CE - 200012333000202200301011SENTENCIA20221111165452
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Detalles
- Título
- CE - 200012333000202200301011SENTENCIA20221111165452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
Demandante: José Rigoberto López Mora
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
Demandante: JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ MORA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO
Temas: Incumplimiento del requisito de subsidiariedad – otro medio de defensa en curso – proceso ejecutivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 3 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de l Cesar , que dec laró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Rigoberto López ejerció acción de tutela contra el Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Juzgado Sexto Administrativo de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Rigoberto López ejerció acción de tutela contra el Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se conceda el amparo constitucional al señor JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ MORA, emitiendo sentencia mediante la cual se le protejan los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas o el tiempo que establezca el despacho, proceda a cumplir la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20-00133-33-006-2014-00382-00 y las providencias complementarias del 27 de enero y el 05 de febrero de 2020, respectivamente, por la cual se dispuso la reliquidación pensional, en favor del accionante, así mismo los reajustes sobre la pensión reconocida, que se hubieran causado de manera automática desde el 01 de enero de 2014 en adelante, el pago de la mesada adicional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación de los valores reconocidos en la sentencia.
2. Que el amparo se conceda como mecanismo definitivo (sentencia T 375-2018)
de 2014 en adelante, el pago de la mesada adicional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación de los valores reconocidos en la sentencia.
2. Que el amparo se conceda como mecanismo definitivo (sentencia T 375-2018) porque el medio de defensa judicial (proceso ejecutivo) no es idóneo ni eficaz.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
Demandante: José Rigoberto López Mora
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Que se adopten las demás determinaciones conforme a la naturaleza de esta acción.”
2. Hechos:
Del expediente de la referencia se destacan como hechos relevantes , los siguientes:
El señor José Rigoberto López manifestó que el 3 de octubre de 2014, presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con la finalidad de que se orden e la reliquidación de la pensión que le fue reconocida desde el 1° de enero de 2014.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar bajo el radicado: 2014-00382-00 que en sentencia del 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones d e la demanda y en consecuencia condenó a la
Valledupar bajo el radicado: 2014-00382-00 que en sentencia del 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones d e la demanda y en consecuencia condenó a la entidad demandada a realizar los pagos de la reliquidación de pensión de vejez d el actor, con un monto del 90% del IBL a partir del 1° de diciembre de 2013 .
Contra dicha decisión , Colpensiones interpuso recurso de apelación . Sin embargo, el juzgado de instancia se abstuvo de darle trámite, razón por la cual, se presentó incidente de nulidad, el cual, luego de insistentes solicitudes y vigilancia administrativa para que fuera decidido, fue negad o el día 30 de noviembre de 2021, decisión confirmada el 11 de mayo de 2022, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
Mediante escrito del 26 de enero de 2022 , el actor solicitó ante el mencionado juzgado la ejecución de la sentencia y el 10 de ma yo de 2022 , el referido juzgado libró mandamiento de pago contra C olpensiones. Co ntra esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra al despacho, pendiente de resolver desde el 14 de julio de 2022.
3. Argumentos de la tutela
El actor indicó que es un adulto mayor de 71 años, que padece de hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus e hiperlipidemia mixta, entre otros padecimientos que socavan su calidad de vida y que con el paso de los días desmejora.
Precisó que el proceso judicial lleva más de 8 años de trámite sin que se haya logrado
primaria, diabetes mellitus e hiperlipidemia mixta, entre otros padecimientos que socavan su calidad de vida y que con el paso de los días desmejora.
Precisó que el proceso judicial lleva más de 8 años de trámite sin que se haya logrado una tutela judicial efectiva, ya que Colpensiones , a través de diversas maniobras temerarias, ha dilatado el proceso y a la fecha no ha sido posible el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 2019.
4. Oposiciones
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar precisó que la presunta vulneración alegada por el actor es atribuida de manera directa a Colpensiones, con ocasión de la falta de cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de l 18 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 20001-33-31-006-2014-00382-00.
Precisó que, en algunas de las actuaciones a su cargo, los términos no fueron atendidos estrictamente o tuvieron un retraso, debido a la excesiva carga laboral de los juzgados administrativos, hecho que es de notorio conocimiento y que ha generado unaRadicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
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3 congestión judicial que imposibilita a los servidores judiciales cumplir estrictamente con los términos judiciales.
