CE - 200012339000201700377011SENTENCIA20220808183413
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- Título
- CE - 200012339000201700377011SENTENCIA20220808183413
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2012. Correspondencia entre los actos del procedimiento de revisión. Omisión de ingresos. Carga de la prueba. Expensas necesarias. Indemnizaciones laborales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (ff. 347 a 360).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con el Requerimiento especial nro. 242382015000013, del 10 de julio de 2015 (ff. 13267 a 13276 caa67), la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con el Requerimiento especial nro. 242382015000013, del 10 de julio de 2015 (ff. 13267 a 13276 caa67), la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente a l año gravable 2012. A fin de a llanarse parcialmente las glosas propuestas en el acto previo , el 15 de octubre de 2015, la contribuyente corrigió su autoliquidación (f. 13343 caa67). Respecto de esa declaración, la Administración profirió Liquidación oficial de revisión nro. 242412016000002, del 17 de marzo de 2016 ( ff. 6 a 27 vto. ), con la cual adicionó ingresos brutos operacionales, rechazó gastos operacionales de administración e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. 002319, del 05 de abril de 2017 (ff. 28 a 48), mediante la cual se falló el recurso de reconsideración. Puntualmente, se disminuyó el monto de los gastos desconocidos y, atendiendo al principio de favorabilidad punitiva, también se redujo la sanción impuesta. En lo demás, se confirmó el definitivo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 50 y 51):Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 50 y 51):Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Primero: se declare la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No. 242412016000002 del 17 de marzo de 2017, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 a nombre de mí representada, la sociedad Constructora Lindajara SAS Nit. 900.130.997-7.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 002319 del 05 de abril de 2017, la cual desató el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión citada.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, presentada el 17 de abril de 2013, por la sociedad Constru ctora Lindajara SAS Nit.
900.130.997-1.
Cuarta: Se condene a la Dirección de impuestos y aduanas nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 3.º, 13, 29, 58
judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 3.º, 13, 29, 58 y 209 de la Constitución; 711 y 683 del ET; y 1.º, 2.º, 3.º, 40, 42, 44, 138, 152, 155, 156, 162, 164 y 168 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69):
Planteó que la demandada transgredió el derecho a la igualdad, pues la fiscalizó pero se abstuvo de hacer lo propio respecto de otros contribuyentes dedicados a la misma actividad económica. Alegó que, en todo caso, su contraparte incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso porque fundó los actos acusados en argumentos inexactos, desconociendo los hechos acreditados en el expediente y omitiendo recaudar otros elementos probatorios para esclarecer las situaciones sobre las cuales había dudas. Puntualmente, aseguró que allegó al expediente administrativo las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos relatados en el acta de visita del 02 de marzo de 2015 y cuestionó que, a pesar de esa circunstancia, la demandada siguiera adelante con el procedimiento de revisión . Censuró que la resolución que desató el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, modificó e incluyó nuevos argumentos que fundaron la adición de ingresos y la sanción impuesta, en concretó, enfatizó que solo en esta etapa procesal la Administración desvirtu ó su contabilidad, cuando el sustento
reconsideración en contra de la liquidación oficial, modificó e incluyó nuevos argumentos que fundaron la adición de ingresos y la sanción impuesta, en concretó, enfatizó que solo en esta etapa procesal la Administración desvirtu ó su contabilidad, cuando el sustento de los actos administrativos previos fueron las pruebas obtenidas por la División de Gestión de Fiscalización, con lo cual reiteró que la demandada no valoró integralmente las pruebas aportadas a la actuación debatida. En armonía con lo anterior, afirmó que se vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, toda vez que, la resolución acusada confirmó la adición de ingresos argumentando que la contabilidad no se llevó en debida forma, hecho que no se controvirtió en el requerimiento especial, ni en la liquidación oficial de revisión.
