CE - 200012339000201500496011SENTENCIA20221101143456
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- CE - 200012339000201500496011SENTENCIA20221101143456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Cal l e 12 No. 7 -65 -Tel : (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. -Col ombi a
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de octu bre de dos mil v eintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018)
Demandante: CECILIA ARENAS DÍAZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
Temas: Reliquidac ión cesantías parciales / no procede régimen de liquidac ión con retroactividad .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurs o de apelación interpuesto por la demandante contra la s entencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo d el Cesar 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Cecilia Arenas Díaz en c ontra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del M agisterio y municipio de Valledupar .
ll. ANTECEDENTES
Díaz en c ontra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del M agisterio y municipio de Valledupar .
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2.
2.1.1. Pretensiones.
La señora Cecilia Arenas Díaz , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho previsto en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC -2015PQR -7423 d el 12 de mayo de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación del munic ipio de Valledupar negó el reconocimiento y pago de las c esantías definitivas.
Como consecuenc ia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, s olicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:
1 c on ponenci a de l a magi s trada Dori s Pi nzón Amado. 2 Fol i os 272 a 289. 3 «Por l a c ual s e expi de el Códi go de Proc edi mi ento Admi ni s trativo y de l o Contenc i os o Admi ni s trativ o».Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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- Se declare que ha mantenido su vinculac ión legal y reglamentaria s in soluc ión de continuidad como docente nacionalizado y/o territorial del municipio de Valledupar.
- Reconoc er y pagar las cesantías definitiv as de manera retroactiva desde de s u v inculación como docente, esto es, desde el 31 de enero de 1974 liquidada sobre el último salario devengado con inc lusión de todos los factores salariales, asimis mo que sobre dichas sumas se descuente lo que hubiere recibido c omo cesantías.
- Dar cumplimiento a la sentenc ia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los interes es moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que s obre dichas sumas se incorporen los ajustes de v alor c onforme al índice de prec ios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
- Condenar en costas a las entidades demandadas .
2.1.2. Hechos.
Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:
1. La señora Cecilia Arenas Díaz manifestó que laboró c omo docente en el municipio de Valledupar, des de el 3 de enero de 1974 en adelante 4.
2. Por lo anterior, mediante solicitud del 23 de abril de 2015,
docente en el municipio de Valledupar, des de el 3 de enero de 1974 en adelante 4.
2. Por lo anterior, mediante solicitud del 23 de abril de 2015, requirió a la Secretaría de Educ ación del municipio de Valledupar el reconoc imiento y pago de la ces antías definitivas de manera retroactiva en atención a los preceptos normativos c ontenidos en l a Ley 91 de 1989, Ley 6.ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 344 de 1996, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002, petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio SAC -2015PQR -7423 del 12 de may o de 2015.
2.1.3. Normas violadas y concep to de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Polític a; 17, 22 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945, 1°y 2° de la Ley 65 de 1946; 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 3° del Decreto 1919 de 2002; 2° del Decreto 1252 de 2000; Inc. 1° del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 43 de 1975; 1° del decreto 178 de 1982; 2° del Decreto 2277 de 1979; 3º y 6º de la Ley 60 de 1993; 105 y 106 de la Ley 115 de 1 994; 1° y 15 de
1° del decreto 178 de 1982; 2° del Decreto 2277 de 1979; 3º y 6º de la Ley 60 de 1993; 105 y 106 de la Ley 115 de 1 994; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 114 de la Ley 1395 de 2010; 5º del Decreto 196
4 Es de adv erti r que no mani fes tó en qué fec ha s e reti ró del s ervi ci o.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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de 1995; pa rágrafo del artículo 2° del decreto 1140 de 1995; resoluciones 713 de febrero 13 de 1991 y 724 de febrero 13 de 1991, expedidas por el Ministerio de Educ ación.
En el concepto de violación des pués de hacer un recuento normativo, explicó que la liquidación de la c esantías de manera retroactiva le resultaba aplic able aquellos docentes del orden territorial vinculados c on anterioridad al 31 de diciembre de 1996, en es e orden consideraba que reunía los requerimientos legales para ello.
