CE - 200012339000201600024011SENTENCIA20220911235214
Consejo de Estado
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- CE - 200012339000201600024011SENTENCIA20220911235214
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 20 001 23 3 9 000 201 6 00 024 01 ( 4289 -201 7)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero Demandado: Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPTemas : Re conocimiento pensional . Ley 71 de 1988 . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes c ontra la s entencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma 2
2. El señor Miguel Agustín Gómez Romero , actuando mediante apoderado judic ial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho c ons agrado en el artículo 138 del
2. El señor Miguel Agustín Gómez Romero , actuando mediante apoderado judic ial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho c ons agrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrat iv a Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y c ondenas:
2.1.1. Pretensiones
(i). Declarar la nulidad de las Resolu ciones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016, proferidas
1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Antonio Aponte Olivella. 2 Folios 108 y s.s. y 185 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 por la UGPP, por las cuales se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y s e resolv ió el recurso de apelación.
(ii). Como c ons ecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derec ho, s olicitó c ondenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación, aplicando
el recurso de apelación.
(ii). Como c ons ecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derec ho, s olicitó c ondenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación, aplicando íntegramente la Ley 71 de 1988 , a partir del 7 de septiembre de 2002, así como el pago de las diferenc ias pensionales y las mes adas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente que se c ondene en costas y agenc ias en derecho a la accionada.
2.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los s iguientes son los fundamentos de hecho de las
pretensiones:
4. El señor Miguel Agustín Gómez Romero nació el 7 de septiembre de 1942 y laboró al servicio de entidades del sector público y
priv ado durante más de 37 años así:
- En el sector público: - En el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, desde el 1 .° de febrero de 1968 hasta el 1.° de febrero de 1980. - En el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEC , desde el 29 de mayo de 1980 hasta el 11 de febrero de 1998 y des de el 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003. - En la Universidad Pop ular del Cesar, des de el 9 de agosto de 1998 hasta el 1.° de diciembre de 2000. - En el sector privado: - En la Corporación Algodonera del Litoral, identific ada con No.
Patronal 170182002285, desde el 9 de agosto de 1969 hasta
1998 hasta el 1.° de diciembre de 2000. - En el sector privado: - En la Corporación Algodonera del Litoral, identific ada con No. Patronal 170182002285, desde el 9 de agosto de 1969 hasta el 1.° de diciembre de 1971.
5. Según indicó, en el reporte de Colpensiones no aparec e el tiempo servido en la Corporación Algodonera del Litoral, ni las siguientes
semanas :
- Periodo 1996 -07 . - Periodo 2001 -08 a 2001 -12. - Periodo 2002 -01 a 2002 -12. - Periodos 2003 -01 a 2003 -08 .
6. El 8 de abril de 2005 presentó reclamación administrativ a ante Cajanal EICE En Liquidación para efectos de lograr elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reconocimiento pensional, pero a través de la Resoluc ión 24111, radicado 11024 de 2005 dicha entidad resolv ió remitir el expediente al I nstituto de Seguros Sociales el 25 de mayo de 2007.
7. Colpensiones , Seccional Cesar , negó el reconocimiento de la prestación a través de las Res oluciones 1552 de 30 de enero de
al I nstituto de Seguros Sociales el 25 de mayo de 2007.
7. Colpensiones , Seccional Cesar , negó el reconocimiento de la prestación a través de las Res oluciones 1552 de 30 de enero de 2008, 11381 de 25 de marzo de 200, 4019 de 6 de octubre de 2010, 16952 de 10 de mayo de 2012, 29898 de s eptiembre de 2012 y GNR 325527 de 29 de noviembre de 2013 .
8. El demandante pres entó rec lamación ante la entidad accionada el 7 de mayo de 2015 a efec tos de obtener su reconocimiento pensional y a trav és de las Resoluciones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016, proferidas por la UGPP, s e le negó su solicitud .
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. Como normas violadas se inv ocaron los artículos 7.° y 8.° de la Ley 71 de 1988; 1.° y 2.° del Decreto 2709 de 1994 , 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978 .