Sostuvo que se vulneró el espíritu de justicia y la prohibición de confisca ción, en la medida en que la Administración gravó ingresos que tributaron en periodos posteriores, determinó un impuesto a cargo y fijó una sanción que excedía su deber de contribución con las cargas públicas y que no atendió a su capacidad contributiva. De fondo, se opuso a la adición de ingresos brutos operacionales en cuantía de $650.835.000 (discutidas desde el requerimiento especial) , ya que esta suma correspondía a ingresos por venta de bienes inmuebles que erróneamente declaró en periodos posteriores, por lo tanto, el nuevo recaudo conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Argumentó que, no podía recuperar los rubros pagados dado que a la fecha en que conoció el error había precluido los términos para solicitar la corrección voluntaria de las
nuevo recaudo conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Argumentó que, no podía recuperar los rubros pagados dado que a la fecha en que conoció el error había precluido los términos para solicitar la corrección voluntaria de las declaraciones. Arguyó que, en todo caso, de sumar tales rubros en su liquidación privada impone una doble tributación sobre el ingreso.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Censuró el rechazo de parte de los gastos operacionales de administración porque en el expediente administrativo aportó las pruebas que acredita rían su deducibilidad. Puntualizó que la Administración desconoció el gasto por indemnizaciones laborales, alegando falta de pruebas que lo acreditara, desconociendo las diligencias de recaudo y el material probatorio obtenido por ella misma. A su vez , manifestó que el gasto por contrato de leasing de vehículos tiene nexo causal probado ya que estos se destinaron al ejercicio de las funciones de la gerencia comercial y administrativa. Por último, debatió que la Administración desconoció los gastos por pasajes aéreos, con el hecho que los «vouchers» se referían a un viaje de turismo, pese a que esa prueba no era la tasada por el artículo 771-2 del ET.
Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, se limitó a plantear el desconocimiento del principio de tipicidad en materia sancionadora, pero no desarrolló el contenido de
por el artículo 771-2 del ET.
Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud, se limitó a plantear el desconocimiento del principio de tipicidad en materia sancionadora, pero no desarrolló el contenido de este cargo de violación, ni cuestionó la sanción por inexactitud impuesta por la Administración.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, así (ff. 98 a 112):
Señaló que no se transgredió el derecho a la igualdad, dado que la investigación tributaria surgió a fin de verificar la correcta determinación del impuesto a cargo, en ese sentido, al identificar inconsistencias modificó la declaración privada . Asimismo, argumentó que no transgredió la prohibición de confiscación, en tanto la determinación oficial del tributo fijó la carga tributaria real de la actora.
Manifestó que no violó el debido proceso en tanto la motivación de los actos administrativos cuestionados y la modificación de las glosas propuestas se determinó con base en pruebas idóneas a la luz del artículo 743 del ET, lo que garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la demandante. Adujo que los cuestionamientos referentes a la validez de la visita de verificación del 02 de marzo de 2015 y la reunión de trabajo del 02 de febrero de 2015, n o se ajustan a la reali dad probada. Argumentó, que la demandante no señaló puntualmente en que consistió la indebida valoración probatoria, de manera que tal afirmación carece de sustento fáctico. Afirmó que la resolución que desató el recurso de reconsideración replicó los argumentos jurídicos de decisión presentados en el requerimiento especial y la liquidación oficial. Enfatizó que, la omisión
de manera que tal afirmación carece de sustento fáctico. Afirmó que la resolución que desató el recurso de reconsideración replicó los argumentos jurídicos de decisión presentados en el requerimiento especial y la liquidación oficial. Enfatizó que, la omisión de los ingresos en la base gravable se identificó con base en las escrituras públicas referidas en la actuación y no atendiendo a las irregularidades de la contabilidad de la actora.
Sobre las glosas cuestionadas, manifestó que, la adición de ingresos obedeció a la venta de inmuebles escriturados en el año debatido, que la actora no reportó en su denuncio rentístico, hecho que acep tó la contribuyente y se encuentra probado en el sub lite. Resaltó que la declaración posterior de los ingresos no subsanó el incumplimiento de la obligación tributaria. Por otra parte, s eñaló que desconoció el gasto por «indemnizaciones laborales », porque la actora no probó el vínculo laboral con los reclamantes, ni acreditó los pagos imputados, en consecuencia, no demostró el nexo causal con la actividad productora de renta. Adujo que los pagos por indemnización de los empleados de los contratistas bajo el criterio de solidaridad laboral no son deducibles en el impuesto debatido, máxime si se tiene en cuenta que esta deuda se convirtió en un derecho por cobrar a su favor. Con relación al rechazo de los gastos denominados «leasing de vehículos» y «pasajes aéreos», sostuvo que la actora no cumplió la carga de la prueba respecto de la configuración del nexo causal, de manera que la afirmaciónRadicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
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de la prueba respecto de la configuración del nexo causal, de manera que la afirmaciónRadicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenida en el requerimiento especial respecto a su inexistencia se encuentra acreditada.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 347 a 360). Juzgó que no se transgredió el principio de identidad entre los actos demandados, porque la resolución que desató el recurso de reconsideración conservó el marco fáctico y jurídico que sustentó la modificación de las glosas. Señaló que el argumento de la adición de ingresos fue la prueba de los rubros omitidos y no el registro contable de la actora, en tanto que, el sustento del desconocimiento de los gastos por «indemnizaciones laborales», «leasing de vehículos» y «pasajes aéreos» obedeció a la falta de elementos probatorios para verificar el nexo causal. En armonía con lo anterior, adujo que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa de la actora porque la actuación se promovió con base en argumentos que fueron cuestionados por esta en todas las etapas procesales desatadas en sede administrativa . Por otra parte, sostuvo que no se transgredió la prohibición de confiscación ya que la Administración tasó de forma idónea la sanción por inexactitud, la cual podía reducirse con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
que no se transgredió la prohibición de confiscación ya que la Administración tasó de forma idónea la sanción por inexactitud, la cual podía reducirse con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
Enfatizó que la actora aceptó que incurrió en la omisión de ingresos debatida , y no corrigió la declaración en los términos del artículo 588 del ET, a fin de incluir los ingresos por las escrituras públicas suscritas en el año 2012, de manera que, la declaración de los rubros omitidos en períodos posteriores no subsanó o corrigió la conducta reprochada.