Indicó que s u régimen pr estacional y salarial de ninguna manera podía vers e menguado, toda vez que se infringiría los c riterios y
en es e orden consideraba que reunía los requerimientos legales para ello.
Indicó que s u régimen pr estacional y salarial de ninguna manera podía vers e menguado, toda vez que se infringiría los c riterios y objetivos preceptuados en el artículo 2º literal a de la Ley 4ª de 1992.
Por lo anterior, insistió que por pertenecer al orden territorial le asiste el derecho de que sus c esantías se liquidaran de manera retroactiva.
2.2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y el municipio de Valledupar 5 no contestaron l a demanda.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de l Cesar , en la audiencia inicial del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de julio de 2017 6, advirtió que (i) no s e evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas señaló que las entidades demandadas no pres entaron, comoquiera que no c ontestaron la demanda, sin embargo de oficio declaró probada la de falta de legit imación en la causa por pasiv a a fav or del municipio de Valledupar (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«En esos términos, el tema de fondo en este proceso consiste en determinar cuál es el régimen de cesantías aplicable a la señora CECILIA A RENAS DÍAZ, de acuerdo a la fecha en que se vinculó como docente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
determinar cuál es el régimen de cesantías aplicable a la señora CECILIA A RENAS DÍAZ, de acuerdo a la fecha en que se vinculó como docente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En caso tal de llegarse a concluir que ciertamente a la demandante la cobija el régimen de cesantías retroactivo, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, y en consecuencia, se analizará la viabilidad de acceder a las demás súplicas mencion adas previamente.»
5 Fol i o 91. 6 Fol i os 188 a 192.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cesar 7, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
Al respecto, indicó que en atención al numeral 3º del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinc ulados con anterioridad al 31 de enero de 1989 conservarían un sistema de retroactividad, distinto de aquellos nombrados a partir del 1º de
la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinc ulados con anterioridad al 31 de enero de 1989 conservarían un sistema de retroactividad, distinto de aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990 a quienes se les aplic aría el régimen anualizado de las c esantías, s in retroactividad y s ujeto a interés de conformidad a los preceptos normativos de los emplead os públicos del orden nacional.
En cuanto al caso concreto manifes tó que la accionante s e vinculó mediante Decreto 02 del 1º de enero de 1974, como docente al servicio del municipio de Valledupar en el colegio Nacional Loperana y c on posterioridad fue nom brada a trav és de Decreto 069 del 5 de marz o de 1976 en la Institución Alfonso López Pumarejo de Valledupar, s in embargo teniendo en c uenta que tenía doble as ignación del tesoro público, el Gobernador por medio de Decreto 146 de 2003 dec laró insubsistente el segundo nombramiento.
Así las c osas, aunque la parte accionante señaló en la demanda que fue nombrada por el departamento del Cesar, lo cierto era que dicho nombramiento fue dejado sin efectos, el cual tampoco le hubiese otorgado dichos benefic ios, dado que fueron expedidos por delegados del FER dependencia que formaba parte de la estructura del sector educativ o a nivel nacional.
Lo anterior, le permitió inferir que la designación como docente siempre fue del orden nacional, por ende sus ces antías debían ser liquidadas de forma anualizada y no retroactiva, además porque según el c ertific ado de historia laboral No. 939 ex pedido por el
siempre fue del orden nacional, por ende sus ces antías debían ser liquidadas de forma anualizada y no retroactiva, además porque según el c ertific ado de historia laboral No. 939 ex pedido por el Fomag se indicó que su vinculación había sido de carácter nacional.
Bajo ese contex to, negó las pretensio nes de la demanda y s e abstuvo de c ondenar en costas a la actora, toda v ez que consideró que no se cumplió c on los pres upuestos normativos prev istos en el artíc ulo 188 del CPACA.
