CE - 200012339000201500212011SENTENCIA20220602163445
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- CE - 200012339000201500212011SENTENCIA20220602163445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018 )
Demandante: DEYANIRA SERNA OROZCO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE EL COPEY Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Deyanira Serna Orozco , en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Deyanira Serna Orozco , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Deyanira Serna Orozco , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 12 de noviembre de 2014 por medio del cual la entidad accionada negó el reco no cimiento y pago de las prestaciones sociales , indemnizaciones y la sanción moratoria.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales percibidas por los empleados de planta de la
1 F ol i os 1 a 13. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go d e P roc edi m i ent o A dm i ni s t rat i v o y de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia entidad durante el tiempo en que prestó sus servicios ; asimismo se cancele la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías ; se le pague la indemnización por despido sin justa causa
Bogotá D.C. - Colombia entidad durante el tiempo en que prestó sus servicios ; asimismo se cancele la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías ; se le pague la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a salud , pensión , caja de compensación familiar y parafiscalidad 3; sumas debidamente indexadas .
Por último, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 y condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Deyanira Serna Orozco laboró en el cargo de auxiliar de laboratorio clínico en la E.S.E. Hospital San Roque de El Cope y, a través de las cooperativas de trabajo asociado Coo asergad, Alia Belén , Sanicoop y Soluciones Humanas en calidad de intermediarias entre el 1 º de septiembre de 2006 al 6 de octubre de 2012
2. Indicó que desempeñó las labores de manera personal y permanente bajo continua dependencia y subordinación en atención al cumplimiento de un horario de trabajo que iba desde las 7:00 AM a las 12 :00 AM y de 2:00 PM a las 5:00 PM .
3. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2014 solicitó a la entidad accionada reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la sanción moratoria , petición que fue desatada desfavorablemente , a través del acto administrativo sin número del 12 de noviem bre de 2014.
accionada reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la sanción moratoria , petición que fue desatada desfavorablemente , a través del acto administrativo sin número del 12 de noviem bre de 2014.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 12, 25, 53, 121, 122 y 124; 1º del Decret o 1160 de 1947 ; 58 del Decreto 1042 de 1978 ; 11 del Decreto 3135 de 1968, Modificado por el Decreto 3148 de 1968. ;51 del Decreto 1848 de 1969 ; del Decreto 1045 de 1978 ; 26 de la Ley 10 de 1990 43 al 49 del Decreto 1848 de 1969 ; 8, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978 ; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 ; 2 parágrafo único de la Ley 244 de 1995 ; 48 numeral 29 Ley 734 de 2002 ; 7 del Decreto 1950 de 1973 ; 40 del Decreto 1048 de 1978 ; 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mis mo año ; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 ; 7º numeral 1 º de la Ley 1233
3 E s d e a d v e r t i r q u e a s í l o r e q u i r i ó e n l a d e m a n d a .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia de 2008 ; las s entencias de la Corte Constitucional C614 de 2009, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-171, 3 de julio de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas .
En el concepto de violación indicó que el acto administrativo objeto de censura transgredió las disposiciones en cita al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnización y la sanción morat oria a que tiene derecho.
Lo anterior, puesto q ue la actividad desplegada fue de carácter permanente y correspondía al giro ordinario de l Hospital San Roque de El Copey .
De otra parte , manifestó que la labor encomendada fue desarrollada en la entidad hospitalaria , a través de contratos de prestación d e servicios suscritos por cooperativas de trabajo en calidad de intermediaras , servicio que fue prestado de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia .
2.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E . Hospital San Roque de El Copey 4, por intermedio de apoderado judicial , se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no reposaba n dentro de plenario elementos probatorios que demostra ran que la actora desplegó sus
apoderado judicial , se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no reposaba n dentro de plenario elementos probatorios que demostra ran que la actora desplegó sus actividades bajo subordin aci ón o que le eran impartidas órdenes , llamados de atención por parte de algún directivo de l hospital o que estuviera incursa en algún proceso administrativo , pues en efecto siempre había sido autóno ma en la ejecución de sus funciones .
Afirmó que no era responsable solidario de las acreencias labo ral es que presuntamente adeudaban las cooperativas de trabajo asociado a la demandante .
De o tro lado, indicó que la planta de personal de la entidad era in suficiente , por lo tanto tenían la necesidad de contratar con personas naturales o jurídicas para que estas a su vez adelantaran los diferentes proceso administrativos y asistenciales , ello, para el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones de la institución .