Confirmó el rechazo de las deducciones toda vez que no cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. A su juicio no tenían relación directa con la actividad productora de renta. Puntualizó que, no procedía el gasto por «indemnizaciones laborales», en tanto no se probó la totalidad de los vínculos laborales, ni el pago de las obligaciones pactadas con los beneficiarios. Aseveró que, en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 13 de diciembre de 1995, exp. 7158, CP: Delio Gómez Leyva) las indemnizaciones laborales no son deducibles en el impuesto sobre la renta . Señaló que no procedía la deducción de los gastos por «leasing de vehículos» y «pasajes aéreos» porque la actora no probó los requisitos de causalidad, necesidad y habitualidad.
Recurso de apelación
El extremo activo apeló la decisión de primer grado (ff. 364 a 373). Censuró que la Administración y el a quo omitieron pronunciarse sobre la tacha de falsedad del acta de
Recurso de apelación
El extremo activo apeló la decisión de primer grado (ff. 364 a 373). Censuró que la Administración y el a quo omitieron pronunciarse sobre la tacha de falsedad del acta de verificación 02 de marzo de 2015 y la visita del 02 de febrero de 2015 , con la cual se acredita la vulneración al debido proceso y la nulidad de la actuación debatida b ajo la teoría del «árbol envenado»; en este alegato, propuso un nuevo argumento para debatir la falta de competencia por factor funcional de la Administración al momento de suscribir el acta referida. Cuestionó que el a quo no estudió la regla de correspondencia frente a los argumentos presentados por la Administración en el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso . Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo sí expuso los motivos por los cuales no presentó declaraciones de corrección, relató que en el momento en que detectó la omisión ya había precluido el plazo para corregir voluntariamente la declaración, por lo que decidió declararlos en períodos posteriores . A legó que el tribunal no analizó la configuración del enriquecimiento sin justa causa, ni la doble imposición respecto de la adición de ingresos. Finalmente, defendió la procedencia de la deducción por las indemnizaciones laborales,Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ya que este gasto obedeció al cumplimiento de obligaciones en que incurrió en virtud del principio de solidaridad en materia laboral, que se originaron por el litigio laboral promovido en su contra, y que aportó las pruebas idóneas que acreditan su deducción. La apelante única no cuestionó la sanción por inexactitud.
Alegatos de conclusión
La demandada reiteró los argumentos esbozados en las anteriores etapas procesales (índice 17). La demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En primer lugar, se establecerá si se vulneró el debido proceso porque la Administración fundó el procedimiento en actas de visitas que relacionan hechos no probados o falsos. Por otra parte, se estudiará si se transgredió la regla de correspondencia entre los actos administrativos y con ello se violó la s garantías constitucionales de defensa y contradicción. Adicionalmente, se estudiaría si con la declaración del ingreso omitido en periodos posteriores, se subsanó el incumplimiento de la obligación tributaria del año 2012; y si la adición de estos rubros configura un enriquecimiento sin justa causa a favor
contradicción. Adicionalmente, se estudiaría si con la declaración del ingreso omitido en periodos posteriores, se subsanó el incumplimiento de la obligación tributaria del año 2012; y si la adición de estos rubros configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del estado e incurre en doble tributación. Por último, se decidirá sobre la procedencia de los gastos imputados por concepto de indemnizaciones laborales.
La Sala destaca que le está vedado resolver sobre el nuevo cargo planteado en el recurso de apelación referente a la falta de competencia por factor funcional de la Administración al momento de suscribir las actas de visita, toda vez que, este planteamiento no se incluyó en el concepto de violación propuesto en la demanda. En ese sentido, resolver el argumento conllevaría a abrir un debate nuev o en segunda instancia que acarrearía incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte.