2.5. Recurso de apelación.
La parte demandante , por conducto de apoderado j udicial, interpus o rec urso de apelación 8, al considerar que las situaciones
7 Fol i os 181 a 186. 8 Fol i os 295 a 302.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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administrativas de su historial laboral relacionada con los nombramientos y traslados, habían s ido gobernadas por actos administrativos expedidos por autoridades territoriales, por ende no s e podía desnaturaliz ar su c ondición de doc ente nac ionalizado, ni tampoc o su derec ho a que s us cesantías fueran liquidadas de
administrativos expedidos por autoridades territoriales, por ende no s e podía desnaturaliz ar su c ondición de doc ente nac ionalizado, ni tampoc o su derec ho a que s us cesantías fueran liquidadas de manera retroactiva, por lo que solicitó se revoque el numeral 1º de la sentencia y en c onsec uencia s e a cceda a las súplicas de la demanda.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 28 de febrero de 2018 9 y 17 de agosto de la mis ma de anualidad 10, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclus ión y al agente del M inisterio Público para c onceptuar en segunda instanc ia, res pectivamente.
La demandante 11, insistió en lo esgrimido en el rec urso de apelación.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio 12 indicó que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el fondo definió que las prestaciones sociales de los doc entes del orden nacional o nacionalizados se regirían teniendo en cuenta los prec eptos normativos para los empleados públicos del orden nac ional, las cuales le eran aplicables a la accionante.
El Ministerio Público guardó silenc io.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es c ompetente para conocer del as unto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.
3.1. Competencia
Esta Subsección es c ompetente para conocer del as unto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la c ompetencia del juez de segunda instancia está circ unscrita a
9 Fol i o 312. 10 Fol i o 318. 11 Fol i o 324 a 327 12 13 « El Cons ej o de Es tado, en Sal a de l o Contenc i os o Admi ni s trativ o c onoc erá en s egunda i ns tanci a de l as apelac i ones de l as s entenci as di c tadas en pri mera i ns tanci a por l os tri bunal es admi ni s trativ os y de l as apel ac i ones de autos s usc eptibl es de es te medi o de i mpugnac i ón, as í c omo de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por parte de l os tri bunal es , o s e c onc eda en un efec to di s tinto del que c orres ponda, o no s e c onc edan l os ex traordi nari os de rev is i ón o de uni fi c ac i ón de j uri s prudenci a. […]».Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la señora Cecilia Arenas Díaz es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico
Le c orresponde a la Sala de Subsección es tablecer :
¿sí a la accionante en su c alidad de docente oficial le as iste o no el derecho a que se le liquiden sus cesantías definitivas de c onformidad con el régimen retroactiv o, dado que vinculación fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 ?
3.3 Marc o normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artíc ulo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de s ervicio, para lo c ual solamente s e
y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de s ervicio, para lo c ual solamente s e tendría en cuenta el tiempo de s ervicio prestado con pos terioridad al 1 de enero de 1942 14.
Mediante el artíc ulo 1 del Decret o 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones s ociales previstas en el artíc ulo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos , intendencias, c omisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 15.
Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre ces antías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, c omisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su
14 «ARTICULO 17. Los empl eados y obreros nac i onal es de c arác ter permanente goz arán de l as s i gui entes pres tac i ones : a) Aux il i o de c es antía a raz ón de un mes de s uel do o j ornal por c ad a año de s erv ic i o. Para l a l i qui daci ón de es te aux i li o s ol amente s e tendrá en c uenta el ti empo de s erv i ci os pres tados c on pos teri ori dad al 1o. de enero de 1942. […]».
Para l a l i qui daci ón de es te aux i li o s ol amente s e tendrá en c uenta el ti empo de s erv i ci os pres tados c on pos teri ori dad al 1o. de enero de 1942. […]». 15 «Artíc ul o 1.º Con l as s ol as exc epci ones prev i s tas en el pres ente dec reto, l os empl eados y obreros al s ervi c i o de un Departamento, Intendenc i a, Comi s aría o Muni c i pi o ti ene derec ho a l a total i dad de l as pres taci ones s eñal adas en el artíc ulo 17 de l a Ley 6ª de 1945, y el artíc ul o 11 del Dec reto 1600 del mi s mo año para l os empl eados y obreros de l a Nac i ón. A l a enti dad que al egue es tar c omprendi da en uno de l os c as os de exc epc ión, de c orres ponderá probarl o. »Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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liquidaci ón 16; y el Decreto 1160 de 28 de marz o de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en
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liquidaci ón 16; y el Decreto 1160 de 28 de marz o de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la c ausa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de s alar io por c ada año de s ervicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese laps o.
