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CE - 200012333003201400069011SENTENCIA20221117114044

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012333003201400069011SENTENCIA20221117114044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza, Edison Rafael Cabas Díaz y

Cabincol Ltda.

Demandado: Municipio de Chiriguaná Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: — DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL e INCUMPLIMIENTO – Diferencias. El incumplimiento del contrato estatal no es una causa de rompimiento del equilibrio económico / FUERZA MAYOR – debe ser acreditada por quien la alega en su favor / ACUERDOS SURGIDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO - SALVEDADES – no son exigibles cuando las causas que originan tales acuerdos provienen del incumplimiento, salvo que las negociaciones tengan fines indemnizatorios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – libertad probatoria / DEBER DE MITIGAR EL DAÑO – deriva del principio de buena fe objetiva y del deber de colaboración de los contratistas del Estado.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver lo s recursos de apelación presentados contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La controversia gira alrededor de los mayores costos que se le habrían causado a

actuado, la Sala procede a resolver lo s recursos de apelación presentados contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La controversia gira alrededor de los mayores costos que se le habrían causado a los integrantes del Consorcio C&M, como consecuencia de la mayor permanencia por incumplimientos que le atribuyen al municipio de Chiriguaná, así como por la ocurrencia de otros eventos cuyo reconocimiento se reclama a título de rompimiento del equilibrio económico del contrato.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 11 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 161 de 2007, suscrito entre el Consorcio C&M y el Municipio de Chiriguaná – Cesar, de fecha 5 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: DECLÁRESE el incumplimiento por parte del municipio de Chiriguaná, del contrato de Obra Pública No. 161 de 2007, suscrito con el

Consorcio C&M.

TERCERO: DECLÁRESE que en virtud de la ejecución del contrato de Obra Pública No. 161 de 2007 suscrito entre el Consorcio C&M y el Municipio de Chiriguaná, se produjo un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato en perjuicio del contratista.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

Demandado: Municipio de Chiriguaná

Acción: Controversias contractuales

en perjuicio del contratista.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

Demandado: Municipio de Chiriguaná

Acción: Controversias contractuales

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CUARTO: En consecuencia, CONDÉNESE en abstracto al Municipio de Chiriguaná – Cesar, a pagar a favor de la parte actora, el valor del desequilibrio contractual ocurrido en virtud de la ejecución del contrato de Obra Pública No. 161 de 2007.

Para el efecto, el interesado deberá promover el respectivo incidente ante este Tribunal, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 193 del CPACA. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por secretaría liquídense.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”1

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de febrero de 20142 por Freddy Meza Daza, Edison Rafael Cabas Díaz y Cabincol Ltda., en calidad de integrantes del Consorcio C&M 3 (en adelante, el Consorcio, el contratista o los demandantes), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

3. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 161 de 2007.

Segundo: Que se declare que el Municipio de Chiriguaná incumplió el Contrato

“Primero: Que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 161 de 2007.

Segundo: Que se declare que el Municipio de Chiriguaná incumplió el Contrato de obra No. 161 de 2007.

Tercero: Que se declare que en virtud de la ejecución del Contrato de obra No. 161 de 2007 se produjo un Desequilibrio de la Ecuación Contractual en perjuicio de mis representados a causa de la entidad contratante.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declara ción condenar al Municipio de Chiriguaná pagar a mis mandantes la suma de 1.627.042.627 (MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE) [sic] por los siguientes

conceptos:

a) Valor ajustes de precios por mayor pl azo de ejecución del contrato $536.817.254.000 [sic]. b) Costo de la administración por la mayor extensión del plazo del contrato $422.683.188.00 [sic]. c) Costo de equipos y vehículos por mayor permanencia $737.542.185.000 [sic].

Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada.”4

1 Folio 1277, cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2014 (folio 1153, cuaderno 5). 3 El Consorcio C&M fue constituido mediante acuerdo consorcial del 13 de diciembre de 2007 que obra a folios

presentada el 28 de febrero de 2014 (folio 1153, cuaderno 5). 3 El Consorcio C&M fue constituido mediante acuerdo consorcial del 13 de diciembre de 2007 que obra a folios 252 a 254, cuaderno 1. Según consta en el acuerdo consorcial, el representante legal sería el señor Edison Rafael Cabas Díaz. La participación en el consorcio se distribuyó de la siguiente manera: Freddy Meza Daza 50%, Edison Rafael Cabas Díaz 40% y Cabincol Ltda 10% (cuyo gerente es el señor Cabas Díaz). 4 Folio 1147, cuaderno 5.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

