CE - 200012339000201700521011SENTENCIASENTENCIA20220811195905
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- CE - 200012339000201700521011SENTENCIASENTENCIA20220811195905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado MUNICIPIO DE LA GLORIA Temas Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva. Sociedades transportadoras de recursos naturales no renovables. Falta de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió1: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público distinguidas con las facturas Nos. 89128135 -9, 89540603 -8 y 91439233 -6, correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 2016 y marzo de 2017, cobradas por el Muni cipio de La Gloria a la Compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE
correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 2016 y marzo de 2017, cobradas por el Muni cipio de La Gloria a la Compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., así como también del Oficio sin número de fecha 20 de junio de 2017 por medio de la (sic) cual se resolvió (sic) los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, por las razones expuestas en la parte motiva de estas consideraciones.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la Compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de La Gloria – Cesar, en contra de la empresa, por tales asuntos.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de La Gloria, Cesar, por intermedio de Centrales Eléctricas de Norte de Santander (en adelante CENS), expidió las Facturas Nro. 89128135-92 del 8 de noviembre de 2016, 89540603-83 del 19 de diciembre de 2016 y 91439233-64 del 5 de abril de 2 017, por medio de las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA de HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante “CENIT”), por los periodos de octubre y noviembre del año 2016 y marzo de 2017, respectivamente.
público a cargo de CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA de HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante “CENIT”), por los periodos de octubre y noviembre del año 2016 y marzo de 2017, respectivamente. Contra las mencionadas facturas, la demandante interpuso recursos de reconsideración. El Municipio de La Gloria resolvió los recursos de reconsideración
1 Fl. 809 vlto. 2 Fl. 36. 3 Fl. 39. 4 Fl. 42.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante oficio del 20 de junio de 20175 en el sentido de negarlos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «Solicito a este Despacho que se hagan las siguientes:
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes
actos: Período en discusión Factura No. Resolución Recurso Cuantía en discusión Octubre de 2016 89128135 - 9 Oficio de 20 de Junio de 2017 $166.510.840 Noviembre de 2016 89540603 - 8 $428.862.210
Recurso Cuantía en discusión Octubre de 2016 89128135 - 9 Oficio de 20 de Junio de 2017 $166.510.840 Noviembre de 2016 89540603 - 8 $428.862.210 Marzo de 2017 91439233 - 6 $941.417.710 Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de La Gloria, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de octubre y noviembre de 2016 y marzo de 2017.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de La Gloria.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de octubre y noviembre de 2016 y marzo de 2017, pretende cobrar el Municipio de La Gloria, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de La Gloria, e n relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso».
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política; 3 (incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13), 42, 44 y 176 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política; 3 (incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13), 42, 44 y 176 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); 742 del Estatuto Tributario; 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos); las Resoluciones de la CREG Nro. 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998; y el Acuerdo Nro. 031 de 2010 proferido por el Concejo Municipal del Municipio de La Gloria. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Nulidad de la actuación administrativa debido a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) Manifestó que, con los actos administrativos acusados, el Municipio de La Gloria pretende cobrar el impuesto de alumbrado públi co, con fundamento en el artículo 180 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal, que consagra el hecho generador de ese tributo.
