🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 200012333000202200191011SENTENCIA20220923183251

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 200012333000202200191011SENTENCIA20220923183251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 20001-23-33-000-2022-00191-011

Actores : Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina Accionado : Director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo deprecado respecto del derecho de petici ón y rechazó por improcedente la acción, frente a la garantía superior al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina , en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y asistente jurídico de ese despacho, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela c on el f in d e q ue se le s protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y trabajo, presuntamente quebrantados por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, pide n se ordene a la autoridad demandada

fundamentales de petición y trabajo, presuntamente quebrantados por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, pide n se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que el 3 de ju nio de 2022 formuló la señora Claudia Patricia Fábrega Polo , encaminada a que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo que asuma las funciones de l cargo de asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que ocupa el señor Dairo Danith Díaz Molina, mientras disfruta del período de vacaciones solicitado entre el 5 y el 29 de julio del año en curso.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 5 de junio de 2022 el señor Dairo

1 Resulta op ortuno precisar que l as presentes di ligencias reposan en el exp ediente digi tal contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar Danith Díaz Molina, quien trabaja como asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, deprecó de su nominadora, señora Claudia Patricia Fábrega Polo, concederle un período de vacaciones causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, para

su nominadora, señora Claudia Patricia Fábrega Polo, concederle un período de vacaciones causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, para disfrutarlas desde el 5 hasta el 29 de julio del presente año, lo q ue le fue concedido en esa misma fecha, a través de Resolución 8.

Que el 3 de junio de 202 2 la señora Fábrega Pol o, en condición de Juez Tercera (3ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valle dupar, requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar la expedición del correspondiente certificado de di sponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo al señor Díaz Molina, «[…] por el gran volumen de trabajo que se maneja diariamente y para que el mencionado empleado pueda disfrutar de sus vacaciones, sin que ello interfiera en la eficiencia de la adm inistración de justi cia que ejerce es [e] [d]espacho», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo.

1.3 Contestación de la acción. El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que , «[…] en función de dar respuesta de fondo a la petición incoada por la Doctora Claudia Patricia Fábrega Polo, se envió a través de correo elec trónico nmuvdiv@cendoj.ramajudicial.gov.co, de fecha 30 de junio del presente año, oficio DESAJVAO22 -835 de l a misma fecha […]», en el que se le indicó que «[…] la circular PSAC11 -44 de

de fecha 30 de junio del presente año, oficio DESAJVAO22 -835 de l a misma fecha […]», en el que se le indicó que «[…] la circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud icatura, establece lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el mismo régimen, […] limitándose expresamente al nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los […] Jueces y Magistrados (artículo 125 de la Ley 270 de 1996) », por ende, «[…] no resulta factible la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal pa ra atender el reemplazo por vacaciones del empleado DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, el cual ocupa el cargo de Asistente J urídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (sic).

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) declaró la falta de legitimación en la causa p or activa del señor Dairo Danith Díaz Molina, porque «[…] no suscribió la petición aludida y al mismo le fueron reconocidas sus vacaciones,3

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar las cuales se encuentra disfrutando pues no se cuenta con prueba contraria en el proceso, con lo cual se le garantiz ó su derecho al trab ajo y al descanso vacacional […]»; (ii) negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho

las cuales se encuentra disfrutando pues no se cuenta con prueba contraria en el proceso, con lo cual se le garantiz ó su derecho al trab ajo y al descanso vacacional […]»; (ii) negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición deprecado, toda vez que «[…] las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela derivada s [de la] falta de respuesta de la peti ción de la accionante [Claudia Patricia F ábrega Polo] desaparecieron, pues a la fecha cuenta con un pronunciamiento […]», y (iii) rechazó por improcedente la acción respecto de la pretensi ón de ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del asistente jurídico del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vall edupar, comoquiera que si bien la respuesta brindada fue desfavorable, los accionantes t enían a su disposición «[…] los medios de defensa ordinarios para controvertirl[a]»; además, «[…] aun con la presencia del [señor Díaz Molina], e[se] despacho cuenta con una sobrecarga de asuntos que se refleja en los 3587 procesos que tiene a cargo, desc ongestión que no se logrará en el término de 25 días con el nombramiento de un reemplazo […]».

1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, «[…] teniendo en cuenta que la Circular PSAC11 -44 de 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicat ura, que inicialmente sólo p revé rubros para el reemplazo de

impugnaron, «[…] teniendo en cuenta que la Circular PSAC11 -44 de 24 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicat ura, que inicialmente sólo p revé rubros para el reemplazo de funcionarios judiciales perten ecientes al rég imen de vacaciones individuales, debe aplicarse también a empleados judiciales, pues así lo h[a] interpretado el Consejo de Estado […] en […] providencias […]» de 12 de diciembre de 20182 y 8 de mayo3 y 16 de septiembre de 20214.