De lo anterior, se establece que este régimen de c esantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de se rvicio y el último s alario dev engado.
Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968 , creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.
El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se d ebían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las ces antías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos adminis trativos, s uperintendenc ias, establecimientos públic os y empres as industriales y comerciales de l estado del orden nacional, con excepc ión de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerz as Militares, la Policía y el pers onal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del c itado decreto, formuló:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año c alendario contado a
ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del c itado decreto, formuló:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año c alendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se c aus e en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores v aríe la remune ración del res pectivo empleado o trabajador. […]»
De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las c esantías para dar paso al sistema de liquidación anualiz ado, que en principio no era aplicabl e a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de c esantías dis puesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron s u naturalez a y cobertura,
16 El auxi l i o de c es antía a que tengan derec ho l os empl eados y obreros al s erv ic i o de l a Nac i ón, l os Departamentos y l os Muni ci pi os , s e l iqui dará de c onformi dad c on el úl ti mo s uel do o j ornal dev engado, a menos que el s uel do o j ornal hay a teni do
el úl ti mo s uel do o j ornal dev engado, a menos que el s uel do o j ornal hay a teni do modi fi c ac i ones en l os tres úl ti mos mes es , en c uy o c as o l a li qui dac i ón s e hará por el promedi o de l o dev engado en l os úl ti mos doc e me s es , o en todo el ti empo de s erv ic i o, s i es te fuera menor de doc e mes es .Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
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permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector priv ado al anualizado, c uyas c aracterístic as fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«Artículo 99 : […] El n uevo rég ime n esp ecial de auxilio d e cesantía , tendrá las sigu ie ntes características:
1ª. El 31 d e d iciembre de cada a ño se h ará la liqu idac ión def in itiva de
tendrá las sigu ie ntes características:
1ª. El 31 d e d iciembre de cada a ño se h ará la liqu idac ión def in itiva de cesantía, por la a nua lidad o por la fracción correspond ient e, sin perjuicio de la que d eba efect uarse e n f echa diferent e p or la termina ción del contrato d e trabajo. 2ª. El e mplead or cancelará a l tra bajador los int ereses le gales de l 12% anua l o pro porcion ales p or fracción, en los términos de las normas vigentes so bre e l rég imen tra diciona l d e cesantí a, con respe cto a la suma causada en e l a ño o en la fracción q ue se liq uid e de fin it ivament e. 3ª. El valor liqu idad o por concepto de ces antía se consignará a ntes de l 15 de fe brero de l añ o sigu ient e, en cue nta ind ividu al a nombre de l trabajador en e l fon do de cesantí a que e l mismo e lija. El emple a dor que incump la e l plazo señ ala do deb erá pag ar un día de sa lario p or cada retardo. [… ]»
A su vez, el artíc ulo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 17, extendió el régimen de ces antías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinc ulados c on posterioridad a su entrada en vigor ( 31 de diciembre de 1996 ), en virtud del c ual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
servidores públicos vinc ulados c on posterioridad a su entrada en vigor ( 31 de diciembre de 1996 ), en virtud del c ual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, s e ex pidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 18 que amplió el régimen de c esantías de que trata la Ley 5 0 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen d e liqu idación y pago d e las cesantí as de los servidores públicos del n ivel territ oria l y vinculados a part ir del 31 de dicie mbre de 1 996 qu e se afilien a los fondos privad os de cesantías, será el previsto en los artícu los 99, 10 2, 104 y de más normas concordantes de la Ley 5 0 de 199 0; y el de los servidores p úb licos del mismo nive l q ue se af ilien al Fon do N acion al de Ah orro será e l establec ido en e l art ículo 5 y de más normas pertinent es de la L ey 432 de 19 98. [… ]»
En el caso de aquellos que s e hubieran v inc ulado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran ac ogerse al previsto en la prec itada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previ ó el siguiente procedimiento:
