🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 200012339000201700169011SENTENCIA20220712123706

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 200012339000201700169011SENTENCIA20220712123706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-39-000-2017-00169-01 (1264-2019) Demandantes : Virgilio Segundo Calderón Peña Demandado : Nación - Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión convertida a multa Actuación : Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 231 a 251). El señor Virgilio Segundo Calderón Peña, a través de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 29 de agosto

General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 29 de agosto de 2014, proferido por el procurador delegado para la economía y la hacienda pública de la Procuraduría General de la Nación (PGN) , mediante el cual sancionó al señor Virgilio Segundo Calderón Peña, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CorpoCesar), con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, convertida en multa de $12.861.840 2; y (ii) la decisión de 30 de junio de 2016, con la que la sala disciplinaria de la entidad confirmó la sanción y aclaró que la multa corresponde a $15.861.8403.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la PGN a que le reintegre el valor de la multa impuesta y elimine de sus registros los antecedentes disciplinarios causados por la sanción demandada.

1 Folios 1501 a 1516. 2 Folios 1280 a 1315. 3 Folios 1372 a 1394.2

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

1.3 Fundamentos fácticos. En la demanda, se efectúa un recuento del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la e xpedición de los actos

General de la Nación

1.3 Fundamentos fácticos. En la demanda, se efectúa un recuento del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la e xpedición de los actos acusados. Afirma el accionante que el pliego de cargos inicialmente imputado fue declarado nulo el 30 de noviembre de 2013 , por violac ión del debido proceso, y el que se le formuló de nuevo, que lo fue el 27 de diciembre de ese año, violó el término de los 12 meses, consagrado en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, puesto que superó 42 meses contados desde que se abrió la investigación disciplinaria.

Que el pliego de cargos fue confuso, toda vez que en una parte indicó que el disciplinado «invirtió recursos de destinación específica» y en la imputación se

refirió a « UTILIZAR INDEBIDAMENTE RENTAS DE DESTINACIÓN

ESPECÍFICA».

Acota que el presupuesto que se comprometió, para el contrato con la ingeniera Kelly Johanna Gnecco Rivadeneira, correspondía a recursos propios de compensación del carbón, incluidos en el proyecto denominado «Fortalecimiento del control ambiental a través de los procesos misionales en la jurisdicción de Corpocesar», aprobado por el consejo directivo.

Asegura el actor que fue investigado dos veces por los mismos hechos , puesto que, por una parte, la procuraduría delegada para la economía y la hacienda

pública lo inv estigó y sancionó en la actuación disciplinaria 1616061(IUS2011-76166 IUCD-2011-792 -366661), con decisión de 29 de agosto de 2014 (ff. 25 a 43) y, por otra, en el expediente IUS -2011-349399IUC48444395, en el que también estaba involucrado el contrato 19 -6-0004-2009, suscrito con la ingeniera Kelly Johanna Gnecco Rivadeneira (ff. 162 a 211).

Por último, alega que operó la prescripción de la acción disciplinaria de 5 años, en razón a que el cuestionado contrato data de 17 de marzo de 2009 y el acto sancionatorio de primera instancia se profirió el 29 agosto de 2014.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción . La Procuraduría General de la Nación , en 2016, sancionó al demandante, en primera y segunda instancias, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, convertida en multa de $15.861.840, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.

Lo anterior , en razón a que lo halló disciplinariamente responsable por «invertir» o «utilizar» «indebidamente recursos o rentas de destinación3

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

específica», provenientes de regalías o recursos de compensación del carbón (RCC).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

específica», provenientes de regalías o recursos de compensación del carbón (RCC).

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, reglamentario de la Ley 141 de 1991 4 (imputado en el pliego de cargos), los RCC «deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones» (se destaca). El mandato implica destinación específica en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones , no para gastos de funcionamiento (servicios personales) de CorpoCesar; no obstante, el demandante utilizó $4.740.000 para el pago de honorarios del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el 17 de marzo de 2009 con la ingeniera Kelly Johanna Gnecco Rivadeneira , con cargo a los «Recursos de Compensación del Carbón, (RCC)», según el certificado de disponibilidad presupuestal 140 de 3 de marzo de 2009, expedido por el c oordinador de la subárea financiera de CorpoCesar, con el que respaldó la remuneración a la contratista por 6 mensualidades de $790.000 cada una , para «Apoyar a la Coordinación de Seguimiento Ambiental» en las funciones de planta.