Demandado: Municipio de Chiriguaná

Acción: Controversias contractuales

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Hechos de la demanda

4. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes enunciaron, en síntesis, los

siguientes hechos:

4.1. El 27 de diciembre de 2007, el municipio de Chiriguaná (en adelante, el Municipio o el demandado) expidió la Resolución No. 866 a través de la cual adjudicó el contrato de obra No. 161 al Consorcio C&M, negocio jurídico que se suscribió ese mismo día y cuyo objeto consistió en construir los canales recolectores de aguas de escorrentía en las afueras de la cabecera municipal en los sectores de Rincón Hondo, La Aurora, Poponte y El Cruce, por valor de $4.272’984.589,90.

4.2. El plazo de ejecución del contrato se pactó originalmente en 6 meses

Rincón Hondo, La Aurora, Poponte y El Cruce, por valor de $4.272’984.589,90.

4.2. El plazo de ejecución del contrato se pactó originalmente en 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, hecho que tuvo lugar el 10 de marzo de 2008, por lo cual, en principio, debía finalizar el 10 de septiembre de ese mismo año; no obstante, fue objeto de 2 prórrogas y 4 suspensiones que impusieron que la permanencia en obra se extendiera por 1.375 días hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral.

4.3. Relató que el día que finalizaba el plazo inicial –10 de septiembre de 2008–, las partes suscribieron el contrato adicional No. 1, por medio del cual se prorrogó el término de ejecución en 4 meses, esto es, hasta el 10 de enero de 2009, debido a: (i) el incumplimiento del Municipio respecto de su obligación de entregar el 60% de los sitios de trabajo, al no contar con las servidumbres y los permisos necesarios para intervenir los predios ajenos, (ii) la mala calidad de los diseños, en tanto presentaban falencias técnicas porque las pendientes eran inferiores a la mínima aceptada, falta de capacidad de la sección hidráulica, trazado y alineamientos e incoherencias con la estructura física de las localidades; y (iii) falta de conciliación y aprobación de las comunidades beneficiarias que se opusieron a que los canales se construyeran de acuerdo a los diseños y lineamientos del trazado del estudio topográfico, lo que impuso que se realizaran nuevos trazados. Dijo que se pactó

y aprobación de las comunidades beneficiarias que se opusieron a que los canales se construyeran de acuerdo a los diseños y lineamientos del trazado del estudio topográfico, lo que impuso que se realizaran nuevos trazados. Dijo que se pactó expresamente que las cláusulas del contrato No. 161 que no fueron modificadas permanecían vigentes.

4.4. En curso del plazo adicional, el 10 de noviembre de 2008, las partes suscribieron el acta de suspensión No. 1 con sustento en la ola invernal que se presentó en esa época y que afectó las zonas de las obras. Indicó que el plazo de ejecución se reinició a p artir del 13 de enero de 2009, por lo que el contrato debió terminar el 13 de marzo de ese mismo año.

4.5. No obstante, 13 días después de que se reinició el plazo, el 26 de enero de 2009 el contratista le comunicó al interventor y al Municipio la recurrencia de los inconvenientes técnicos originados en la mala calidad de los diseños y en la falta de disponibilidad de los sitios de trabajo.

4.6. Expresó que el 3 de marzo de 2009, esto es, a 11 días de que finalizara el contrato, las partes suscribieron el acta de suspensión No. 2 en consideración a que: (i) en los canales interceptores 1 y 2 aún no se contaba con servidumbres y permisos de los propietarios, (ii) en el canal La sierra la comunidad se opuso a queExpediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

Demandado: Municipio de Chiriguaná

Acción: Controversias contractuales

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la construcción se hiciera según el trazado inicial, lo que implicó que se tuviera que rectificar y generó que se afectaran algunos predios y, por ello, impuso la necesidad de que se consiguieran nuevas servidumbres y permisos; (iii) en Campo Soto las condiciones de pendiente de diseño no alcanzaban la mínim a técnicamente permitida; (iv) se identificó la necesidad de realizar obras no previstas y mayores cantidades de obra que debían aprobarse mediante la suscripción de un nuevo contrato.

1.1. Dijo que el 21 de julio de 2009 el contratista reiteró ante el Municipio su preocupación por la demora de la administración en solucionar los problemas que se venían presentando y que el 4 de noviembre de 2009 el interventor le solicitó al demandado que se pronunciara sobre el adicional No. 2, toda vez que el contrato estaba suspendido desde el 3 de marzo sin que se hubiera definido nada en relación con las obras adicionales, pero que tampoco obtuvo respuesta.