5 Fls. 579 a 583. 6 Fl. 5.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, según se evidencia de los actos administrativos, el municipio le quiere cobrar el impuesto estableciendo como hecho generador el transporte de
www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, según se evidencia de los actos administrativos, el municipio le quiere cobrar el impuesto estableciendo como hecho generador el transporte de hidrocarburos, lo cual vulnera el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos), en la medida en que esa norma, de mayor rango jerárquico, establece que los elementos o actividades (como el transporte de petróleo) necesarios para el beneficio directo de las empresas del sector petróleo no pueden ser gravados directa o indirectamente con ningún impuesto, ya sea de carácter departamental o municipal. Citó los artículos 39 (numeral 2) de la Ley 14 de 1983 y 1 de la Ley 26 de 1904 y, con base en ellos, esgrimió que las empresas petroleras que tengan por objeto el transporte de hidrocarburos por oleoducto no pueden ser gravadas con impuestos municipales o departamentales, debido a la existencia de disposiciones legal es vigentes que así lo prohíben. Precisó que, afirmar lo contrario, conllevaría a inobservar el principio de seguridad jurídica, pues el municipio interpreta de manera amplia la normativa, «imprimiendo unos alcances superiores a los pretendidos por el legislador, pero a la misma vez reconoce cual (sic) fue la finalidad de dicho legislador con la redacción del artículo 16 del Código de Petróleos, lo que no hace más que confundir a los contribuyentes, entre ellos CENIT». Dijo que, de lo anterior, se desprende la imposibilidad de gravar la actividad de transporte de hidrocarburos con impuestos municipales o departamentales, entre ellos el de alumbrado público, pues esta actividad está sujeta a regalías. Al respecto,
Dijo que, de lo anterior, se desprende la imposibilidad de gravar la actividad de transporte de hidrocarburos con impuestos municipales o departamentales, entre ellos el de alumbrado público, pues esta actividad está sujeta a regalías. Al respecto, citó la sentencia C-221 de 1997 de la Corte C onstitucional e indicó que existe una incompatibilidad entre el deber consagrado en el artículo 360 de la Constitución y el establecimiento de un impuesto, pues el impuesto al alumbrado público grava el transporte de hidrocarburos, lo cual se realiza con el fin de poner en marcha la cadena productiva del petróleo. Planteó que «la norma relativa a la industria petrolera », exime de todo impuesto territorial al conjunto de las etapas de producción del petróleo, como manifestación de una política económica dirigida a estimular dicha actividad. Sobre este particular, citó la sentencia del 24 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, en la cual se consideró que el transporte de petróleo por oleoducto no puede ser objeto de gravamen, pues se encuentra vigente el artículo 16 del Código de Petróleos. Destacó que esta última norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en tanto establece un estímulo fiscal como instrumento para llevar a cabo sus objetivos económicos y fiscales. En esa medida, su cumplimiento es obligatorio para todas las personas e instituciones, por lo que desconocerla implica contrariar el ordenamiento jurídico. Adujo que la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer gravámenes adicionales resulta razonable, en la medida en que el artículo en comento busca proteger y fomentar la industria petrolera, dada su importa ncia
Adujo que la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer gravámenes adicionales resulta razonable, en la medida en que el artículo en comento busca proteger y fomentar la industria petrolera, dada su importa ncia vital para el desarrollo económico y social del país, por lo que consagró un beneficio tributario a todas las etapas de la industria, desde la exploración hasta la entrega para la exportación con destino a la refinería. Considerando lo anterior, dijo que, en este caso, las actividades desplegadas por la actora se encuentran exentas del impuesto de alumbrado público, ya que la norma invocada declara exenta de todos los impuestos municipales la actividad de exploración, explotación y transporte de petról eo y demás elementos necesariosRadicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para su exp lotación. Sostuvo que esto era muy importante, pues en el Oficio que resolvió los recursos de reconsideración, el municipio acusado incurrió en una confusión que hace evidente la ilegalidad de la actuación, en la medida en que indicó que el artículo 16 del Código de Petróleos no dice que las empresas dedicadas a la actividad petrolera sean exentas de tributo territorial alguno, sino que ciertas actividades por ellas desarrolladas están exentas. Por lo anterior, dijo que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos.
2. Nulidad de la actuación administrativa por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con falencias y vacíos legales
ciertas actividades por ellas desarrolladas están exentas. Por lo anterior, dijo que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos.
2. Nulidad de la actuación administrativa por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con falencias y vacíos legales Expuso que, al ahondar en el estudio del Acuerdo Nro. 031 del 10 de diciembre de 2010, «Por el cual se expide el nuevo estatuto de rentas para el municipio de La Gloria-Cesar y se dictan otras disposiciones», se hacían evidentes falencias y vacíos legales, por cuanto no se establece la obligación de declar ar, vencimientos para declarar, la base gravable es insuficiente y el sujeto pasivo tiene diversas ramificaciones sin atender a los parámetros establecidos por la ley.