Agregan que si bien es c ierto que pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en eje rcicio del medio de cont rol de nu lidad y restablecimiento del dere cho, también lo es que la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar sus derechos en forma inmediata, máxime cuando se buscaba evitar un perjuicio ir remediable, en cuanto al incremento de congesti ón actual del Juzgado Tercero ( 3°) de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Solicitan que, «[…] aun cuando […] ya se haya configurado carencia actual de objeto por daño consumado […]», se ordene «[…] que en lo sucesivo no se

2 Expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01, C. P. Milton Chaves García. 3 Expediente 11001-03-15-000-2021-01627-00, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-05058-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.4

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

4 Expediente 11001-03-15-000-2021-05058-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.4

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar vulner[e el] derech[o al] trabajo […] de t odos los empleados del […]» mencionado despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y r eglamentada p or lo s Dec retos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 200 0 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, me diante un trámite preferente y sumario, l a protección i nmediata d e ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, s iempre qu e no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de los particulares, s iempre qu e no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión pre via: falta de legitimaci ón en la causa por activa . Se advierte que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, declararon la falta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina, al considerar que no fue él quien suscribió la solicitud que no hab ía sido atendida a la fecha de p resentación del escrito de tutela y, en todo caso, le fueron reconocidas sus vacaciones, pues no se cuenta con prueba contraria en el proceso, por lo que no se le vul neró garantía superior alguna.

Con el fin de determinar si el señor Díaz Molina tiene o no legitimación en la causa por activa, cabe anotar que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está suje to al cum plimiento de un os requisitos

5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez r emitirá el ex pediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutel as que sean de competencia del Consejo de Es tado en pr imera instancia y e n segunda instancia se someterán a re parto p or igual entre todos lo s magistrados de l a Sa la de lo C ontencioso

7 «[…] Las tutel as que sean de competencia del Consejo de Es tado en pr imera instancia y e n segunda instancia se someterán a re parto p or igual entre todos lo s magistrados de l a Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o sub sección de la cual haga parte el m agistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda es tablecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protecc ión de un derech o constitucional fundamental del afectado y no de un tercero9.

En el sub lite se evidencia que, tal como se aclaró en el acápite anterior, si bien el escrito de amparo se encaminó a obtener respuesta frente a la petición de expedición del certificado de d isponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que asumiera las fu nciones del señor Dairo Danith D íaz Molina mientras disfrutaba de sus vacaciones, durante el tr ámite de la tutela se

expedición del certificado de d isponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que asumiera las fu nciones del señor Dairo Danith D íaz Molina mientras disfrutaba de sus vacaciones, durante el tr ámite de la tutela se contestó de manera negativa tal requerimiento , frente a lo cual los tutelantes expresaron su inconformidad en el escrito de impugnaci ón, lo que, a juicio de la Sala , impone a nalizar la posible vulneración de garant ías constitucionales como el trabajo y descanso remunerado.

Por consiguiente, el señor Díaz Molina sí está legitimado en la causa por activa dentro de es te asunto, puesto que el hecho de que disfrute de sus vacaciones sin la desi gnación de una persona que asuma sus funciones lo perjudica, porque ello no le permite descansar de manera adecuada para renovar sus fuerzas intelectuales y f ísicas, y , además, alteraría directamente la correcta prestación del servicio de justicia que atañe al despacho en el que labora, dado que pueden presentarse congestiones y atrasos por el cúmulo de trabajo.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de declarar la fa lta de legitimación en la causa por activa del señor Dairo Danith Díaz Molina para deprecar en nombre pro pio la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, se reitera, podr ían verse trasgre didas sus garant ías superiores al trabajo y descanso remunerado.

2.4 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela , examinar el eventual quebranto de derechos de linaje co nstitucional fundamental que pueda

2.4 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela , examinar el eventual quebranto de derechos de linaje co nstitucional fundamental que pueda comportar la negativa del señor direc tor ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal,

9 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo labor al, para que el señor Dairo Danith Díaz Molina pueda disfrutar de su período de vacacion es causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, sin que se afecte el normal funcionamiento del Ju zgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a cargo de la funcionaria Claudia Patricia Fábrega Polo, con ocasión de la petición formulada el 3 de junio de 2022 por ella; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al trabajo de los tutelantes y de descanso remunerado del señor Díaz Molina.