2Conforme a esa fijación del litigio, la Sala se pronunciará sobre el primer problema jurídico planteado. La demandante alega una violación al debido proceso porque su contraparte fundó el procedimiento administrativo cuestionado, con base en el acta de verificación 02 de marzo de 2015 y la visita del 02 de febrer o de 2015, que recopilaron hechos y pruebas que carecen de realidad y validez, con lo cual, el acervo probatorio documentado se encuentra viciado, consecuencia que se extiende a todo el procedimiento promovido, enfatiza que este hecho fue propuesto en sede administrativa y judicial, sobre el que la contraparte y el a quo guardaron silencio. Por su parte, la
documentado se encuentra viciado, consecuencia que se extiende a todo el procedimiento promovido, enfatiza que este hecho fue propuesto en sede administrativa y judicial, sobre el que la contraparte y el a quo guardaron silencio. Por su parte, la Administración defiende que los cuestionamientos contra las referidas actas carecen de sustento fáctico y jurídico, y que en todo caso, el recaudo y la valoración probatoria se ajustaron a lo regulado en el artículo 743 del ET. En esos términos, la Sala establecerá si la demandada transgredió el debido proceso, y si tal irregularidad afecta la validez de las pruebas y de la actuación administrativa.
2.1En criterio de esta Sección 1, el mérito de las pruebas que obran en el expediente surge siempre que se cumpla alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 744 del ET, en las cuales se contempla, entre otras, el haber sido allegadas en desarrollo de
1 Sentencia del 03 de agosto de 2016 (exp. 18058, CP: Hugo Fernando Bastidas)Radicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la facultad de fiscalización e investigación, o haber sido practica das directamente por funcionarios de la Administración tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley. A la luz de esos razonamientos, para determinar si se incurrió en alguno de los supuestos que afectan la existencia y valoración de la prueba, debe verificarse el mecanismo de incorporación en la actuación administrativa y el cumplimiento de las
ley. A la luz de esos razonamientos, para determinar si se incurrió en alguno de los supuestos que afectan la existencia y valoración de la prueba, debe verificarse el mecanismo de incorporación en la actuación administrativa y el cumplimiento de las garantías constitucionales.
2.2En el caso enjuiciado, la actora cuestiona que el acta de verificación del 02 de marzo de 2015 (ff. 206 a 209 caa2) , es ilegal y por lo tanto , es nula toda la actuación administrativa, en razón a que en las páginas 6 y 7 el funcionario de la Administración refirió a una sesión de trabajo realizada el 02 de febrero de 2015, la cual se presuntamente se surtió en presencia de su representante legal y revisor fiscal, afirmación que se contrapone a la realidad ya que para la fecha citada el revisor fiscal no pudo atender la diligencia porque se encontraba en otra ciudad. Para el efecto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes.
(i) El acta de verificación del 02 de marzo de 2015 ( ibidem), se elevó en cumplimiento del auto de verificación o cruce número 242382015000057, del 24 de febrero de 2015 hecho que no fue cuestionado por la demandante, en esa medida, se acredita que la Administración tenía la facultad para suscribir el acta y surtir la diligencia de visita del 02 de febrero de 2015;
(ii) La demandante cuestionó que entre el 28 de enero y el 6 de febrero de 2015, el revisor fiscal viajó a la ciudad de Apartadó, para lo cual aportó copia del tiquete de viaje (f. 13356 caa67), de manera que no pudo presenciar la diligencia cuestionada.
fiscal viajó a la ciudad de Apartadó, para lo cual aportó copia del tiquete de viaje (f. 13356 caa67), de manera que no pudo presenciar la diligencia cuestionada.
Para la Sala, las diligencias surtidas por la Administración se promovieron en virtud de la competencia que tenía para ejercer la fiscalización e investigación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en ese sentido, las pruebas recaudas no son ilícitas y en todo caso se obtuvieron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 744 del ET. Asimismo, la Sala destaca que la prueba aportada por la actora para desvirtuar la presencia del revisor fiscal en la diligencia no es conducente, pertinente, ni útil en tanto no desvirtúa la fecha en que esta se surtió la diligencia cuestionada. En consecuencia, las pruebas obtenidas en esta actuación no violaron el debido proceso y derecho de defensa de la actora , y no se pueden calificar como ilícitas. Por lo tanto, tampoco se configura la nulidad del procedimiento en atención a la teoría del «árbol envenenado». No prospera el cargo de apelación.