Explicó la manera en la que el municipio acusado definió el alumbrado público y, con fundamento en ello, dijo que «no obstante después amplía de forma interminable la descripción que hace relacionada con el alumbrado público, y establece el hecho generador del mencionado impuesto ». En esa medida, recalcó que, al encontrarse determinado de manera poco clara en el Acuerdo Municipal el hecho generador del impuesto de alumbrado público, «no se puede admitir de la Alcaldía de La Gloria ni de CENS, una actuación como la desplegada en contra de CENIT, en donde se grava abiertamente cualquier tipo de conducta», pues permitir esto sería una violación al principio de legalidad. Sostuvo que CENIT se ha visto obligada a afrontar un proceso con base en una decisión arbi traria e injustificada, además de violatoria de los parámetros establecidos por la ley y bajo supuestas equivocados que no existen en el ordenamiento jurídico. Para la configuración de la obligación tributaria no solamente
decisión arbi traria e injustificada, además de violatoria de los parámetros establecidos por la ley y bajo supuestas equivocados que no existen en el ordenamiento jurídico. Para la configuración de la obligación tributaria no solamente es necesaria la definición del he cho gravado, de cuya realización depende el nacimiento de la obligación, sino que también son necesarias la base gravable y la tarifa, elementos que permiten determinar la cuantía del tributo. Además, la base gravable fijada en el mencionado Acuerdo es insuficiente, al estar constituida por el valor facturado a los usuarios por concepto de energía eléctrica. En ese sentido, indicó que se evidenciaban falencias de las cuales surgían las siguientes inquietudes: «¿cómo puede determinarse un sistema tarifario para la liquidación del impuesto sin establecer topes máximos, desconociendo las directrices contenidas en la normatividad colombiana? ¿Cuál es el procedimiento utilizado por el Municipio para determinar que el recaudo mínimo para este tipo de Compañías es del 15% de la energía facturada? ».
3. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación de la regulación contenida en la Resolución CREG 043 de 1995
Indicó que, según el parágrafo 2 del artículo 9 d e la Resolución de la CREG Nro. 043 de 1995, el municipio no podrá recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. Así, precisó que no es del todo transparente la metodología utilizada por el Municipio de La Gloria para liquidarRadicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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todo transparente la metodología utilizada por el Municipio de La Gloria para liquidarRadicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el impuesto de alumbrado público. Esgrimió que, al no existir motivación ni puntos de referencia para determinar la liquidación efectuada por el municipio acusado, existe un desconocimiento del régimen de determinación del costo d el servicio de alumbrado público establecido por la CREG en la norma citada. Lo anterior, porque CENS liquida una suma bastante considerable en relación a una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, lo que afecta el principio de publicidad y el debido proceso consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que, al no presentarse el cumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de las normas de procedimiento y no siendo evidente el valor o porcentaje correspondiente al pago que CENS debe efectuar por concepto del servic io de alumbrado público, incluyendo expansión y mantenimiento, la actuación administrativa se encuentra viciada de ilegalidad. Así, el impuesto de alumbrado público es cobrado indebidamente al pretender el pago de un impuesto: i) a través de un procedimien to no contemplado en la ley; ii) a una actividad exonerada de dicho impuesto; iii) sin acatar las condiciones establecidas por el Consejo de Estado; y iv) sin consultar la proporcionalidad que debe regir el impuesto de alumbrado público.
a una actividad exonerada de dicho impuesto; iii) sin acatar las condiciones establecidas por el Consejo de Estado; y iv) sin consultar la proporcionalidad que debe regir el impuesto de alumbrado público. Indicó que el punto de partida para el análisis se debe centrar en determinar quién es el usuario, quiénes son los beneficiarios y los mecanismos de recuperación del costo del servicio de alumbrado público. Sostuvo que, dentro de las condiciones de prestación del servicio establecidas por la CREG, se encuentra el límite respecto del costo a recuperar mediante el cobro del impuesto de donde se concluye que el cobro está atado a los criterios y a la estructura de costos que impone la CREG, limitando el valor de recaudo del municipio al valor del costo de su prestación, situación que no se puede predicar en este caso, dado que La Gloria estableció, desde el año 2010, una tarifa fija sin relación o proporción a las exigencias de ley. De este modo, afirmó que el cobro contenido en la factura es improcedente y por demás exorbitante, en la medida en que se establecen consumos repartibles o recuperables, puesto que el servicio que se le pretende cobrar obedece a una tarifa no contemplada en la ley, lo que contradice el artículo 338 de la Constitución. Con fundamento en lo expuesto, enfatizó en que el municipio de La Gloria no tuvo en cuenta la proporcionalidad que debe regir el cobro de los impuestos, pues no estableció ni analizó los costos en los que incurre por la prestación del s ervicio de alumbrado público, incluyendo expansión y mantenimiento, lo cual devino en el establecimiento de una tarifa sin sustento técnico alguno. Añadió que si el costo del servicio no puede ser otro que el establecido en el artículo
alumbrado público, incluyendo expansión y mantenimiento, lo cual devino en el establecimiento de una tarifa sin sustento técnico alguno. Añadió que si el costo del servicio no puede ser otro que el establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 043 de 1995, es decir, según el consumo registrado por el contador de medida del servicio público de alumbrado , o con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, incluyendo expansión y mantenimiento, como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 4, esa sería la base máxima distribuible o el costo a recuperar y no como erradamente lo señala el municipio de La Gloria al disponer una tarifa fija de 160 salarios mínimos legales vigentes.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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4. Nulidad total de los actos administrativos por desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales. CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial Citó la sentencia del 10 de marzo de 2010 (exp. 18141) del Consejo de Estado y precisó que aquellos sujetos que no tengan residencia o domicilio en la jurisdicción de La Gloria son considerados sujetos receptores ocasionales y, en consecuencia, no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, porque la norma establece como requisito esencial la residencia, situación que no se cumple en la situación de la actora, pues no reside en el Municipio y, por ende, no es usuario potencial.