De igual forma , sostuvo que está pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto que ordenó el mandamiento de pago. Por lo expuesto , solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en relación con el juzgado.
Por su parte , Colpensiones indicó que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela pues no ha podido conocer el contenido íntegro de la solicitud de amparo para ejercer el derecho a la defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho , pues mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, únicamente se allegó el auto admisorio sin adjuntarse copia completa del escrito de tutela ni sus anexos.
Sostuvo que , pese a que le fue enviado un link para descargar la demanda y sus anexos, no fue posible abrirlo, razón por la que solicitó se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y ,como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el ac tor, con sus anexos, en el cual se pueda n conocer los hechos y pretensiones que dan origen a la acción de tutela.
Por lo expuesto, solicitó que se conceda un nuevo término para que se pronuncie acerca
anexos, en el cual se pueda n conocer los hechos y pretensiones que dan origen a la acción de tutela.
Por lo expuesto, solicitó que se conceda un nuevo término para que se pronuncie acerca de la acción de tutela, a partir de l momento en que pueda acceder al contenido íntegro y completo de los documentos para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción.
5. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo del 3 de octu bre de 2022, no accedió a la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones al considerar que la notificación del auto admisorio se surtió en debida forma y declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que el actor cuenta con el proceso ejecutivo como otro medio de defensa judicial que no permite la intervención del juez de tutela, pues no se encontró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en el hecho de que el proceso que ordenó su reliquidación pensional ha tardado alrededor de 8 años y solo busca que se garantice el cumplimiento de la sentencia con la que ya cuenta. Además, señaló que pese a que cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial en curso , el mismo no ha sido eficaz dado que no ha sido posible lograr el cumplimiento de la sentencia de noviembre de 2019, y en esa medida encuentra vulneradas las condiciones de una vida digna dado que está viendo perjudicada su subsistencia.
En razón de lo expuesto , solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un
encuentra vulneradas las condiciones de una vida digna dado que está viendo perjudicada su subsistencia. En razón de lo expuesto , solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.Radicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
Demandante: José Rigoberto López Mora
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 e stablece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada, razón por la que deberá determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad , puntualmente el de subsidiariedad.
Caso concreto:
Tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, la parte actora precisó que el objeto de la solicitud de amparo de la referencia es obtener el cumplimiento inmediato de la sentencia del 18 noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014 -00382-00, que a la fecha no ha sido cumplida.
El demandante indicó que la entidad demandada en el proceso ejecutivo ha tenido una actitud renuente frente al pago d e la obligación y afirma que no cuenta con otro medio judicial que haga posible el pago de la condena a su favor.
Al respecto, tal como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, se precisa que la inconformidad del demandante no puede ser estudia da a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo con radicado 2014-00382-01, en el que obra como demandante el señor López Mora se encuentra en curso, lo que, de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tute la.
Se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2 señala que la acción de tutela
que obra como demandante el señor López Mora se encuentra en curso, lo que, de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tute la.
Se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2 señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial ”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Además, de la lectura del expedient e no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistenc ia digna de l parte demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el actor mencionó que están siendo vulnerados sus ingresos y, en consecuencia, su subsistencia y la de su familia, lo cierto es que el pagoRadicado: 20001-23-33-000-2022-00301-01
Demandante: José Rigoberto López Mora
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5 de su mesada pensional no se ha visto interrumpido , pues justo lo que reclama es la reliquidación pensional y no su reconocimiento y, en esa me dida, el mínimo vital se
5 de su mesada pensional no se ha visto interrumpido , pues justo lo que reclama es la reliquidación pensional y no su reconocimiento y, en esa me dida, el mínimo vital se encuentra garantizado. Además, si bien el demandante alega que padece de varias enfermedades, tal afirmación carece de sustento probatorio .
En todo caso, el señor López Mora cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y no existe perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía , de manera excepcional, Por lo anterior , resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio .
En los anteriores términos, se confirmará el fallo del 3 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar e instará al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar el fallo del 3 de octubre de 2022 , proferido por el Tribunal
Administrativo del Cesar.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)