CE - 200012339000201600338011SENTENCIA20220602173203
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012339000201600338011SENTENCIA20220602173203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-2019)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
Demandado: E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Roslin Sof ía Aaron Atencio , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Roslin Sof ía Aaron Atencio , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 26 de diciembre de 2014, expedido por el gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López ,2
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la ESE a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios, vacaciones, y navidad, y vacaciones, debidamente indexadas por el período comprendido entre el 13 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2013 ; ii) cotizar a Colpensiones los aportes por concepto de seguridad social en pensiones que no fueron cotizados durante la relación laboral ; i ii) cancelar, a título de sanción, el valor correspondiente por la no afiliación al fondo de cesantías (sanción moratoria ); iv) reconocer 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios y el daño moral ocasionado por la discriminación laboral de la que fue objeto ; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
daño moral ocasionado por la discriminación laboral de la que fue objeto ; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
- La señora Roslin Sofía Aaron Atencio ingresó a prestar sus servicios personales como bacterióloga al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a través de «órdenes de prestación de servicios, como supernumeraria», cubriendo turnos, vacaciones y licencias a partir del 13 de mayo de 2002 y hasta el 22 de mayo de
2004.
- Continuó trabajando desde el 23 de mayo de 2004 hasta el 15 de enero de 2010, al servicio de l a ESE a través de cooperativas de trabajo asociado
(Cotrainsalud y Cooasergad), pero en calidad de auditora médica.
- Posteriormente, entre el 16 y el 31 de enero de 2010, laboró en el hospital sin suscribir contrato u orden de prestación de servicios.3
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
- Luego, entre el 1° de febrero y el 18 de mayo de 2010, prestó labores en la ESE a través de la Sociedad S en S Ltda; y desde el 19 de mayo de 2010 al 30 de septiembre de 2011, por medio de la cooperativa Cooprosad.
- Entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 2011, fue vinculada en forma directa por el Hospital Rosario Pumarejo de López, con orden de prestación de servicios para continuar fungiendo como auditora.
- Entre el 3 de octubre y el 31 de diciembre de 2011, fue vinculada en forma directa por el Hospital Rosario Pumarejo de López, con orden de prestación de servicios para continuar fungiendo como auditora.
- El 1° de enero de 2012, fue vinculada con la entidad demandada , pero esta vez por medio de la Sociedad de Empleos Temporales Ltda., encarg o que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2012.
- Posteriormente, entre el 1° y el 10 de septiembre de 2012, laboró en la ESE sin suscribir contrato u orden de prestación de servicios alguna.
- El 11 de septiembre de 2012, a través de la Cooperativa Gestión Integral ingresó nuevamente a prestar servicios al hospital demandado hasta el 31 de diciembre de 2012. Después continuó tra bajando desde el 1° hasta el 13 enero de 2013, sin suscribir contrato u orden de prestación de servicios alguno con la ESE.
- Finalmente, entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2013, prestó por última vez sus servicios a la ESE por intermedio de la Cooperativa Gestión Integral, hasta que fue despedida sin justa causa.
- Durante el término de la vinculación laboró turnos rotativos de 7:00 am a 1:00 pm; de 1:00 a 7:00 pm; y de 7:00 pm a 7:00 am de lunes a domingo , y estuvo subordinada por el líder de auditoría, el líder de procesos de facturación, y el gerente de la época del referido hospital, respectivamente.
- El 4 de diciembre de 2014, mediante derecho de petición solicitó al hospital el
subordinada por el líder de auditoría, el líder de procesos de facturación, y el gerente de la época del referido hospital, respectivamente.
- El 4 de diciembre de 2014, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 13 de mayo de 2002 y el 30 de4
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
junio de 2013.
- El 26 de diciembre de 2014, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como trabajadora en misión de las cooperativas mencionadas o en su defecto como contratista, pero nunca en condición de empleada de la institución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; y 15 y 20 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
- La señora Aaron Atencio desde su ingreso a la ESE cumplió con todo s los elementos que la ley exige para la consolidación de un contrato de trabajo , puesto que debía cumplir con la prestación personal de servicio en horarios estrictamente establecidos, obedecer las órdenes de sus su periores, circunstancia que materializaba diariamente la subordinación y dependencia , al igual debía trabajar domingos, festivos, nocturnos y diurnos en las mismas condiciones que los funcionarios de planta.
