CE - 200012339000201500203021SENTENCIA20220726152002
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- CE - 200012339000201500203021SENTENCIA20220726152002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: DIANA CAROLINA ZAMORA RODRÍGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PRO SPERIDAD SOCIAL
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Diana Caro lina Zamora Rodríguez , en contra de l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201362113557972 del 5 de agosto de 2013 3 por medio del cual la entida d accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una
1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 advierte el despacho que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 relación laboral; asimismo se reconozca y pague las prestaciones sociales percibidas por los empleados públicos desde el 29 de oc tubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ; además de la sanción moratoria ; indemnización por no cancelación de los intereses a las cesantías y por no estar a paz y salvo en las
oc tubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 ; además de la sanción moratoria ; indemnización por no cancelación de los intereses a las cesantías y por no estar a paz y salvo en las cotización a la seguridad social 4; el cálculo de la reserva actuarial por no haberla afiliado al sistema de seguridad social .
Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez laboró como abogada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de contratos de prestación de servicios desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 .
2. Indicó que desempeñó sus funciones de manera personal, continua e interrumpida en atención a un horario , que recibía órdenes , instrucciones y llamados de atención , además que per cibía salario como contraprestación .
3. Manifestó que sus labores consistieron en contestar acciones de tutela, así como también impugnar la decisión, dar cumplimiento a los fallo s, contestar los incidentes de desacato notificados a la entidad tanto a nivel nacional como territorial, notifica rse de las admisiones y decisiones judiciales, imprimir los informes enviados al correo institucional de los abogados de todo el país, contestar los requerimientos telefónicos en la Unidad Territorial Cesar, asistir a las conferencias convocadas por la Oficin a Asesora Jurídica , asistir a los encuentro s convocados por
requerimientos telefónicos en la Unidad Territorial Cesar, asistir a las conferencias convocadas por la Oficin a Asesora Jurídica , asistir a los encuentro s convocados por el director de la entidad, asist ir a los comité s territoriales, estar disponible en el chat institucional, además de acudir a contingencias asignadas para los días sábados o festivos, a fin d e tra mitar procesos que la entidad asignara.
4. Por lo anterior, el 18 de julio de 2013 requirió a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones
4 Advierte el despacho que así lo manifestó en el acápite de pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 12, 13, 25, 53, y 55 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 84 del Decret o 01 de 1984; 2 del Decreto 2400 de 1968; 17 del Decreto 1950 de 1973;
la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 84 del Decret o 01 de 1984; 2 del Decreto 2400 de 1968; 17 del Decreto 1950 de 1973; 3º de la Ley 6 ª de 1945 ; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial; 7 º, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 ; los decreto s No. 2127 de 1945 y 10 42 de 1978.
En el concepto de violación indicó que en el asunto bajo estudio existen elementos de convicción suficientes que establecen que las funciones desplegadas fueron realizadas de manera personal, dependiente, permanente y subordinada .
Afirmó , que le fue asignada una oficina donde prestaba sus servicios de manera personal en atención a un horario de trabajo que iba de 8 :00 AM a 12 :0 0 M y de 2 :00 PM a 6 :00 PM de lunes a viernes , incluido s algunos sábados , en cumplimiento de las órdenes y directrices impartidas por su jefe inmediato.
Agregó , que hubo permanencia y continuidad en el servicio , pues desarroll ó una función pública de carácter permanente .
En esa medida considera que la entidad accionada debió adoptar las medidas administrativas necesarias para ampliar su planta de personal y vincular a los trabajadores mediante un contrato de trabajo y no acudir a la modalidad de prestación de servicios .
2.2. Contestación de la demanda.
las medidas administrativas necesarias para ampliar su planta de personal y vincular a los trabajadores mediante un contrato de trabajo y no acudir a la modalidad de prestación de servicios .
2.2. Contestación de la demanda.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la accionan te desplegó sus funciones mediante contratos de prestación de servicio s, es decir, que ostentó la calidad de contratista .
5 es de advertir que así lo mencionó en el acápite de hechos de la demanda. 6 Folio 354 a 356.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Señaló , que el material probatorio no permitía inferir que hubo subordinación , ni cumplimiento de un horario , además que la prestación del servicio se dio con total autonomía técnica y administrativa dentro de las obligaciones pactadas , entre ellas, presentar los informes solicitados y atender los requerimientos de l supervisor.
Por ende el supervisor del contrat o estaba facultado para impartir instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del mismo , pero sin salirse de los lineamientos establecidos .
Concluyó que para que existiera una relación laboral debía n configurarse los tres elementos , esto es, la prestación personal del
instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del mismo , pero sin salirse de los lineamientos establecidos .
Concluyó que para que existiera una relación laboral debía n configurarse los tres elementos , esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración como contraprestación .
De otra parte, indicó que la contratación de los servicios de abogados se hizo para atender la contingencia, puesto que para la época , la ofic ina jurídica sólo contaba con cuatro profesionales en la planta para atender los asuntos jurídicos a nivel nacional , los cuales eran insuficientes .
Por último , manifestó que para determinar la existencia un vínculo laboral se debían analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual, pues el horario por sí mismo no resultaba suficiente ni para su configuración, ni para su exclusión.
Por lo anterior , propuso las excepciones de falta de acervo probatorio, inexistencia de la o bligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe , supervisión no implica subordinación, y la genérica.
2.3. Trámite en pri mera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de febrero de 2016 7, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, declaró no probada la de prescripción, puesto que en sentir
2016 7, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, declaró no probada la de prescripción, puesto que en sentir del a quo la relación culminó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación fue presentada el 18 de julio de 2013, es decir, dentro de los 3 años establecidos en el Decreto 1848 de 1969. Decisión
7 Folio 473 a 479.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
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2009. Por lo tanto , concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en efecto devolutivo.