no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, porque la norma establece como requisito esencial la residencia, situación que no se cumple en la situación de la actora, pues no reside en el Municipio y, por ende, no es usuario potencial. Expuso un cuadro con extractos de las sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 19042), del 30 de julio de 2015 (exp. 204108) , del 15 de octubre de 2015 (exp. 21360) del Consejo de Estado y de las sentencias 21 de septiembre de 2016 (exp. 2015-315) y del 1 de febrero de 2017 (exp. 54001-23-33-000-2016-00131-00) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Con base en esto, expresó que la legalidad condicionada de la imposición de la tributación a las empresas que transportan re cursos naturales no renovables se encuentra supeditada a tres condiciones , siendo la más importante y de la cual emanan todas las demás, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual implica que estas empresas cuenten con un estableci miento dentro de la jurisdicción del municipio que cobra el impuesto. Precisó que le corresponde al municipio demostrar que la empresa es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, esto es, que la empresa cuente con la residencia en el municipio o que es usuario que se beneficia del servicio. Manifestó que el cobro del impuesto de alumbrado público no le es exigible, por lo que se está en presencia de una flagrante violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la ley e interpretados por el Consejo de Estado, «si se tiene en c onsideración que el único vínculo que tiene la Compañía
que se está en presencia de una flagrante violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la ley e interpretados por el Consejo de Estado, «si se tiene en c onsideración que el único vínculo que tiene la Compañía con el Municipio es la presencia de una infraestructura, bajo tierra, que no se está beneficiando directa o indirectamente del servicio de alumbrado público y esta presencia no lo convierte bajo ninguna interpretación en usuario potencial» (énfasis del texto original). Lo anterior, más aún cuando en los fallos del 16 de febrero, 30 de julio y 15 de octubre de 2015 el Consejo de Estado resaltó la necesidad, para ser sujeto pasivo del impuesto, que la empresa tenga establecimientos en el municipio que administra el impuesto que se está cobrando, situación que no se cumple.
5. Precedente jurisprudencial reciente en casos a favor de CENIT frente al cobro del impuesto de alumbrado público Destacó que ha tenido que afrontar procesos muy similares al presente en varias zonas del país, en los que se ha fallado a su favor y, por lo mismo, se ha desvirtuado la posición de los municipios que conciben el impuesto de alumbrado público como atribuible a compañías transportadoras de hidrocarburos.
Así, expuso un cuadro con los datos generales de esos procesos, junto con los argumentos de fondo emitidos por las autoridades judiciales para darle la razón y eximirla del pago del impuesto.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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6. Nulidad de la actuación administrativa por falsa motivación En los actos acusados se evidencia la fal ta de motivación frente al cobro del impuesto de alumbrado público, puesto que, en las facturas, La Gloria se limitó a citar normativa relacionada con dicho tributo y sus facultades de fiscalizació n, sin entrar a motiv ar de manera suficiente las razones por las que, en su concepto, CENIT debe ser considerado sujeto pasivo, lo que genera la nulidad de los actos, a la luz del artículo 42 del CPACA.
