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CE - 200012333000202200148011SENTENCIA20220630154458

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Título
CE - 200012333000202200148011SENTENCIA20220630154458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00148-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBFDemandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Administrativo del Cesar. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y a la igualdad.

2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 18 de febrero de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.° 20001-33-33-007-2021-00132-001, en el que se decidió no reponer la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte del

1 La demanda fue promovida por la señora Martha Lucía Flórez en su nombre y en representación de sus seis hijos menores de edad, contra el ICBF.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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ICBF.

1.2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:

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ICBF.

1.2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:

3. La señora Martha Lucía Flórez, actuando en su nombre y en representación de sus seis hijos menores de edad , presentó demanda de reparación directa contra el ICBF. Lo anterior, con ocasión de la presunta falla en el servicio de la entidad, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años del que fue víctima una de las menores accionant es, en los hechos ocurridos el 8 de enero de 2020 mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de la entidad accionada.

4. La demanda le cor respondió por reparto a la autoridad judicial accionada, y , en consecuencia, en auto del 18 de agosto de 2021 admitió el contencioso de reparación directa y ordenó las respectivas notificaciones.

5. El 28 de agosto siguiente, el ICBF, por intermedio de ap oderado, remitió por correo electrónico la respectiva intervención, con copia digitalizada del poder otorgado por el director regional de la entidad. No obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judi cial de Valledupar dispuso tener por no contestada la demanda, bajo el argumento de que no se aportó el mensaje de datos en el que se le confirió poder al abogado, y con ello incumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

6. El ICB F presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la

abogado, y con ello incumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

6. El ICB F presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia con fundamento en que , en un caso bajo supuestos fácticos similares, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió la demanda y le con cedió el término de 10 días al apoderado del accionante del proceso con radicado N.° 20-00133-33-0072021-00307-00, para que aportara “el pantallazo con la notificación a la parte demandada junto con los anexos de la misma”. Así las cosas, bajo su criterio se presentó un “desequilibrio entre las partes procesales”.

7. Por su parte, y frente a la acreditación del otorgamiento del poder mediante mensaje de datos, aportó la imagen en donde consta que la facultad para actuar fue dada a través de correo electrónico.

8. El 18 de febrero de 2022 la autoridad judicial demandada decidió no reponer el auto del 3 de diciembre de 2021, con fundamento en que el desconocimiento de las normas por parte del abogado no se podía subsanar en esta etapa procesal porque en todo caso no se aportó el mensaje de datos en oportunidad, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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1.3. Sustento de la vulneración

9. Sostuvo que la providencia del 18 de febrero de 2022 adolece de un defecto procedimental por exceso ritual ma nifiesto que se soporta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Indicó que el yerro en cuestión se configura cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esa vía , sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las normas procesales”.

10. Refirió que el hecho de que el poder pueda ser conferido por mensaje de datos parte de la posibilidad de que no pueda contener firma manuscrita o digital, y que en la contestación de la demanda presentada por la señora Martha Lucía Flórez, se acompañó el mandato con l a firma digital del director regional del ICBF como lo establece el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

11. Añadió que , en todo caso, el Juzgado accionado si lo consideraba debió requerirlo para que presentara el poder “de forma correcta y/o autenticado con presentación personal y en notaría”, en lugar de optar por conculcar sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentó la

presentación personal y en notaría”, en lugar de optar por conculcar sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentó la contestación en el término establecido.

12. Precisó que en virtud del fallo C-420 de 2020 de la Corte Constitucional uno de los fines del Decreto 806 de 2020 es eliminar las etapas procesales que ralentizan el derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, “la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada, no es un requisito de validez del poder en sí…”.

13. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, según el cual, un mensaje de datos es “cualquier dato, declaración o información que reposa en un mensaje tecnológico”.

14. Finalmente, manifestó que en su caso se presentó una violación directa de la Constitución, porque se le debió otor gar un plazo para corregir las irregularidades que presentara su escrito de intervención en virtud del derecho a la igualdad, y porque tener por no contestada la demanda por un requisito netamente procesal implica un “sacrificio desproporcional para el der echo de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas…”.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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1.4. Pretensión constitucional

15. En concreto la parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y def ensa, vulnerados autos (sic) de 3 de diciembre de 2021 y de 18 de febrero de 2022 proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 20-001-33-33-007-2021-00132-00, por la configuración del defecto procedimental, defecto material o sustantivo y violación directa de la

Constitución.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto las decisiones contenidas en esas providencias y ordenar que se dicte nuevame nte decisión en la que se permita al ICBF enviar el mensaje de datos “correo electrónico” en el que se demuestre que el poder fue debidamente otorgado al abogado JORGE LEONARDO RIVERA MENDEZ, por el Doctor GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO para representar los interese del ICBF en el proceso de reparación directa mencionado.