1.2. Indicó que la suspensión 2 se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en que se reinició el plazo, por lo que el contrato debía terminar el 17 de esos mismos mes y año; no obstante, el día 14 de ese mes de diciembre, se suscribió el contrato adicional No. 2 por medio del cual se autorizó la realización de obras no previstas y mayores cantidades de obra, por lo cual se adicionó el valor en $847’501.396,92 y se prorrogó el plazo en 5 meses que empezarían a correr a partir

previstas y mayores cantidades de obra, por lo cual se adicionó el valor en $847’501.396,92 y se prorrogó el plazo en 5 meses que empezarían a correr a partir del 17 de diciembre de 2009 y que vencían el 17 de mayo de 2010.

1.3. Faltando 13 días para que venciera el plazo del contrato, el 4 de mayo de ese año se suspendió nuevamente el término de ejecución dado que persistían los inconvenientes de servidumbres en los canales interceptores 1 y 2, además de que en Rincón Hondo la comunidad seguía oponiéndose a que se removieran los obstáculos que estaban sobre la línea del trazado.

1.4. Aún sin que se reanudara el contrato –suspendido desde el 4 de mayo de 2010–, el 24 de enero de 2011 el Consorcio remitió reclamación al Municipio con el objeto de que se restableciera el equilibrio económico y se le reconocieran los sobrecostos causados por la mayor permanencia en obra, así como los costos por las obras adicionales, solicitud que no fue atendida por el demandado.

1.5. El de mayo de 2011 se reinició la ejecución del contrato, pero a los 3 días, esto es, el 5 de mayo de ese mismo año se suscribió la suspensión No. 4 con el propósito de conseguir recursos económicos para terminar los canales Manuel Germán de Rincón Hondo, La Sierra, Poponte calle 2 y carrera 7.

1.6. La suspensión No. 4 se prolongó por más de 6 meses sin que se consiguieran los recursos. Señaló que la solicitud de adición la había presentado la interventoría

1.6. La suspensión No. 4 se prolongó por más de 6 meses sin que se consiguieran los recursos. Señaló que la solicitud de adición la había presentado la interventoría con base en una petición que había realizado el contratis ta el 26 de junio de 2009 pero que el Municipio atendió parcialmente a través del contrato adicional No. 2.

1.7. Mencionó que el 20 de junio de 2011 el Consorcio expresó al Municipio su preocupación por el estado del contrato, el incumplimiento del demandado en relación con la elaboración del contrato adicional que se requería para dejarExpediente 200012333003201400069 01 (57.185)

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funcionando en un 100% todos los canales y por los perjuicios que se le venían causando.

1.8. Indicó que el 16 de agosto y el 23 de septiembre de 2011 el contratista y la interventoría, respectivamente, solicitaron al Municipio que, para terminar con la suspensión indefinida del contrato , tomara una determinación acerca de la asignación de recursos para dejar en funcionamiento los canales o que procediera a la liquidación bilateral. El 5 de noviembre de ese mismo año el Consorcio informó al interventor la decisión de levantar los campamen tos y retirar de la obra los equipos, vehículos y personal que hasta esa fecha seguían al servicio del contrato, los cuales se encontraban paralizados en los campamentos y en las oficinas del contratista esperando la orden de reinicio del contrato.

equipos, vehículos y personal que hasta esa fecha seguían al servicio del contrato, los cuales se encontraban paralizados en los campamentos y en las oficinas del contratista esperando la orden de reinicio del contrato.

1.9. Relató que el 30 de noviembre de 2011 el plazo del contrato se reanudó, pero para proceder a la liquidación del negocio jurídico, acto que se llevó a cabo de manera concertada el 5 de diciembre de ese mismo año. En ese acto, el Consorcio se reservó el derecho a reclamar por todos los sobrecostos sufridos como consecuencia de los incumplimientos del Municipio; agregó que en dicha acta, el demandado le reconoció obras adicionales por la suma de $108’263.239,36 las cuales no fueron pagadas por carencia del certificado de disponibilidad presupuestal para hacer el desembolso —esta suma no es reclamada como parte de las pretensiones—.

