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CE - 200012339000201500130011SENTENCIA20220607110053

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Título
CE - 200012339000201500130011SENTENCIA20220607110053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017)

Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes

Demandado: Universidad Popular del Cesar

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eberto Torres Seoanes , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio RECT-100-03-07-177-2014 de l 23 de abril de 2014, expedido por el rector de la2

apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio RECT-100-03-07-177-2014 de l 23 de abril de 2014, expedido por el rector de la2

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Universidad Popular del Cesar , mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo por el cual duró relación contractual.

Como consecuencia de lo anterior, y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de la relación laboral entre las partes; ii) pagar las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; iii) actualizar las sumas de dinero reco nocidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y v) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Luis Eberto Torres Seoa nes trabajó al servicio de la Universidad Popular del Cesar entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009, en calidad de asesor, consultor, e int erventor de obras. Asimismo, ejerció las funciones en forma personal, atendió instrucciones y cumplió los horarios fijados por la institución educativa, por lo cual recibió una remuneración básica mensual.
  1. La vinculación se realizó a través de contrat os de prestación de servicios que

funciones en forma personal, atendió instrucciones y cumplió los horarios fijados por la institución educativa, por lo cual recibió una remuneración básica mensual.

  1. La vinculación se realizó a través de contrat os de prestación de servicios que fueron renovados periódica y sucesivamente. Sin embargo, por el lapso contratado no le pagaron prestaciones sociales.
  1. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, no obstante, la entidad negó tal petición a través del acto demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 28, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 138, 155, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 6.ª de 1945 y 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por razón de las circunstancias en que se desarrol ló el vínculo con la entidad, esta debe reconocer la relación laboral y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados y dejados de percibir.

1.2. Contestación de la demanda

La Universidad Popular del Cesar , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

1.2. Contestación de la demanda

La Universidad Popular del Cesar , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. De acuerdo con lo señalado en cada uno de los contratos celebrados, la labor encomendada al demandante no se ejecutó en forma ininterrumpida, si no por los periodos allí establecidos.
  1. La relación contractual tuvo objetos distintos, y como tal, no genera el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y se caracterizó por la autonomía e independencia del actor.
  1. No existen elementos contundentes que permitan la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido, conforme a lo señalado en el artículo 17 7 del CPC, le incumbe al demandante la carga de la prueba.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció

1 Folios 1 a 9. 2 Folios 97 a 1084

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes en estos términos:3

  1. De los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por el demandante y la Universidad se verifica que el objeto contractual en común era la prestación de servicios personales en la asesoría, consultoría e interventoría de las obras contratadas por el ente educativo.

En consecuencia, de las obligaciones se puede inferir que la labor encomendada

prestación de servicios personales en la asesoría, consultoría e interventoría de las obras contratadas por el ente educativo.

En consecuencia, de las obligaciones se puede inferir que la labor encomendada no debía realizarla de manera permanente, ni mucho menos respetando un horario de trabajo, por el contrario, del objeto contractual se denota autonomía e independencia del contratista, toda vez que ejercía la interventoría de diferentes obras contratadas en todas las sedes de la entidad, la asesoraba en la fase precontractual de los proyectos y tenía a su cargo la elaboración, revisión y actualización de diseños, planos, presupuestos de las obras y especificaciones técnicas de construcción, elaboración de pliegos de condiciones, dirección, evaluación y resolución de las observaciones de los proponente s y contratistas, entre otros, que deducen la total libertad para llevarlas a cabo.

  1. El demandante desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, las cuales requerían de conocimientos técnicos específicos (arquitectu ra) y que no hacen parte íntegra del giro normal de las actividades de un ente universitario.
  1. En el proceso no se encuentra un medio probatorio idóneo para acreditar la total sujeción del señor Torres Seoanes a un jefe inmediato y con ello, el elemento de la subordinación. Si bien los testigos coinciden en afirmar que el actor recibía órdenes y directrices de los superiores y cumplía horarios, no existen otros elementos que permitan confrontar sus dichos.
  1. En cuanto a los viáticos que eran reconoc idos al actor, se resalta que dicha circunstancia se encontraba convenida por las partes en los contratos celebrados

elementos que permitan confrontar sus dichos.

  1. En cuanto a los viáticos que eran reconoc idos al actor, se resalta que dicha circunstancia se encontraba convenida por las partes en los contratos celebrados y, por lo tanto , ello no evidencia una relación laboral, pues no puede

3 Folios (…).5

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes desconocerse que los servicios de interventoría deben efectuarse en obras adelantadas en todas las sedes de la institución universitaria, razón por la cual son justificados los desplazamientos que debía realizar.

1.4. El recurso de apelación

El señor Luis Eberto Torres Seo anes, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. La labor por la cual fue contratado se desarrolló en forma personal entre los años 2003 a 2009, bajo la subordinación del jefe de la Oficina de Planeación de la época, tal y como lo reconocen los testigos. Adem ás, estos se refieren a l cumplimiento de un horario , lo que desvirtúa que se tratara de una relación de coordinación. Son los compañeros de trabajo quienes pueden dar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación.
  1. La necesidad del servicio se evidencia por la cantidad de años por los cuales se celebraron los contratos y por cuanto las actividades realizadas eran inherentes a la naturaleza de la entidad demandada.
  1. Como se demostró, no transcurrían más de 30 o 45 días sin que el demandante estuviera contratado, sin embargo, durante esas interrupciones

la naturaleza de la entidad demandada.

  1. Como se demostró, no transcurrían más de 30 o 45 días sin que el demandante estuviera contratado, sin embargo, durante esas interrupciones seguía trabajando a la espera de la suscripción de un nuevo acto jurídico.
  1. El demandante recibía el pago de viáticos, pese a que en virtud de lo señalad o por uno de los testigos «a los contratistas externos, nunca se les paga viáticos».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 6 de octubre de 2017.5

4 Folios 870 a 883. 5 Folio 902.6

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017)

Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 7 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Luis Eberto Torres Seoanes y la Universidad Popular del Cesar que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

6 Ibidem. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 d e la misma organización 9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratif icó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(.. .) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación

distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una c aracterística esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia9

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para

está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios10

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta

reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su e mpleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del

10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la

planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».11

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es

de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a ca rgo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica natura leza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del

13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez12

13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez12

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

[…] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continua do y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dic hos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes,

ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subo rdinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14

A este respecto, como indicios de la subordinación, l a sentencia consolidó las siguientes circunstancias:

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.13

Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el

Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesar io matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servic ios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la exi stencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina

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