10. Al des arrollar el concepto de violación sostuvo que según el artíc ulo 10 .° del Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación por aportes será rec onocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual s e realizaron aportes , siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido de mínimo de
aportes será rec onocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual s e realizaron aportes , siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido de mínimo de seis años ; en caso contrario la pensión s erá reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
11. En este c aso el accionante no alcanzó a realizar aportes en un mínimo de 6 años ante Colpensiones , sino que su may or tiempo de aportes fue ante la Caja Nacional de Previsión Social por lo que dicha entidad es la responsable del reconocimiento pensional.
12. Luego indicó que en este cas o cuenta con más de 60 años de edad, toda vez que nac ió el 7 de septiembre de 1942 y reunió los 20 años de servicios ex igidos en el sector público y privado , tal como lo señala la Ley 71 de 1988 , por c uanto prestó su s servicios en el ICA por más de 11 años, en el Instituto Nacional de Formación Técnica Pr ofesional «INFOTEP » por más de 18 años, a la Universidad Popular del Cesar por 2 años, es decir, por más de 31 años .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
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13. Así entonces , por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, t iene derecho a que s e le reconozca la pensión de jubilac ión por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y los artículos 6.° y 8.° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; es dec ir, con el 75% de la tota lidad de los factores devengados en el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2.2. Contestación de la demanda
14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -3, por intermedio de apoderad a, se opus o a las pretensiones de l demandante por cons iderar que no le asiste derecho al reconocimiento pensional solicitad o en atención a que los tiempos de servicios acreditados no son s ufic ientes p ara aplicar el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988; en ese sentido, la entidad de previsión le negó la pensión comoquiera que s olo se probaron los siguientes
periodos :
- Del 28 de mayo de 1980 al 11 de febrero de 1998, interregno durante el cual se hic ieron aportes a Cajanal. - Del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003 , cuando se realiz aron aportes al ISS.
durante el cual se hic ieron aportes a Cajanal. - Del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003 , cuando se realiz aron aportes al ISS.
15. Además, sostuvo que no se encontra ron debidamente acreditados los periodos laborados al ICA , en el lapso comprendido desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 1.° de febrero de 1980, y a que no s e aportaron en los formatos destinados para ello por el
Ministerio de Hacienda.
16. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda ; (ii) falta de requis itos pens ionales y/o inex istencia de la obligac ión y (iii) prescripción .
2.3. Sentencia de primera instancia 4
17 . Mediante prov idenc ia del 6 de ju lio de 2017 , el Tribunal Administrativo del Cesar , accedió parcialmente a las pretens iones de la demanda , declaró no probada la excepci ón de «falta de requis itos pensionales y/o inex istencia de la obligación », declaró la nulidad de las Resoluc iones RDP 042992 de 19 de octubre de 2015
3 Folios 214 y s.s. 4 Folios 295 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 y RDP 001050 de 15 de enero de 2016 proferidas por la UGPP y accedió al reconocimiento pensional solicitado.
18 . Para ello, se refirió al marc o jurídico de la pens ión p or aportes y a las pruebas aportadas , de las c uales coligió que e l s eñor Miguel Agus tín Gómez Romero se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen anterior contenido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, por c uanto:
«[…] se encuentra acreditado con el certificado de información laboral expedido por el Instituto Nacional de Formación T écnica Profesional y con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES, que el demandante efectuó aportes en pensión tanto a Cajanal como al ISS hoy Colpensiones, como trabajador dependiente y como particular, por un periodo 20 (sic) años y 4 meses.
Así mismo , est á demostrado que el demandante cumplió 60 años de edad el día 7 de septiembre de 2002, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al plenario a folio 8 .
Así las cosas, no existe duda de que al estar el señor Miguel Agustín Gómez Romero cobijado por el régimen de transición, el
registro civil de nacimiento aportado al plenario a folio 8 .
Así las cosas, no existe duda de que al estar el señor Miguel Agustín Gómez Romero cobijado por el régimen de transición, el régimen pensi onal que le es aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, además que al cumplir los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio allí consagrado tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes solicitada».