TERCERO: Una vez se acredite lo anterior, dar por contestada la demanda con los efectos que corresponde.

1.5. Trámite de primera instancia

16. En auto del 31 de mayo de 2022 , el Tri bunal Administrativo del Cesar

TERCERO: Una vez se acredite lo anterior, dar por contestada la demanda con los efectos que corresponde.

1.5. Trámite de primera instancia

16. En auto del 31 de mayo de 2022 , el Tri bunal Administrativo del Cesar admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Martha Lucía Fernández Flórez, en su nombre y como representante de sus hijos menores de edad.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

17. Indicó que en casos similares al propuesto por el ICBF, ha decidid o no reconocer efectos jurídicos a la contestación de la demanda cuando el abogado no cumple con el lleno de los requisitos legales del poder.

18. Arguyó que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 , el Gobierno Nacional estableció el estado de emerg encia económica, social y ecológica a causa del Covid -19, y que en el artículo 5 dispuso que los poderes podían ser conferidos por mensaje de datos y se presumirían auténticos.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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19. Expuso que la Corte Suprema de Justicia determinó en la sentencia del 3 de septiembre de 2020 (radicación N.° 55194) que el poder para ser aceptado requiere estar acompañado del mensaje de datos que lo transmite , dado que eso lo dota de presunción de autenticidad.

20. Afirmó que dentro de la acción de tutela con radicado N.° 20 001-23-03-0002021-00195-00 en el que se discutió un asunto similar al presente se denegó el amparo constitucional por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que la decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

21. Por lo expuesto, manifestó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la entidad accionante ni incurrió en los defectos planteados, y eso debe conllevar a que se nieguen las pretensiones.

1.6.3. Los terceros interesados fueron debidamente notificado s de la vinculación, sin embargo, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

22. En proveído del 6 de junio de 20 22, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales del ICBF , y en consecuencia, le ordenó al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tener en cuenta los argumentos propuestos por la entidad en su intervención y resolver su solicitud de pruebas.

amparó los derechos fundamentales del ICBF , y en consecuencia, le ordenó al Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar tener en cuenta los argumentos propuestos por la entidad en su intervención y resolver su solicitud de pruebas.

23. Estableció que se probó que el poder fue conferido por el director regional antes de que el apoderado presentara la intervención y en debida forma como lo acreditó con la interposición del recurso.

24. Así las cosas, el poder fue conferido antes de que se decidiera tener por no contestada la demanda y al presentarse el recurso de re posición esto quedó acreditado. De ese modo, para el a quo sí hubo un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la aplicación estricta del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 impidió el goce de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción del ICBF.

1.8. Impugnación

25. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar insistió en que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento. En virtud de ello, los jueces no pueden actuar favorecien do a ninguna de las partes.

26. Puntualizó que no comparte el análisis efectuado respecto a que “por un error de comprensión desconocimiento o descuido” el abogado de la entidad no aportó el mensaje de datos y que por ello se le d é prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Lo anterior, porque la ignorancia de la ley no sirveDemandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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de excusa y los abogados titulados “no pueden esconderse tras el desconocimiento de las normas”, ni pensar que “podemos acomodar los requisitos a cada trámite”.

27. Concluyó que , si se permite que la negligencia de alguna de las partes incline la balanza hacia su favor, se soslayaría el papel de administrador imparcial de justicia del juez, porque perdería neutralidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de junio de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2.2. Legitimación en la causa

29. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante u n procedimiento preferente y sumario.

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante u n procedimiento preferente y sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

31. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

32. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación re iteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

34. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2.

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el ICBF es la autoridad demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N. º 20001-33-33-007-2021-00132-00, y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la igualdad que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.

contradicción, de defensa y a la igualdad que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.

36. Por otro lado, la Sala evidencia que e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó el auto del 18 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario referido, el cual se cuestiona por esta vía.

2.4. Problema jurídico

37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 6 de junio de 2022 en el que el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de amparo constitucional, con base en los

siguientes cuestionamientos:

 ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sublite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y a la igualdad del ICBF, con ocasión de la providencia del 18 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió no reponer el auto que

2 Sobre el mismo tema, ver Cor te Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de

ocasión de la providencia del 18 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió no reponer el auto que

2 Sobre el mismo tema, ver Cor te Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tuvo por no contestada la demanda en la que funge el ICBF como demandado?

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) proce dencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub -lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que

providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.

40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de est a Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii)

7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t érmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derec hos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere si do posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surg e cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta der echos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticosDemandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

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41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si en este asunto se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

42. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin q ue se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias d el juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela

2.5.1. Tutela contra tutela

44. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de

44. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N. º 20001-33-33-007-2021-00132-00.

2.5.2. Inmediatez

y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. E n estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFDemandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2022-00148-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogot

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