Tipificó la conducta en la falta descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley».

según el cual «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley».

La entidad calificó y sancionó la falta como grave, a título de culpa, con sustento en el artículo 43 de la Ley 734, que preceptúa: «[…] 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos demandados los artículos 52 de la Ley 1474 de 2011; 12, 94, 97 y 153 de la Ley 734 de 2002.

Para sustentarlo, reiteró las inconformidades que planteó en los hechos de la demanda.

1.5 Contestación de la demanda. La PGN, por medio de apoderado, sostiene que los actos acusados se expidieron con apego a las normas superiores y respeto de los derechos y garantías del demandante.

4 «Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones».4

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Que el desconocimiento de los términos procesales durante la actuación

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Que el desconocimiento de los términos procesales durante la actuación disciplinaria no comportó inobservancia de garantías sustanciales del actor.

Que los recursos de compensación del carbón constituyen transferencias que realiza la Nación a Corpo Cesar, con de stinación específica; por consiguiente, no constituyen patrimonio de la Corporación, de modo que no los podía utilizar para gastos de funcionamiento.

Que, en un principio , al señor Calderón Peña se le investigó en dos procedimientos disciplinarios por la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales 19 -6-0004-02009 con la ingeniera Gnecco Rivadeneira, pero en «fallo» disciplinario de 12 de enero de 2017 se excluyó el mencionado contrato de la investigación disciplinaria IUS2011-349399IUC-D48 444395 (161-6188), dado que había operado la cosa juzgada, por tal razón, no se le vulneró el principio de non bis in idem, alegado por el actor.

Acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, afirma que no se configuró, al tratarse de una conducta continuada por el uso de los recursos para el pago de las mensualidades vencidas del contrato de prestación de servicios profesionales con la ingeniera Kelly Johanna Gnecc o Rivadeneira, que suscribió el 17 de marzo de 2009.

1.6 La providencia apelada (ff. 1501 a 1516). El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las súplicas

suscribió el 17 de marzo de 2009.

1.6 La providencia apelada (ff. 1501 a 1516). El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Concluyó que l a actuación de la entidad se ajustó a derecho.

Estableció que, pese a que en el procedimiento disciplinario se superó el término de los 12 meses para formular el pliego de cargos, previsto en la versión inicial del artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (que es el aplicable al caso), ese exceso no comportó violación de las garantías sustanciales del demandante, toda vez que se le respetaron, en todo momento, los derechos de contradicción y defensa.

Que el pliego de cargos no fue confuso, como lo alega el actor, de manera errada, comoquiera que a lo largo del procedimiento disciplinario se sostuvo que «la falta imputada al señor CALDERÓN PEÑA, siempre fue la contemplada en el artículo 49 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, esto es, “UTILIZAR INDEBIDAMENTE RENTAS QUE TIENEN DESTINACIÓN ESPECÍFICA EN LA CONSTITUCIÓN O EN LA LEY”» (f. 1513, vuelto).5

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Concluyó que los recursos de compensación del carbón (RCC), que administra

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Concluyó que los recursos de compensación del carbón (RCC), que administra CorpoCesar, no son propios de ella, sino que provienen de regalías de la Nación y tienen destinación específica , para proyectos relacionados con el objeto y funciones de esa Corporación, condición que vulneró el actor, toda vez que con ellos sufragó gastos de funcionamiento, en este caso, financió el contrato de prestación de servicios profesionales por $4.740.000, suscrito el 17 de marzo de 2009 con la ingeniera Kelly Johanna Gnecco Rivadeneira . Lo anterior, en oposición al artículo 20 del Decreto 416 de 2007, según el cual « Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción».

Determinó que no se desconoció el principio de non bis in idem , puesto que quedó demostrado que, aunque la PGN adelantó varias investigaciones contra el demandante, en las que involucraban el contrato de prestación de servicios 19-6-0004-0-2009, que suscribió con la ingeniera Kelly Joha nna Gnecco Rivadeneira, solo fue dentro del procedimiento disciplinario que se expidieron

el demandante, en las que involucraban el contrato de prestación de servicios 19-6-0004-0-2009, que suscribió con la ingeniera Kelly Joha nna Gnecco Rivadeneira, solo fue dentro del procedimiento disciplinario que se expidieron los actos administrativos aquí demandados en el que se decidió de fondo el asunto.

En lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria que plantea el demandante, concluyó el Tribunal que no se configuró, puesto que la falta por la cual se investigó y sancionó al señor Calderón Peña es de carácter continuado, en razón a que el pago del aludido contrato de prestación de servicios, de 17 de marzo de 2009, se pactó por mensualidades vencidas, por el tiempo de su duración, que fue de seis (6) meses, y el acto sancionatorio de primera instancia se notificó al accionante el 24 de septiembre de 2014, antes de los cinco (5) años de prescripción consagrados en el a rtículo 30 de la Ley 734 de 2002 (sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011).

1.7 El recurso de apelación (ff. 1522 a 1524). El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, para cuyo efecto invocó los mismos fundamentos que planteó en la demanda contra los actos acusados, que el Tribunal le negó. Así lo expresó: « Reitero los conceptos expresados en la demanda y en los alegatos de conclusión».6

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

demanda y en los alegatos de conclusión».6

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Sin embargo, agrega que el funcionario de CorpoCesar responsable de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal para el pago del cuestionado contrato de prestación de servicios profesionales era el señor Pablo Emilio Valverde Ferrer, con amplia experiencia en el tema, y s i hubiera tenido duda de la legalidad , lo habría expresado al director de la Corporación, y si no era conforme a derecho, aquel « sería el autor de la falta disciplinaria», puesto que « determinó a mi defendido a cometer la falta disciplinaria» (f. 1523).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue c oncedido mediante proveído de 17 de enero de 20195 y admitido por esta Co rporación a través de auto de 6 de noviembre de ese año6, en el que se ordenó la notificación personal al respectivo agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al correspondiente agente del Ministerio Público con auto de 15 de febrero de 2 0217, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este co nceptuara,

del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al correspondiente agente del Ministerio Público con auto de 15 de febrero de 2 0217, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este co nceptuara, oportunidad que solo aprovechó la accionada, para insistir en la legalidad de los actos administrativos acusados y oponerse a las pretensiones de la demanda por las mismas razones que planteó en la contestación (índice 12 del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Acto administrativo de 29 de agosto de 2014, proferido por el procurador delegado para la economía y la hacienda pública de la Procuraduría General de la Nación (PGN), mediante el cual sancionó al señor Virgilio Segundo Calderón Peña, como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CorpoCesar), con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses,

5 Folio 1526. 6 Folio 1531. 7 Folio 1537.7

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

convertida en multa de $12.861.8408.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

convertida en multa de $12.861.8408.

3.2.2 Decisión de 30 de junio de 2016, con la que la sala disciplinaria d e la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción9.

3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda . Para tal propósito, examinará si la entidad accionada incurrió en violación del derecho al debido proceso por : (i) desconocimiento de los términos procesales , (ii) imprecisión del pliego de cargo s, (iii) ausencia de ilicitud sustancial de la conducta sancionada , (iv) infracción del principio de non bis in idem y (v) prescripción de la acción disciplinaria, según lo plantea el recurrente en su memorial de alzada; o si los actos acusados son legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, así:

1. El señor Virgilio Segundo Calderón Peña se desempeñó como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar desde el 1° de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2012, según lo certificó la entidad y lo reconoce él (ff. 365 y 611).

2. Reposa en el expediente copia del contrato de prestación de servicios

de 2004 hasta el 21 de mayo de 2012, según lo certificó la entidad y lo reconoce él (ff. 365 y 611).

2. Reposa en el expediente copia del contrato de prestación de servicios profesionales 19 -6-0004-0-2009, suscrito el 17 de marzo de 2009, entre el demandante, como director general de CorpoCesar , y la señora Kelly Johanna Gnecco Rivadeneira, por valor total de $4.740.000, pagadero a razón de $790.000 mensuales, cuyo objeto era la «Prestación de servicios Profesionales de un Ingeniero Ambiental y Sanitario como Auxiliar de Ingeniería, p ara el apoyo a la Coordinación de Seguimiento Ambiental . SEGUNDA: ALCANCES DEL CONTRATO D E PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 1. Apoyar a la Coordinación de Seguimiento Ambiental, en el desarrollo de sus actividades. 2.