1.10. Afirmó que la prolongación excesiva del plazo contractual significó el aumento de los precios del contrato como consecuencia del incremento de los precios del petróleo, del transporte, de los salarios y producto de la inflación. Además, la prolongación por más de 38 meses y medio del plazo originalmente previsto generó sobrecostos y gastos administrativos adicionales que no se habían advertido, los cuales deben indemnizarse.

1.11. Indicó que en el parágrafo de la cláusula décima del contrato se pactó que era posible conceder prórrogas por circunstancias comprobadas de fuerza mayor o caso fortuito y que se estipuló que la prórroga no daría lugar a indemnización alguna a favor del contratista ni a variar las condiciones del contrato, salvo que fuera por

era posible conceder prórrogas por circunstancias comprobadas de fuerza mayor o caso fortuito y que se estipuló que la prórroga no daría lugar a indemnización alguna a favor del contratista ni a variar las condiciones del contrato, salvo que fuera por causas atribuibles al Municipio. Con base en lo anterior señaló que era evidente que las causas de la mayor extensión del plazo obedeciero n a incumplimientos del demandado, lo que le daba derecho a que se reconocieran los perjuicios causados y a que se reajustara el precio del contrato, a pesar de que se había pactado un valor fijo.

Los fundamentos de derecho de la demanda

2. En el acápite de fundamentos de derecho, el Consorcio invocó los artículos 3, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia del 29 de agosto de 2007 (Exp. 14.854) de esta Corporación en la que se desarrollaron algunas consideraciones sobre el deber de planeación, l a mayor permanencia en obra y sus efectos. Además, desarrolló los siguientes argumentos:Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

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2.1. Indicó que el Municipio no se avino al cumplimiento del principio de planeación que rige la contratación estatal porque no le suministró al Consorcio todas las herramientas y elementos necesarios para ejecutar el objeto, tales como los diseños de la línea de aducción —que resultaba indispensable para determinar los materiales y sus cantidades — y los estudios y diseños del viaducto sobre la quebrada Arroyo Hondo.

todas las herramientas y elementos necesarios para ejecutar el objeto, tales como los diseños de la línea de aducción —que resultaba indispensable para determinar los materiales y sus cantidades — y los estudios y diseños del viaducto sobre la quebrada Arroyo Hondo.

2.2. Señaló que, aunque es cierto que la cláusula décima sexta del contrato de obra No. 161 de 2007 estableció que los precios unitarios del contrato eran fijos, no lo es menos que el Consorcio tiene derecho a que se le indemnicen los sobrecostos que el Municipio l e causó por la prolongación del plazo del contrato —que era originalmente de 6 meses, pero resultó siendo de 44 meses y medio —, cuyas causas son imputables al incumplimiento del demandado.

La defensa

3. El 15 de febrero de 2015 5, el Municipio contestó la de manda y se opuso a todas las pretensiones. Formuló las excepciones que denominó “ inexistencia de la causa invocada”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe” y “ la genérica” , cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son los siguientes:

3.1. En relación con los hechos, aceptó unos, negó otros y, respecto de los demás dijo que se atenía a lo que lograran probar los demandantes en el proceso. Afirmó que ni las suspensiones ni las adiciones al contrato de obra No. 161 se suscribieron por causas únicamente atribuibl es a incumplimientos del Municipio, sino que también se sustentaron en aspectos que le eran ajenos, como la ola invernal y el desconocimiento del personal de la obra dispuesto por el Consorcio para desarrollar las labores del contrato.

también se sustentaron en aspectos que le eran ajenos, como la ola invernal y el desconocimiento del personal de la obra dispuesto por el Consorcio para desarrollar las labores del contrato.

3.2. Al referirse a la s uspensión No. 1 –que según la demanda se justificó en la ola invernal– señaló que se trataba más de un evento de fuerza mayor que de un aspecto que fuera imputable a la administración. Lo mismo reseñó al manifestarse en relación con la oposición de las com unidades respecto del trazado inicial de las obras.

3.3. Arguyó que como en el parágrafo de la cláusula décima del contrato se indicó que podían concederse prórrogas por eventos comprobados de fuerza mayor o caso fortuito y que éstas no darían lugar a indemni zación a favor del contratista, salvo que su causa se atribuyera a incumplimientos del Municipio, debía preguntarse si las que las originaron correspondían a tales eventos exógenos a las partes.

