9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 d e enero de 2021 “Por la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dicta n otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la j urisdicción”. “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judic iales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, se cciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente […]”. 10 Modificado por el art ículo 26 de la Ley 2080 de 2021. “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Se gunda Instancia y C ambio de Radicación . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo , conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los tribunales ad ministrativos y de las apelaciones de autos
Contencioso Administrativo , conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los tribunales ad ministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se form ule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 11 Subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. ” […] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de prim era insta ncia y los siguientes autos proferidos en la mis ma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. 12 Subrogado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202 1. “[…] Artículo 244. Trámite del Recurso de Apelación contra Autos. La interposición y decisión del recurso de apelació n contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y susten tarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a c ontinuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia e n el acta.
De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a c ontinuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia e n el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recur so deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su not ificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará tr aslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que r echaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el ex pediente a despa cho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano […]”. 13 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 “[…] Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares . El auto que decrete las medidas previ as será notificado simultáneamente con la admis ión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el ef ecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”.
notificado simultáneamente con la admis ión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el ef ecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. 15 Por la cual se desarrolla el artíc ulo 88 de la C onstitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado9
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20. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema jurídico
21. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si la Nación - Ministerio de Educación Nacional es competente para, de forma coordinada con el Departamento del Cesar y el Municipi o de Aguachica , realizar las accion es que aseguren la prestación d el servicio educa tivo de manera presencial , en condiciones dignas y segura s, en las sedes Alfonso López Michelsen y Antonio Nariño de la Institución Educativa Oficial Jorge Eliecer Gaitán, ubicadas en el mencionado municipio , con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 16 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Eliecer Gaitán, ubicadas en el mencionado municipio , con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar el auto de 16 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Marco normativo de la s medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
22. Vistos: i) los artículos 25 y 26 de l a Ley 472, sobre las medidas cautelares en las a cciones populares; y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares.
23. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de of icio o a petición de parte, decretar, debidamente motivad as, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado , respecto de las cuales no opera el princ ipio de taxatividad . En particular , de mane ra enunciativa , la norma
indica que se podrá decretar las siguientes:
23.1. Ordenar la cesación inmediata de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando.
17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.10
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23.2. Ordenar que se eje cuten los actos necesarios cuando la conduc ta
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23.2. Ordenar que se eje cuten los actos necesarios cuando la conduc ta potencialmente perjudicial o dañina sea conse cuencia de la omisión del demandado.
23.3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas.
23.4. Ordenar con cargo al Fondo para la Defen sa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios ne cesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
24. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso de l proceso y, cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autori dad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el pelig ro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la com unidad amenazada, a costa de la parte demandada.
25. El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de r eposición y de apelación, los cuales se deben conceder en efecto devolutivo. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores perjuicios al derec ho o inte rés colectivo que se pretende proteger ; ii)
apelación, los cuales se deben conceder en efecto devolutivo. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores perjuicios al derec ho o inte rés colectivo que se pretende proteger ; ii) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público ; y e vitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual sentencia desfavorable.
26. La par te que in voque las causales c itadas supra tiene la carga de demostrarlas.
27. El artículo 229 de la Ley 1437 establece que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derecho s e intereses colectivos del conoc imiento d e la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa.11
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28. Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medi o de control de protecc
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