19 . Luego del anterior anális is, explicó que en la Res olución RDP 042992 de 19 de octubre de 2015 la UGPP indicó que Colpensiones le reconoc ió una indemniz ación sustitutiv a al accionante po r periodos cotizados del 30 de junio de 2001 al 30 de agosto de 2003 , lo que fue corroborado por certificación ex pedida por Colpensiones, por lo que estimó que tales cotizaciones no podrían ser te nidas en cuenta para el reconocimiento pensional , pues en atención al Decreto 1730 de 2001 no deben s er c ontabiliz adas de forma simultánea para la pensión y la indemnización sus tituti va, no obstante, ello no era óbice para analiz ar el rec onocimiento de la prestación a la lu z de lo s eñalado por la Corte C onstituciona l en sentenc ia T - 004 de 2014 .
20. Luego estimó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotiz adas a Colpensiones, comprendidas entre el 1.° de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se advertía que no superaba los
20. Luego estimó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotiz adas a Colpensiones, comprendidas entre el 1.° de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, se advertía que no superaba los seis años exigidos en el artíc ulo 10 del Decreto 2709 de 1994, po r lo que el reconocimiento pensional correría a c argo de la UGPP , donde el periodo de cotizaciones fue may or, es decir, del 29 de may o de 1980 al 11 de febrero de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
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21. Consideró que no aplicaría la tes is de la Corte Constituc ional plasmada en s entencia SU – 230 de 2015 c omoquiera que el accionante consolidó s u derecho pensional c on anterioridad a la publicación de la aludida s entencia, es dec ir, el 16 de diciembre de 2003 , por lo que era viable aplicar el precedente señalado en sentenc ia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
22. En atención de lo anterior manifestó que la pens ión de jubilación por aportes del demandante debía s er liquidada con fundamento en la tasa de reemplazo del 75% de lo dev engado en el último año de prestación de servicios laborado en el Instituto Nacional de
por aportes del demandante debía s er liquidada con fundamento en la tasa de reemplazo del 75% de lo dev engado en el último año de prestación de servicios laborado en el Instituto Nacional de Formación Téc nica Profesional INFOT EP, comprendido desde el año 2002 hasta el 2003 en los cuales s ólo devengó la asignación básic a mens ual, la prim a de servicios, y la prima de navidad, factores que s e tendrían en c uenta para la liquidación pensional. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 7 de may o de 2012 , por cuanto la reclamac ión en sede administrativ a se pres entó ante la UGPP el 7 de mayo de 2015 , con lo cual operó de forma parc ial el fenómeno de la prescripción.
23. Igu almente ordenó descontar lo pagado por concepto de indemnizac ión s ustitutiva , y ordenó dar c umplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 187, 192, 193 a 195 del CPACA.
24. Por lo anterior ordenó 5:
«TERCERO : A t ítulo de restab lecimien to de l derecho CONDÉN ESE a la Unidad Ad ministrat iva Especia l de Gestión Pension al y Contrib ucion es Paraf iscales d e la Pro tección Social - UG PP, a reconocer y pagar la pensión de jub ilació n por ap ortes a favo r del señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO, t oman do co mo b a se el 75% de l promed io de lo deveng ado en e l ú ltimo a ño d e servicios,
señor MIGUEL AGUSTÍN GÓMEZ ROMERO, t oman do co mo b a se el 75% de l promed io de lo deveng ado en e l ú ltimo a ño d e servicios, teniendo en cuent a los fact ores salaria les deve ngad os en dicho tiempo, esto es, as ignac ión b ásica, pr ima de servicio y prima de navida d, junto con el p ago de las mesadas causadas y no paga das, con los reajuste a nua les de ley. D e d icho valor, la ent ida d de berá descontar lo ca ncela do por co ncepto de indemnización sust itut iva en el perío do de l 30 de junio de 200 1 al 30 d e agosto d e 2003 (sic ) , de conformidad con las prev ision es efectu adas en este punto, en la parte motiva de la prov idenc ia.