En ese orden, expresó qu e el recurso de alzada no afectaba el curso de la audiencia, por lo que se dispuso a continuar con el trámite de la diligencia y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] se concreta en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el interregno en que estuvo vinculada a la
«[…] se concreta en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el interregno en que estuvo vinculada a la de mandada por órdenes de prestación de servicios , es nulo al ser expedido con violación a las normas constitucionales y legales »
En esa medida, con posterioridad por auto del 31 de mayo de 2018 8 esta Corporación resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, al considerar que la declaratoria de prescripción no es óbice para omitir el pleno reconocimiento de los aportes pensionales a que hubiere lugar de llegarse a declarar la existencia de una relación laboral , máxime cuando de conformidad con el material probatorio la relación contractual se inició el 29 de octubre de 2008 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011 .
Asimismo, resultaba necesario tener en cuenta que de acceder a las pretensiones de la demanda , consideraba prudente que la prescripción fuera resue lta en el momento en que se determinará si era procedente el reconocimiento no de la relación laboral entre las partes , esto es, desde octubre de 2008 hasta diciembre del 2011 , a fin de salvaguardar el reconocimiento de los aportes pensionales a que hubier e lugar los cuales tenían carácter de imprescriptibles.
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 9 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo fechado el 5 de agosto de 2013 10; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes
mayo de 2019 9 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo fechado el 5 de agosto de 2013 10; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 29 de octubre d 2008 hasta el 31 de diciembre d e 2011 ; a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de
8 Folio 514 a 517. 9 Folios 722 a 742. 10 Es de advertir que así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
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Al respecto, señaló que para demostrar la existencia de una relación laboral resultaba necesario acreditar que se habían configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio , el salario como retribución y la continuada subordinación o dependencia , entendido este último como el eje central del vínculo.
En cuanto al caso concreto, estimó que era evidente que la
esto es, la prestación personal del servicio , el salario como retribución y la continuada subordinación o dependencia , entendido este último como el eje central del vínculo.
En cuanto al caso concreto, estimó que era evidente que la accionante prestó sus servicios de manera personal, asimismo que las obligaciones asumidas por esta eran compensadas por la entidad accionada con el pago de honorarios , los cuales habían sido pactados en el contrato.
Ahora, con relación a la subordinación indicó que las obligaciones contenidas en los contratos develaban aspectos propios del ejercicio subordinado de una labor , pues consistían entre otras , en asumir la defensa judicial y extrajudicial con base en órdenes específicas de trabajo y horarios que debían ser cumplidos, so pena recibir llamados de atención a nivel nacional y territorial.
Asimismo, expuso que en las obligaciones que tenía a su cargo la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez se encontraban asuntos propios del giro habitual de la entidad , las mismas que eran realizadas de manera constante y en horarios que excedían incluso los propios de la relación laboral.
Sobre la prescripción, expresó que no se configuró el fenómeno , toda vez que la relación laboral tuvo lugar entre el 2008 y 2011, y la reclamación fue elevada el 18 de julio de 2 013.
En torno a la sanción moratoria, manifestó que no habría lugar, porque la certeza sobre la existencia de los derechos reclamados solo surgía a partir de la firmeza de la decisión.
2.5 Recurso de apelación
La entidad accionada 11, por conducto de apoderado judicial,
porque la certeza sobre la existencia de los derechos reclamados solo surgía a partir de la firmeza de la decisión.
2.5 Recurso de apelación
La entidad accionada 11, por conducto de apoderado judicial,
11 Folio 139 a 144 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
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Expresó que el objeto contractual , esto es, la defensa judicial , no correspondía a la visión , misión y objetivos de prosperidad social .
Por otra parte, sostuvo que pese a que los elementos e información eran propiedad de la entidad , ello no implicaba una relación laboral .
Manifestó que s i bien los testigos traídos a juicio trataron de aducir elementos para la configuración del contrato laboral perseguido en la demanda, también lo era que uno de ellos fue tachado de sospechoso, puest o habría interpuesto una demanda en contra de la entidad .
Aunado a ello, señaló que no podía dársele credibilidad a los declarantes, comoquiera que la actora aceptó que podía prestar sus servicios desde la casa, lo cual realmente ocurrió , máxime cuando
la entidad .
Aunado a ello, señaló que no podía dársele credibilidad a los declarantes, comoquiera que la actora aceptó que podía prestar sus servicios desde la casa, lo cual realmente ocurrió , máxime cuando los declarantes no precisaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Además , que no existía n llamado s de atención de manera concreta y directa a la contratista, pues como lo indicaron los testigos , los correos electrónicos eran de carácter general y no referido particularmente a la demandante.
Finalmente , de aceptarse la desnaturalización de los contrato s de prestación de servicio s en sentir de la entidad apelante había lugar a declarar el fenómeno de prescripción.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 3 de diciembre de 2019 12 y del 3 de febrero d 2020 13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante 14 señaló que en el presente asunto se encontraba
12 Folio 799. 13 Folio 805 . 14 Folio 810 a 813Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
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Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
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La entidad accionada 15 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y e l ministerio público 16 guard aron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 17 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única,
argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
15 Folio 815 a 813. 16 Folio 835 17 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad , derivada de los contratos suscritos entre las partes ?
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad , derivada de los contratos suscritos entre las partes ?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacio nal, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 18 constituye, junto con otros principios convencionales, 19 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
18 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.
convencionales, 19 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
18 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 19 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupues tal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguiente s términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo
términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta co rporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (a rtículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución
llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00203 -02 (6235 -2019)
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En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en
puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna mane ra, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 20
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facu
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