2.5 Procedencia de la acción de tutela c ontra actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin

2.5 Procedencia de la acción de tutela c ontra actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y efica cia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista u n instrument o cons titucional o legal diferente qu e permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional11 ha anotado que la acción de ampar o resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judicial es p ara debatir su presunción de legalidad, que son los m edios de control de nulidad y de nulid ad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Corte Constitucional12, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuand o po r conducto de ella, se controvierten decisiones admin istrativas relacionadas con controver sias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación d e agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación.

De conformidad con lo expues to, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la

agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación.

De conformidad con lo expues to, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso q ue r eclama en estas diligencias , es

10 De acuerdo con la Ortografía de l a Lengua Española, de la Re al Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según l as reglas generales de acentuación […]». 11 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar susceptible de ser atacad a ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a través de los medio s de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celer idad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho lab oral q ue prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación13.

En ese orden de ideas , no es dable, como se determinó en primera instancia , declarar la improcedencia de la acción, con el argumento de q ue los actores

prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación13.

En ese orden de ideas , no es dable, como se determinó en primera instancia , declarar la improcedencia de la acción, con el argumento de q ue los actores tenían a su dispos ición otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión negativa de expedir el certificado de disponibilidad presup uestal para el reemplazo del señor Dairo Da nith Díaz Mol ano, quien labora como asistente jurídico del Juzgado Tercer o (3°) d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , mientras se encontrara en vacaciones, porque, se reitera, aquellos no son eficaces para proteger sus garantías superiores , lo que impone revocar dicha improcedencia , para en su lugar, examinar de fondo la solicitud de amparo.

2.6 Caso concreto sobre la pretensión de fondo. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:

El trab ajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pr otección del Estado. Toda p ersona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Con el propósito de mat erializar dicha garantía superior a los trabaj adores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del tra bajo, para lo cual debía tener en cu enta los siguientes principios m ínimos: «Igualdad de o portunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el e mpleo; irrenunciabilidad a los

siguientes principios m ínimos: «Igualdad de o portunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el e mpleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conci liar sobre derechos inciertos y discutibles; s ituación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derech o; primacía de la realidad sobre for malidades

13 Decreto 1045 de 1978: « ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a dis frutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacacion es interrumpe el té rmino de prescripción, siempre que medie la corre spondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».8

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar establecidas por los s ujetos de las relacion es laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabaja dor menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título V II del Código Sustanti vo del Trabajo (CST), los

protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabaja dor menor de edad» (destaca la Sala).

Ahora bien, según el título V II del Código Sustanti vo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: « descanso dominical remunerado » (artículo 172 ibidem), « descanso remunerad o en otros días de fiesta » (artículo 177 ibidem), « trabajo dominical y festivo » (artículo 179 idem) y « vacaciones anuales remuneradas » ( artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé:

Duración. 1. Los traba jadores que hubieren presta do sus servicios durante un año tien en derecho a quince (15) días há biles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Conforme a lo anterio r, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional15 sostuvo:

3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado p úblico o trabajador oficial tiene de recho a disfrutar de 15 días háb iles de vacaciones, po r cada año de servicios prestados en cualquier a de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de

trabajador oficial tiene de recho a disfrutar de 15 días háb iles de vacaciones, po r cada año de servicios prestados en cualquier a de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desar rollar sus facultades”16.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carác ter remunerado, ya que el t rabajador interrumpe la prestación d e los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabaja r”17. Así, el artículo 18

14 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 17 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.9

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se dis fruten será pagado, en su cuantía total, por l o menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar

del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se dis fruten será pagado, en su cuantía total, por l o menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del tr abajador, por lo que “ se considerará nulo todo acuerdo que implique el aband ono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas” 18, de ahí que cuando se adquiere el dere cho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del o rganismo de oficio o a petición del interesado 19. No obstante, ello n o significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derec ho, pues el período de desc anso podrá interrumpirse (art. 15 De creto 1045 de 1978), aplazarse ( art. 9 del Decreto 313 5 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista c ausa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Cort e dijo que “es igualmente r azonable que, en casos especiales, c omo el perjuicio para la economí a nacional o la indust ria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”20

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el d erecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad

siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”20

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el d erecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene un a disposición constituciona l que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogan te obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de inst ancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrar io, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucion al sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

El anterior interrogante ya f ue resuelto por la Sala Ple na de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” 21. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática22 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

18 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colomb ia el 7 de junio de 1963. 19 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 20 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.

1963. 19 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.

20 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 21 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.10

Expediente: 20001-23-33-000-2022-00191-01

Claudia Patricia Fábrega Polo y Dairo Danith Díaz Molina contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar

De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundam ental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.

Por otra parte, para los servidores judi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...