1.2. Contestación de la demanda5
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Revisados los archivos del Hospital se pudo verificar que esa entidad durante varios años ha cont ratado a diferentes empresas particulares, cooperativas y asociaciones sindicales para prestar servicios administrativos y asistenciales, entidades totalmente independientes a la ESE, frente a las cuales no ejerció subordinación, puesto que nunca conoció cual era el personal que prestaba servicios con dichas empresas, ya que estas se encargaban del recurso humano y de ejecutar las actividades objeto de cada contrato colectivo suscrito.
ejerció subordinación, puesto que nunca conoció cual era el personal que prestaba servicios con dichas empresas, ya que estas se encargaban del recurso humano y de ejecutar las actividades objeto de cada contrato colectivo suscrito.
- Al hospital no le consta que efectivamente la demandante hubiera prestado los servicios por todo el período que señala en la demanda, pues , insistió, la ESE no ejercía sobre ella ninguna clase de control, ni llevaba registro de los tiempos de servicios prestados.
- La parte actora no allegó ningún medio probatorio a su favor que le permita al despacho deducir bajo las reglas de la sana cr ítica que ella se encontraba ejecutando labores propias de un empleado público de la ESE de forma subordinada, consecuentemente no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso y, de contera , tampoco logró demostrar que la prestación de servicios a través de asociaciones , cooperativas o empresas particulares se hizo de forma subordinada por el hospital.
Propuso la s excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la relación laboral, y falta de causa para pedir.
1 Folios 193 al 205.6
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d el Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 7 de marzo de 201 9,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De los contratos obrantes en el plenario queda probado que existió una
marzo de 201 9,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De los contratos obrantes en el plenario queda probado que existió una relación contractual desde 2008 entre las partes del litigio, con lugar de ejecución de labores en el Hospital Rosario Pumarejo de López; sin embargo, no se encuentra demostrado el elemento esencial de toda relación laboral , la subordinación, en la me dida que no se desprende de los contratos suscritos una definitiva muestra de dicho elemento en el desarrollo de las actividades pactadas ; así como tampoco se obtuvo a través del testimonio el convencimiento necesario para entrar a declarar una relación laboral encubierta o subyacente.
- Lo acontecido entre la demandante y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López fue una relación sin claridad respecto a la subordinación en lo relativo al objeto contractual, no solo por el hecho de que quien asistió al proceso a declarar tiene un litigio de similares características con la entidad, sino precisamente porque solo esa persona fue la que se acercó ante el despacho sustanciador para declarar sobre las presuntas condiciones de subordinación a la que se vio sometida la señora Aaron Atencio.
- No deja de ser llamativo el hecho de una vinculación tan extensa en el tiempo; así, aun cuando no se demostró el elemento de la subordinación, las prácticas en que incurre la accionada al cont ratar durante tanto tiempo prestaciones de servicios riñen con la naturaleza propia de esa figura, por lo que la instó para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichas maniobras.
2 Folios 263 al 293. Con ponencia del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza.7
instó para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dichas maniobras.
2 Folios 263 al 293. Con ponencia del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza.7
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Roslin Sof ía Aaron Atencio interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- Está probado en el proceso que la demandante laboró desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2013 desempeñándose en los cargos de «bacterióloga supernumeraria» y auditora médica del Hospital demandado, a través de intermediación laboral con cooperativas de trabajo asociado y por órdenes de prestación de servicios , figuras legales discutidas en el ordenamiento jurídico nacional.
- Mediante el testimonio del señor William Enrique Aramendiz y las actas, cronogramas de reuniones, capacitaciones, autoevaluaciones, memorandos, entre otras documentales obrantes en el dosier , se demostró plenamente la subordinación que echa de menos el a quo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Roslin Sofía Aaron Atencio, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de
1.5.1. La demandante
La señora Roslin Sofía Aaron Atencio, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4
1.5.2. La demandada
3 Folios 526 al 528. 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 22 de la plataforma SAMAI.8
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
La ESE Hospital Rosario Pumarejo de Lópe z, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la providencia del a quo.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre la señora Roslin So fía Aaron Atencio y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las rela ciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
5 Memorial allegado en medio magnético, índice 24 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 326.9
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos , sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a to dos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los d erechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones11
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del
nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:12
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:12
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las p restaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en
de las p restaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible dar le la categoría de empleado público a quien prest ó
11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14
Radicado: 20001-23-39-000-2016-00338-01 (2836-19)
Demandante: Roslin Sofía Aaron Atencio
sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten
servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las co
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