3.4. Adicionalmente, señaló que los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda fueron los mismos que dieron lugar a que se suscribieran los contratos adicionales Nos. 1 y 2, por lo que no era procedente que, después de la celebración de tales acuerdos, el Consorcio pretendiera indemnizaciones con base en esos mismos conceptos, pues los conoció antes del momento de la celebración

5 Folios 1179 a 1193, cuaderno 5. La constancia de recepción por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo obra en el folio 1179 del cuaderno 5.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

Administrativo obra en el folio 1179 del cuaderno 5.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

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de tales adicionales y, por ello, debió exigir que se pactaran obligaciones tendientes a subsanar los inconvenientes presentados dentro del término pactado inicialmente.

3.5. En líne a con lo anterior, indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando para mitigar los efectos de la ocurrencia de un hecho imprevisible y extraordinario, de un incumplimiento o del surgimiento de la necesidad de realizar un trabajo extra se c elebra un contrato adicional, la entidad contratante no está llamada a reparar los perjuicios que se pudieron haber derivado de tales circunstancias, en tanto la seriedad de las negociaciones impone al contratista conocer y calcular debidamente sus efectos y ponerlos de presente al momento de la celebración del contrato que se realiza para atender el surgimiento de tales causas o dejar las salvedades del caso. Con base en esto, dijo que no eran procedentes las reclamaciones del Consorcio en tanto al momento de la celebración de los contratos adicionales conocía las causas por las que ahora reclama indemnización y, pese a ello, no dejó ninguna salvedad al respecto.

3.6. Frente a la suspensión No. 4 manifestó que la causa que la sustentó fue diferente a las que s oportaron los contratos adicionales Nos. 1 y 2 y las suspensiones Nos. 1 a 4, y que se debió a que en el contrato adicional No. 2 no se

diferente a las que s oportaron los contratos adicionales Nos. 1 y 2 y las suspensiones Nos. 1 a 4, y que se debió a que en el contrato adicional No. 2 no se incluyeron todas las obras requeridas en petición presentada por el contratista el 26 de junio de 2009, pero que también era un aspecto conocido por el Consorcio.

3.7. Indicó que las mayores cantidades de obra y las obras no previstas fueron reconocidas por el Municipio durante la ejecución del contrato, de lo que se dejó constancia en el acta de liquidación bilateral del 5 de diciembre de 2011.

3.8. Finalmente, expresó que los demandantes iniciaron un proceso ejecutivo en contra del Municipio con fundamento en las obligaciones consignadas en el acta de liquidación bilateral (que se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, Rad. 2012 -0153) con el objeto de cobrar los $108’263.239,36, por lo que no se puede pretender la nulidad de dicha acta y, al mismo tiempo, cobrar la obligación allí contenida.

Alegatos en primera instancia

4. Agotado el período probatorio 6, los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión7, en los que reiteraron que el Municipio es responsable de las causas que le generaron al Consorcio una mayor permanencia en obra. El Municipio también presentó sus alegatos 8 e insistió en los argumentos d esarrollados en su

6 Mediante auto del 4 de junio de 2015 proferido en audiencia inicial, el Magistrado Ponente profirió el auto de

pruebas (ver folios 1223 a 1231, cuaderno 5), en el cual decretó: (i) oficiar a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar para que remitiera copia auténtica del expediente del contrato de obra No. 161 de

2007. Este oficio fue contestado por el Departamento del Cesar el 30 de julio de 2015 en el se ntido de señalar que el contrato fue suscrito entre el Municipio y el Consorcio y que el Departamento no custodia documentos relacionados con su celebración o ejecución ( ver folios 1246 y 1247, cuaderno 5); (ii) el dictamen pericial aportado por los demand antes con la demanda elaborado por el perito contador Oscar Guillermo Luquez Alvarado (ver folios 7 a 25, cuaderno 1); (iii) todos los documentos aportados con la demanda ( ver folios 1 a 299, cuaderno 1; folios 300 a 505, cuaderno 2; folios 506 a 744, cuad erno 3; folios 745 a 1022, cuaderno 4 y folios 1023 a 1134, cuaderno 5), y (iv) todos los documentos aportados con la contestación ( ver folios 1199 a 1207, cuaderno 5). 7 Folios 1248 a 1251, cuaderno 5. 8 Folios 1252 a 1255, cuaderno 5.Expediente 200012333003201400069 01 (57.185)

Demandante: Freddy Meza Daza y otros

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contestación, en particular en el hecho de que, al suscribir los adicionales, el Consorcio no dejó consignadas salvedades, por lo que no podía argumentar