En ese contexto , concluyó que en el sub -lite no quedó demostrado los elementos constitutivos de una relaci ón laboral , esto es , la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación por parte del hospital , pue s la parte accionante solo
4 F ol i os 253 a 270.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
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Demandante: Deyanira Serna Orozco
4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia se limitó a manifestarlo sin allegar prueba alguna que demostrara tal afirmación .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 28 de febrero de 2017 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) manifestó que las excepciones tenían calidad de mix tas y de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] consiste en determinar en primera medida si la señora DEYANIRA SERNA OROZCO prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio en la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE EL COPEY - CESAR, en e l periodo de tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 6 de octubre de 2012, y en segundo lugar, analizar si existió una verdadera relación laboral entre las partes enunciadas previamente; lo anterior, en aras de determinar si le asiste der echo o no a la demandante, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que reclama.
En caso tal de que prosperen las pretensiones incoadas en la demanda, se deberá analizar si hay lugar a declarar la prescripción de las pretensiones sociale s no reclamadas oportunamente, así como la responsabilidad de las cooperativas llamadas en garantía, en aras de
demanda, se deberá analizar si hay lugar a declarar la prescripción de las pretensiones sociale s no reclamadas oportunamente, así como la responsabilidad de las cooperativas llamadas en garantía, en aras de determinar si están llamadas a responder patrimonialmente en este asunto.
Se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y al Ministerio Públi co, a fin de que realicen las observaciones a que haya lugar.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Aduce que debe ampliarse la fijación del litigio, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas, la index ación de las sumas reconocidas, así como la devolución de los aportes cancelados por la demandante. […] DESPACHO: Se accede a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, por lo que se amplía la fijación del litigio, teniendo en cuenta las preten siones puntuales indicadas por el referido abogado. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia 19 de octubre de 2017 6 accedi ó a las súplicas de la demand a por lo que nulitó el acto administrativo demandado y como consecuencia de ello, orden ó a título de restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales percibidas de manera ordinaria por el personal de planta entre 2 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012 y del 3 de septiembre de 2012 al 2 de octubre de 2012 , tomando como base el
5 F ol i o 519 a 528 . 6 F ol i os .Nulidad y restablecimiento del derecho
septiembre de 2012 al 2 de octubre de 2012 , tomando como base el
5 F ol i o 519 a 528 . 6 F ol i os .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia valor pactado por concepto de honorarios en cada contrato; asimismo, ordenó a la demandada pagar en la entidad de previsión social lo porcentajes de cotización en pensión que le correspondía como empleador desde el 24 septiembre de 2007 al 2 de octubre de 2012 en sus respectivos términos de vige ncia ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que para poder entender constituida una relación laboral debían acreditarse los tres elementos esenciales, es decir, la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración.
En ese sentido, de conformidad con el acervo probatorio manifestó que la act ora se desempeñó como auxiliar de laboratorio en el Hospital San Roque de El Copey mediante contratos de prestación de se rvicios de manera personal , en cumplimiento de las órdenes, directrices y horarios de trabajo, circunstancias que limitaba su autonomía e independencia y que dem ostraban el elemento de subordinación .
de se rvicios de manera personal , en cumplimiento de las órdenes, directrices y horarios de trabajo, circunstancias que limitaba su autonomía e independencia y que dem ostraban el elemento de subordinación .
Igualmente, afirmó que dichas funciones estaban consignadas en el manual especifico de funcion es y competencias laborales para los empleados de planta de la institución .
Con relación a la contraprestación de acuerdo con l as órdenes de prestación de servicio la accionante percibió una remuneración .
No obstante, expresó que aunque la demandante en el acápite de hechos afirmó que prestó sus servicio s desde el año 2006 al 2012, en el plenario únicamente se acre ditó que suscribió unos contratos con el ente hospitalario entre los años 2007, 2011, 2012 .
Respecto de los demás tiempos indicó que, si bien la parte accionante arrib ó unos contratos suscritos entre la entidad de salud y d iferentes cooperativas , lo cierto era que no allegó al plenario contrato alguno firmado entre la accionante y las cooperativas en calidad de intermediaria s. En ese sentido, sostuvo que no existía certe za que la actora hubiese prestado sus servicios en la entidad en ese tiempo , pues en efecto tal situación no podía ser demostrada solo mediante certificaciones.
Con relación a la prescripción expuso que dicho fenómeno operó entre el 24 de septiembre de 2007 al 18 de septiembre de 2011 , toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 23 de octubre de 2014 , es decir, por fuera del término de los tres años ,Nulidad y restablecimiento del derecho
entre el 24 de septiembre de 2007 al 18 de septiembre de 2011 , toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 23 de octubre de 2014 , es decir, por fuera del término de los tres años ,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia pero no ocurrió lo mismo res pecto del interregno comprendido entre el 2 de abril de 2012 al 30 de abril 2012 y del 3 de septiembre de 2012 al 2 de octubre de 2012 , comoquie ra que la solicitud fue presentada dentro del término . No obstante , a claró que la prescripción no opera ba respecto de los apo rtes al sistema de seguridad social de pensión .
Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada real izar las cotizaciones al sistema de previsión entre el 24 de septiembre de 2007 al 2 de octubre de 2012 tomando como base el valor de pactado en los contratos , en el porcentaje que le correspondía trasladar en sus respectivos términos de vigencia.
Finalmente, no acc edió a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías , puesto que en sentir del a quo la sentencia era de carácter constitutiva , esto es, que es a partir de la ejecutoria de su ejecutoria
sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías , puesto que en sentir del a quo la sentencia era de carácter constitutiva , esto es, que es a partir de la ejecutoria de su ejecutoria que se cuenta el término para que la entidad cumpla con lo ordenado .
2.5 Recurso s de apelación.
La accionante 7, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo no valoró en su conjunto el material probatorio allegado al plenario .
Lo anterior, toda vez que se aportaron los contratos de convenio asociativo que demostraron la prest ación del servicio en el Hospital de San Roque de El Copey de manera continua e interrumpida entre el 1º de septiembre al 6 de octubre de 2012.
En ese orden, requirió tener en cuenta l o manifestado por los testigos , por cuanto en sentir de la apelante fueron coherentes y concomitantes.
La entidad accion ada 8, por medio de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación, al estimar que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se requería demostrar de manera incontrovertible, además de la actividad personal y la remuneración, que existió subordinación y dependencia , la cual se entendía como aquella facultad permanente para exigir le al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento , respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo .
7 F ol i o 696 a 697. 8 F ol i o 692 al 695.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
7 F ol i o 696 a 697. 8 F ol i o 692 al 695.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia En ese sentido , consideraba que la parte actora no logró desvirtuar el contrato de prestación de servicios , pues el hecho de cumplir un horario no implicaba per se una relación laboral, máxime cuando la coordinación de actividades podía contemplar dicha circunstancia.
Asimismo, no existía una prueba que demostrara solicitud de permisos, incapacidades, imposición de sanci ones , memoran do s diri gidos a la demandante en el desarrollo de sus labores.
De otra parte , expresó que las directrices impartidas por el bacteriólogo no suponían la subordinación, comoquiera que resultaban necesarias para el cumplimiento eficiente de la actividad encomendada .
De esta manera, al no configurarse el elemento de subordinación se debía revocar la decisión recurrida.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 28 de febrero de 2018 9 y del 6 de julio de la misma anualidad 10, se admitió los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes y se ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del ministerio p úblico para conceptuar en
anualidad 10, se admitió los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes y se ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del ministerio p úblico para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante , la entidad accionada y el ministerio p úblico 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
9 F ol i o 722. 10 F ol i o 728. 11 F o l i o 7 3 3 12 « E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o Co nt enc i o s o A dm i ni s t rat iv o c onoc erá en s egund a i ns t anc i a de l as apel ac i ones de l as s ent enc i as di c t adas en pri m era i ns t anc i a por l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us c ept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os
c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c orr es ponda, o no s e c onc edan l os ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , tal como ocurrió en el presente asuntos .
3. 3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Deyanira Serna Orozco y la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey derivada además de los contratos de convenio asociativo , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
laboral surgida entre la señora Deyanira Serna Orozco y la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey derivada además de los contratos de convenio asociativo , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.3.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
13 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969.
convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
13 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 14 Com o E s t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Der ec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat i f i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a C onv enc i ó n A m eri c ana s obre Der ec hos Hum anos en m at eri a de de rec hos e c onóm i c os , s oc i al es y c ult ural es », adopt ado en S an S al v ador, el 17 de n ov i em bre de 198 8, el c ual en s us art í c ul os 6 y 7 cons agra el de rec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad de obt e ner l os m edi os para l l ev ar una v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
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Demandante: Deyanira Serna Orozco
9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pr estaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de r econocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la s ubordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración
corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la s ubordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en conside ración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de se rvicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, po r ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y
acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categorí a de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
15 A l res pec t o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 76 001manera, con ánimo de permanencia.
15 A l res pec t o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 76 00123 -31 -000 -20 01 -0 5650 -01 ( 0924 - 09); C. P . B ert ha Luc i a Ram í rez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00212 -01 (0626 -2018)
Demandante: Deyanira Serna Orozco
11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como térm
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