CUARTO : ORDENAR a la UN IDAD ADMINISTR ATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUC IONES PARAFI SC ALES D E L A PROTECCIÓN SOCIAL - UG PP, a pagar a f avor de l d ema ndan te , las difere ncias de las mesad as pensiona les existent es entre los valores que le fuero n reconocidos y los que le d eben reco nocer, a p artir del 7 de mayo de 20 12, como qu iera q ue los mont os anter iores a dicha fecha prescrib ieron ; sin e mbarg o, las correspo ndientes desde el 16 de dicie mbre de 2 003 hasta e l 6 de mayo de 2 012, si b ien n o pu eden ser pagadas por e ncontrarse prescritas, éstas ta mbién de ben ser
de dicie mbre de 2 003 hasta e l 6 de mayo de 2 012, si b ien n o pu eden ser pagadas por e ncontrarse prescritas, éstas ta mbién de ben ser
5 Folio 340 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
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25. Finalmente ordenó la indexación de las sumas adeudadas, negó las demás suplic as de la demanda y s e abstuv o de imponer condena en c ostas a c argo de la accionada.
2. 4. El recurso de apelación
2. 4.1. La UGPP 6, a través de apoderad a presentó recurso de apelación donde insistió en que no s e acreditó el tiempo de servicios requerido para el rec onocimiento pensional por cu anto :
«[…] al expediente administrativo se allega certificación de Informe Laboral de fecha 09 de Marzo de 2015, en el cual se especifica el siguiente tiempo de servici o: - 28 de Mayo de 1980 al 11 de Febrero de 1998 Aportes a
CAJANAL.
Laboral de fecha 09 de Marzo de 2015, en el cual se especifica el siguiente tiempo de servici o: - 28 de Mayo de 1980 al 11 de Febrero de 1998 Aportes a CAJANAL. - 30 de Junio de 2001 a 30 de Agosto de 2003 Aportes al ISS».
26. Señaló que dichos tiempos de servic ios no corres ponden a los 20 años exigidos en la ley 71 de 1988. Además, tampoco se encontraba acreditado el tiempo laborado en el ICA.
27. Finalmente indic ó que se enc ontraba en desac uerdo c on que s e hubiera ordenado el reconocimiento pensional desatendiendo a la postura de la Corte Constituc ion al en sentencia C - 258 de 2013 y SU - 230 de 29 de abril de 2015 .
2. 4.2. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación adhesiva 7, en el c ual s eñaló que debe acc ederse al reconocimiento de los interes es señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .
2. 5. Alegatos de conclusión
28 . La parte demanda da 8 reiteró los argumentos expues tos en la demanda y el recurs o de apelación.
29 . La parte demanda nte y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, como da c uenta el informe secretarial visible a folio 388 .
6 Folios 346 y s.s. 7 Folios 363 y s.s. 8 Folios 383 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
secretarial visible a folio 388 .
6 Folios 346 y s.s. 7 Folios 363 y s.s. 8 Folios 383 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De c onformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
31. Asimis mo, conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 328 10 del Código General del Proc eso, la competenc ia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el s uperior res olv erá sin limitaciones, como en el c aso que nos ocupa.
3.2. Problemas jurídicos
32. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala resolver los siguientes
interrogantes:
- ¿El señor Miguel Agustín Gómez Romero , en calidad de beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el tiempo de serv icios exigido en la Ley 71
interrogantes:
- ¿El señor Miguel Agustín Gómez Romero , en calidad de beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el tiempo de serv icios exigido en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de pensión por aportes ?. E n c aso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativ a d eberá establecers e si ¿es proc edente , el reconocimiento con el promedio del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de s ervicios?
- ¿Hay lugar al reconocimiento de los interese s moratorios establecidos en el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993 ?
9 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia.[…] » 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apela nte único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durant e la audiencia.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
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33. Para res olv er los planteamientos, la Sala des arrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión por ap ortes. Ley 71 de 1988;
(iii) cas o concreto.
3.3. M arco normativo y jurisprudencial
3.3 .1. Postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3.3. M arco normativo y jurisprudencial
3.3 .1. Postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
34. Con la ex pedic ión de la Carta Polític a de 1991, que implic ó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuev o esquema de seguridad s ocial que dio paso a la ex pedición de la Ley 100 de 1993, por la cual s e creó el sistema de seguridad soc ial integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la pos ibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o c otizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor públic o, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requis itos para el reconoc imiento de las pensiones.
35. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dis pus o un régimen de transición pensional s egún el cual, quienes c ontaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el cas o de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transic ión y por lo tanto, tendrían derec ho a que s u pensión se rec onociera con los requisitos d e edad, tiempo de servicios y monto o c uantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
36. En s entencia de unificac ión de 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las
régimen anterior que les fuera aplicable.
36. En s entencia de unificac ión de 28 de agosto de 2018 11, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconoc idas bajo el ré gimen de transición de la Ley 100 de 1993, específic amente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mis mas y (ii) los factores s alariales que se deben observar para esos efectos.
37. Así, dispus o que tratándos e de personas que al momento de entrar en vigenc ia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL s erá el promedio de los s alarios o rentas sobre los cuales hubiere c otiz ado el afiliado durante lo s 10 años anteriores al reconoc imiento de la pensión, de
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143 -01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001 23 39 000 2016 00024 01 (4289 -2017)
Demandante: Miguel Agustín Gómez Romero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo dev engado en el tiempo que les hic iere falta para ello, o (ii) el c otiz ado durante todo el tiempo, el que fuere s uperior.
38. De igual forma, precis ó que los factores s alariales a c onsiderar son únicamente aquellos s obre los que s e hay an efec tuado los aportes o cotiz aciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
39. En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisi tos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».
40. Como fundamento para establec er dicha regla, la Sala ex pus o:
«85. A juic io d e la Sala Ple na d e lo Co ntenc ioso Admin istrativo del Consejo de Est ado una lectura de l artícu lo 36 de la L ey 10 0 de 199 3 permit e concluir que en e l rég imen de transición el IBL q ue deb e tenerse en cue nta p ara liqu idar e l monto pensiona l es el previsto en el inciso 3 de d icha norma.
86. […] el régimen de tr ansició n pro rrog ó la vige ncia de t od os los
tenerse en cue nta p ara liqu idar e l monto pensiona l es el previsto en el inciso 3 de d icha norma.
86. […] el régimen de tr ansició n pro rrog ó la vige ncia de t od os los regímen es pens iona les a nteriores a la e ntrad a en vige ncia de la Ley 100 de 199 3, otorga ndo ef ectos u ltractivos a a lg unos ele mentos constitut ivos de d ichos regíme nes para a que llas personas q ue se encontraba n af iliad as a los mi smos y que estaba n próximas a a dquir ir el derecho pens iona l. Tales e leme ntos so n la edad , e l tie mpo d e servicios y el mo nto de la p ensió n.
87. Para establecer el monto d e la pensión, e l le gislador, en este caso de la Ley 1 00 de 199 3, e n desarrollo de su l ib ertad de conf igur ación, fijó un ele ment o, e l I BL, q ue cumpliría con la f ina lidad no s olo d e unif icar la base de la pensión p ara to dos aq uellos q ue estaban próximos a pe nsion arse, sino como man ifestació n de los principios de solid arida d, universa lid ad y s ostenibilid ad financiera p ara g ara ntizar la via bilidad futura de l Sistema Genera l d e Pensio nes; máxime teniendo en cu enta que e l per iod o de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plen a de esta Corp oració n esa es la lectura que debe
teniendo en cu enta que e l per iod o de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plen a de esta Corp oració n esa es la lectura que debe dar se del art ículo 3 6 de la Ley 10 0 de 1 993. El artículo 36 co ntie ne todos los ele ment os y con diciones para que las p ersonas b enef iciarias del ré gimen de transición p ued an a dqu irir su pens ión de vejez con la edad, el t iemp o d e servicios o semanas de cot izació n y la t a sa de reemplazo de l régimen a nterior y con el IBL previsto e n el mismo artículo 3 6, inciso 3, y e n el artículo 21 de la Ley 1 00 de 19 93. La regla estab lecid a por el leg isla dor en e l inciso 3 del artícu lo 3 6 de la Ley 100 d e 19 93 excluyó la aplicac ió n ultractiva d el ingreso ba se de liq uid ación q ue co nsagraba e l ré gimen gen eral de p ensio nes a nterior a dicha ley. El r econocimie nto d e la pe nsión en las cond iciones previstas a ca balid ad por e l artículo 36 d e la Ley 1 00 de 199 3 constituye un verdadero b e nef icio para este gru po pob lacio na l, p orque frente a los mismos requ
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