retroactividad y que decidieran ac ogerse al previsto en la prec itada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previ ó el siguiente procedimiento:
17 «P or l a c ual s e di c tan normas tendi entes a l a rac i onal iz ac i ón del gas to públ i c o, s e c onc eden unas fac ul tades ex traordi nari as y s e expi den otras di s pos i ci ones ». 18 «Por el c ual s e regl amenta parc i al mente l os artíc ul os 13 de l a Ley 344 de 1996 y 5 de l a Ley 432 de 1998, en rel ac i ón c on l os s erv i dores públi c os del nivel terri tori al y s e adoptan otras di s pos ic i ones en es ta materi a».Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Cal l e 12 No. 7 -65 -Tel : (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. -Col ombi a
«a). La e ntidad púb lica rea lizará la liqu idación d efin it iva de las cesantías a la fecha de la so licitud de traslado;
b). La ent idad pú blica en tregará el valor de la liqu idación a la selecciona da p or el trabajad or;
cesantías a la fecha de la so licitud de traslado;
b). La ent idad pú blica en tregará el valor de la liqu idación a la selecciona da p or el trabajad or;
c). En l ug ar de en tregar d icha suma de d inero, las ent id ades territoriales po drán emit ir a favor de cada u no de los servid ores públicos qu e se acojan a este rég imen , u n tít ulo d e d euda pú blic a por el va lor d e la liqu idación d e las cesantías, con las característ ica s que se seña lan más ade lant e, previo el cump limie nto de los trá mites lega les n ecesarios para su exped ición . […] »
Lo anterior, fue ac ogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 19, en la cual se argumentó:
«[…] En ese orden, se puede deci r que los empleados que ingresa ron a la administración pública con posterio ridad a la entrada en vigenc ia de la Ley 344 de 1 996, están cobijados por el régimen anualizado de liquida ción de cesantía s , al igu al que los vincu lad os con a nteriorid ad p ero q ue se hu biera n acog id o al régime n a nua liza do, y para efecto de la liq uid ación y p ago de esa prestación se rigen p or lo q ue e n esa mat eria consa gra la Ley 5 0 de 1990 y normas co ncordant es, en virtud de lo d ispuesto en el artí culo
prestación se rigen p or lo q ue e n esa mat eria consa gra la Ley 5 0 de 1990 y normas co ncordant es, en virtud de lo d ispuesto en el artí culo 1° del Decreto 1 582 de 1 998. […]» R esalt ado de la Sala.
Visto lo anterior, c oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública has ta el 30 de diciembre de 1996 y las anualiz adas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados c on posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos s ervidores c on vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de c esantías, previa solicitud, liquidación total de la prestac ión y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en s u artículo 3.°, proc edimiento neces ario para el deprec ado c ambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 , en el artíc ulo 2, conser v ó el régimen de ces antías retroactivas para los servidores públic os que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mis mo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 ,
servidores públic os que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mis mo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 , que extendió el régimen de prestaci ones sociales para los
19 Cons ej o de Es tado, s al a de l o con tenci os o admi nis trati v o, Sec c ión Segunda. Sentenc i a de 25 de agos to de 2016. Radi c ac i ón 8001 -23 -31 -000 -2 011 -0062801(0528 -14) CE -SUJ 2 -004 -16, demandante: Yes eni a Es ther Perei ra Cas ti ll o, demandado: Munic i pi o de Sol edad.Nulidad y restableci mient o del derecho Radicado : 20001 -23 -39 -000 -2015 -00496 -01 (0564 -2018 ) Demandan te: Cec i l i a Arenas Díaz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Cal l e 12 No. 7 -65 -Tel : (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. -Col ombi a
empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que:
«Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de c es antías c ontinuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
3.3.2. Del auxilio de cesantías en la labor docente.
los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
3.3.2. Del auxilio de cesantías en la labor docente.
A trav és de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, dispos ici ones referentes a la juris dicción espec ial de trabajo, y en sus artículos 12 20 y 17 21 dis pus o que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de s ervicio, para lo c ual solamente s e tendría en cuenta el tiempo de s er vicio prestado con pos terioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidac ión de dicha prestación soc ial fue reglamentada a través del a
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