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contestación, en particular en el hecho de que, al suscribir los adicionales, el Consorcio no dejó consignadas salvedades, por lo que no podía argumentar válidamente que el demandado debía indemnizarle unos mayores costos por causas que conocía al momento de su suscripción. El Ministerio Público no se pronunció.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

5. Como soporte de su decisión, el Tribunal desarrolló las siguientes razones9:

5.1. Con base en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 afirmó que la ecuación del equilibrio financiero del contrato se puede alterar, entre otras razones, por actos o hechos imputables a la administración contratante y que en este caso los demandantes atribuyen dicho desequilibrio a conductas endilgables al Municipi o, particularmente al incumplimiento de la cláusula décima primera del contrato de obra pública No. 161 referida a la obligación a cargo del demandado de entregar los sitios de trabajo con todos los permisos y servidumbres necesarios para ejecutar su objeto.

5.2. Luego de verificar las suspensiones del contrato (4) y las adiciones de plazo (2)10 y valor del mismo 11, así como de advertir que en el acta de liquidación el municipio reconoció un saldo a favor del contratista y que el Consorcio dejó salvedades en rela ción con los mismos aspectos en los que sustentó sus pretensiones12, señaló que las prórrogas que se pactaron a través de los contratos adicionales Nos. 1 y 2 no representan una mayor permanencia en obra porque fueron el producto del acuerdo entre las partes para ampliar el plazo del contrato13.

pretensiones12, señaló que las prórrogas que se pactaron a través de los contratos adicionales Nos. 1 y 2 no representan una mayor permanencia en obra porque fueron el producto del acuerdo entre las partes para ampliar el plazo del contrato13.

9 Ver folios 1258 a 1277, cuaderno del Consejo de Estado. 10 Indicó que el plazo del contrato de obra fue inicialmente de 6 meses, que comenzaron a correr a partir de la suscripción del acta de inicio del 10 de marzo de 2008. Sin embargo, dicho plazo fue ampliado en dos oportunidades: la primera por 4 meses mediante contrato adicional No. 1 del 10 de septiembre de 2008 y la segunda por 5 meses más a través de contrato adicional No. 2 del 14 de diciembre 2009, para un total de 15 meses —contando los 6 meses iniciales—. Además de estas adiciones de plazo, el contrato se suspendió en 4 ocasiones: (i) mediante acta No. 1 del 10 de noviembre de 2008, las partes suspendieron el contrato como consecuencia de la fuerte ola invernal que afectó el sitio de la obra, suspensión que se prolongó hasta el 13 de enero de 2009; (ii) a través de acta No. 2 del 3 de marzo de 2009 se suspendió el contrato hasta el 7 de diciembre de 2009 como efecto de los inconvenientes experimentados en la construcción de los canales interceptores 1 y 2 por falta de servidumbres en los inmuebles que se debían intervenir; (iii) mediante acta No. 3 del 4 de mayo de 2010 se suspendió el contrato hasta el 2 de mayo de 2011 por dificultades en la construcción de los canales interceptores en el Municipio y en el Colegio Manuel Germán por la falta de servidumbres, y (iv)

3 del 4 de mayo de 2010 se suspendió el contrato hasta el 2 de mayo de 2011 por dificultades en la construcción de los canales interceptores en el Municipio y en el Colegio Manuel Germán por la falta de servidumbres, y (iv) a través de acta No. 4 del 5 de mayo de 2011, las partes suspendieron el contrato hasta el 30 de noviembre de 2011 por falta de recursos para dejar en funcionamiento los canales comprendidos en el objeto d el negocio jurídico. 11Señaló que el precio del contrato fue originalmente de $4.272’725.953,99 pero que en virtud del contrato adicional No. 2, el valor se aumentó y resultó en la suma total de $5.122’485.897. 12 Las partes suscribieron el acta final de obr a el 30 de noviembre de 2011 y el 5 de diciembre de ese año firmaron el acta de liquidación bilateral, en la que el Municipio reconoció al Consorcio $108’263.239,36 por obras adicionales y en la que este último dejó consignadas las salvedades asociadas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato como consecuencia de los incumplimientos que imputa al Municipio, cuyos sobrecostos valoró en $3.218’350.375,66. 13 “… obvia el demandante que la primera adición en tiempo que se le hizo al contrato, fu e antes que se diera la primera suspensión, es decir que para el 10 de noviembre de 2008, fecha en que se suscribió el acta de suspensión No. 1, el plazo del contrato ya había variado de 6 a 10 meses y con posterioridad mediante contrato adicional No. 2 (folio 145), se exten

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