3Por otra parte, la actora alega que en la resolución que desató el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, la demandada modificó los fundamentos de la adición de ingresos , con lo cual transgredió la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET , situación que consolidó la afectación a su derecho de defensa. Enfatiza que el a quo erró en el análisis efectuado porque omitió estudiar los argumentos del requerim iento especial. Por su parte, el extremo pasivo defiende que la resolución cuestionada replicó los fundamentos jurídicos
porque omitió estudiar los argumentos del requerim iento especial. Por su parte, el extremo pasivo defiende que la resolución cuestionada replicó los fundamentos jurídicos de decisión del requerimiento especial y la liquidación oficial. Conforme con esas alegaciones, la Sala establecer á si se configuró la vulneración de la regla y como consecuencia se transgredió la garantía constitucional alegada.
3.1El artículo 711 del ET, que contempla la regla de correspondencia, dispone que los planteamientos glosados por la Administración en el acto de determinación oficial, deben ajustarse a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados tanto en la declaración privada del contribuyente, como en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, sinRadicado: 20001-23-39-000-2017-00377-01 (25453)
Demandante: Constructora Lindajara SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio (sentencia s del 13 de diciembre de 2017 , exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez, y del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que los actos administrativos que finalizan la actuación no pueden plantear hechos distintos a los que fijaron el criterio de decisión adoptado en la liquidación oficial , ya que esto supondría plantear modificaciones que no fueron debatidas en las etapas administrativas previas
que finalizan la actuación no pueden plantear hechos distintos a los que fijaron el criterio de decisión adoptado en la liquidación oficial , ya que esto supondría plantear modificaciones que no fueron debatidas en las etapas administrativas previas (sentencias del 28 de septiembre de 2016 , y del 22 de febrero de 2018, exps. 20362 y 21453, CP: Jorge Octavio Ramírez).
De acuerdo con la precisión jurisprudencial expuesta, para la Sala, la actuación administrativa debe mantener coherencia frente a las glosas, argumentos y criterios de decisión fijados desde el acto preparatorio y hasta el acto que pone fin a la discusión.
3.2La Sala constata que, en el sub lite, desde el requerimiento especial la demandada expresó que la demandante omitió declarar ingresos relacionados con la venta de inmuebles en el 2012, uno por valor de $56.260.000 y otro por la suma de $721.835.309 (para un total de $778.095.309) . Igualmente, en la liq uidación oficial de revisión, la Administración precisó que « la división de gestión determinó que por el año 2012, el contribuyente omitió ingresos por valor total de $778,095,000, correspondientes a las escrituras dejadas de registrar durante el a ño 2012»; y, en la resolución que desató el recurso de reconsideración, manifestó que «teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles, la realidad sustancial con incidencia tributaria es que dichos montos para el año gravable 2012 se constituyen en ingresos brutos operacionales».
De las anteriores transcripciones se advierte que la resolución que resolvió el recurso no
incidencia tributaria es que dichos montos para el año gravable 2012 se constituyen en ingresos brutos operacionales».
De las anteriores transcripciones se advierte que la resolución que resolvió el recurso no alteró el contenido de la glosa previamente expuestas en el curso del procedimiento administrativo, por el contrario, sucede que la Administración puntualizó el argumento como base al mismo elemento fáctico cuestionado en toda la actuación. Así las cosas, para la Sala no se incurrió en las irregularidades alegadas por la actora, ya que los actos demandados observaron la regla de correspondencia contemplada en el artículo 711 del ET, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. No prospera el cargo de apelación.
4Adicionalmente, el extremo activo cuestionó la adición de los ingresos omitidos , porque consideró que cumplió con la obligación cuando los declaró en period os posteriores, sobre los que no pudo presentar declaraciones de corrección, ni recuperar los pagos indebidos, en ese sentido, aduce un enriquecimiento sin justa causa y en una doble tributación del ingreso. La demandada defiende que la declaración posterior del ingreso no subsanaría el incumplimiento de la obligación tributaria, y que en todo caso, tal como lo aceptó, no integró la totalidad de los ingresos causados en la base gravable del periodo debatido. En esos términos la Sala estudiará si en el sub lite se configuraron las alegaciones propuestas por la apelante.
En el sub lite, las demandante manifestó estar de acuerdo en que incurrió en la «omisión de ingresos » reprochada por la demandada (ff. 62 y 63), y que identificado su error
las alegaciones propuestas por la apelante.
En el sub lite, las demandante manifestó estar de acuerdo en que incurrió en la «omisión de ingresos » reprochada por la demandada (ff. 62 y 63), y que identificado su error procedió a declarar los ingresos en años posteriores lo que, en su criterio, habría subsanado el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial. Al efecto, argumenta que con ello atendió su deber de contribución con las cargas públi
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