Adelantar la revisión y evaluación de los expedientes a cargo de la Coordinación de Seguimiento Ambiental con el fin de poder definir y desarrollar las acciones a seguir en cada caso particular (cancelación valor de seguimiento ambiental, visita técnica de control y seguimiento, evaluación de informe de visita, requerimientos o solicitud de apertura de investigación de

8 Folios 1280 a 1315. Notificado personalmente el 24 de septiembre de 2014 (f. 1368). 9 Folios 1372 a 1394. Notificado de manera personal el 27 de julio de 2016 (f. 1396).8

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

carácter administrativo ambiental)» (sic). En la cláusula vigésima se estipuló: «REGISTRO Y APROPIACIÓN PRESUPUESTAL. El valor del presente contrato de prestación de servicios se imputará al rubro indicado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0140 de Marzo 3 de 2009, suscrito por el Coordinador de la Sub Área Financiera de la Corporación» (sic para toda la cita) [ff. 359 a 363].

3. El demandante solicitó del coordinador de la subárea financiera de CorpoCesar, el 3 de marzo de 2009, que expidiera certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) , «Con el propósito de viab ilizar la elaboración de un Contrato, […] con cargo al siguiente Rubro: 123.900.4 Fortalecimiento del Control Ambiental a Través de los procesos Misionales en la Jurisdicción de

Corpocesar. ACTIVIDAD: Adelantar Actividades de Control, Preservación, Defensa del Medio Ambiente, Actividades de Control y Vigilancia Ambientales, Incluye Evaluación, Seguimiento y Atención de Quejas, Mediante el Apoyo del Personal Operativo y Técnico de la Corporación y con Contratos Personales de Servicios. Recursos de Compensación del Carbón, (RCC)» (sic para toda la cita) [f. 374].

4. Obra en el plenario copia del certificado de disponibilidad presupuestal 140

de Servicios. Recursos de Compensación del Carbón, (RCC)» (sic para toda la cita) [f. 374].

4. Obra en el plenario copia del certificado de disponibilidad presupuestal 140 de 3 de marzo de 2009, expedido por el coordinador de la subárea financiera de CorpoCesar, por $4.740.000, con el objeto de «celebrar contrato», con cargo a «Vigencia: 2009, Sección 321900, Programa 123, SubPrograma 900, Proyecto: 4 Fortalecimiento del Control Ambiental a Través de los Procesos

Misionales en la Jurisdicción de Corpocesar. ACTIVIDAD: Adelantar Actividades d e Control, Preservación, Defensa del Medio Ambiente, Actividades de Control y Vigilancia Ambientales, Incluye Evaluación, Seguimiento y Atención de Quejas, Mediante el Apoyo del Personal Operativo y Técnico de la Corporación y con Contratos Personales de Servicios. Recursos de Compensación del Carbón, (RCC)» (sic para toda la cita) [f. 375].

A las demás pruebas , en particular, hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que co mprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de l as autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables , que se traducen, entre otras9

proceso, que co mprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de l as autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables , que se traducen, entre otras9

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre , el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionari os administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que , según se explicó , conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes10: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario

cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes10: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas co mo faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contr a y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artícu lo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 11: “(i) el principio de legalidad de la

10 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada

todas las actuaciones disciplinarias 11: “(i) el principio de legalidad de la

10 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Cfr. especialmente la sentencia C -555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.10

Expediente: 20001-23-39-000-2014-00169-01 (1264-2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Virgilio Segundo Calderón Peña contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 12.

3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación. La Sala confirmará

prohibición de la reformatio in pejus” 12.

3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

3.6.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatori o acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 13, indemnida d que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos.

3.6.2 Se respetaron los derechos de contradicción y defensa del disciplinado; no existieron irregularidades sustanciales por inobservancia de los términos procesales. Aduce el apelante que el pliego de cargos se le formuló el 27 de diciembre de 2013 y superó el término de los 12 meses,

disciplinado; no existieron irregularidades sustanciales por inobservancia de los términos procesales. Aduce el apelante que el pliego de cargos se le formuló el 27 de diciembre de 2013 y superó el término de los 12 meses, consagrado en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, puesto que sobrepasó 42, contados desde que se abrió la investigación disciplinaria, que lo fue el 17 de junio de 2011.

Destaca la Sala que, en el marco jurídico sancionatorio, el debido proceso es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...