Por su parte, destacó que en el Oficio que resolvió los recursos de reconsideración el Municipio demandando se extiende un poco más, pero fundamenta la liquidación del impuesto en contravía de normas especiales y de rango superior, así como en acuerdos municipales insuficientes y sin hacer referencia a los condicionamientos establecidos por el Consejo de Estado. Hizo énfasis en que el deber de motivar las decisiones administrativas constituye una garantía para los administrados y que el Municipio acusado incurre en una falsa motivación por haber expedido unos actos sin apego al debido proceso y, peor aún, sin haber explicado las razones o pruebas que hacen considerar que CENIT es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de La Gloria. Oposición de la demanda El municipio demandado controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Inició por referirse a aspectos generales de la estructura del impuesto de alumbrado
Oposición de la demanda El municipio demandado controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Inició por referirse a aspectos generales de la estructura del impuesto de alumbrado público, entre ellos, que, para determinar el valor del impuesto, los municipios y distritos deben tener como base el valor total de los costos asociados a la prestación del servicio, considerando para ello la metodología que señale el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que se delegue. Que el recaudo del impuesto lo realiza el municipio, distrito o comercializador de energía y podrá imputarse a las facturas de servicios públicos domiciliarios. A continuación, expuso las siguientes excepciones. En primer lugar, la legitimidad de los actos administrativos. Así, señaló que los actos administrativos de cobro son legales porque nacieron a la vida jurídica con un marco normativo legal y garantizando el debido proceso, en todo el procedimiento. De ahí que gozan de legalidad, la cual debe mantenerse. En segundo lugar, la eficacia de los actos administrativos. Sobre este particular, citó doctrina e indicó que la eficacia es el resultado del privilegio de auto tutela de la administración, es decir, de su potestad para ejecutar sus propios actos y eliminar de oficio todos los obstáculos formales (trámite s innecesarios), para así adoptar decisiones de fondo. En tercer lugar, propuso la excepción genérica. En ese sentido, solicitó que el juez ordenara la práctica de las pruebas pertinentes y que declarara oficiosamente las excepciones que aparecieran probadas. En un acápite que denominó fundamentos de derechos de la contestación de la demanda, explicó que la definición de los elementos del impuesto de alumbrado
ordenara la práctica de las pruebas pertinentes y que declarara oficiosamente las excepciones que aparecieran probadas. En un acápite que denominó fundamentos de derechos de la contestación de la demanda, explicó que la definición de los elementos del impuesto de alumbrado público (sujetos pasivos, base gravable, etc.) corresponde a los Concejos
7 Fls. 170 a 184.Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Municipales, quienes gozan de autonomía para hacerlo. En ese orden de ideas, citó los artículos 311 de la Constitución; 1 de la Ley 97 de 1913; 1 y 2 de la Ley 84 de 1915 y 3 de la Ley 136 de 1994. Con base en este marco normativo, dijo que la demandante debe soportar las cargas públicas que el cobro del impuesto le genera, ya que es sujeto pasivo por tener actividades industriales en el Municipio, tal y como se reglamentó en el Acuerdo 031 de 2010. Dijo que, una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que considere necesarios y convenientes para el Municipio y la comunidad en general, de acuerdo con una política preconcebida, sin que el Congreso pueda inferir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, salvo en el caso de guerra exterior.
con una política preconcebida, sin que el Congreso pueda inferir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, salvo en el caso de guerra exterior. Agregó que, si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces las correspondientes corporaciones de representac ión popular pueden desarrollarlo. Al respecto, citó apartes de la sentencia C -571 de 1992 de la Corte Constitucional y con base en ello, definió los conceptos de descentralización y de autonomía, y destacó que, en el campo de los servicios públicos, el con stituyente estableció una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local. Añadió que el impuesto de alumbrado público no es una regalía, ni se sustrae de recursos de éstas, de ahí que no exista incompatib ilidad de dineros destinados o pagados por uno u otro concepto y que la jurisprudencia desarrollada por la demandante (sentencia C-221 de 1997) no sea aplicable. Lo anterior, porque no se grava la actividad y el debate no gira en equiparar el impuesto a una regalía, ya que jurídicamente son diferentes. Soportó estas afirmaciones con el Concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas del 1 de junio de 1999. Precisó que el Municipio de La Gloria, para la determinación del impuesto a recaudar y la resp ectiva irrigación tributaria, tuvo en cuenta el valor total de los costos estimados de prestación de cada componente del servicio. Que el Municipio realizó un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación de servicios de alumbra do público, de conformidad con la metodología para
costos estimados de prestación de cada componente del servicio. Que el Municipio realizó un estudio técnico de referencia de determ
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