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CE - 200012339000201700541041AUTOQUEDECIDE20221019090302

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Título
CE - 200012339000201700541041AUTOQUEDECIDE20221019090302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (incidente de desacato) Expediente : 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores : Melvis Luz Padilla Díaz y otros Accionado : Alcalde de Valledupar Actuación : Consulta de desacato

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 10 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Ad ministrativo de l C esar, que declaró en desacato a l señor alc alde de Valledupar y lo san cionó con arresto de tres (3 ) d ías y multa de diez (10) salario s m ínimos legal es mensuales vigentes (smlmv), por incumplir el fallo de 17 de noviembre de 2017, dictado por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

Los señores desplazados por la violencia Melvis L uz Padilla Díaz, José de Jesús Ospino, Nidia Cenith Caballero Hernández, Susan Scarlett Zuleta Caballero, Dignora Seinth Caballero Zabala, Eloína Esther de la Rosa Algarín, Maryuris María Lindo de la Rosa, Álvaro José Caballero Gut iérrez, Yohalis Murillo González, Rosa Esther Prieto Florián; Yennis, Nayed, Karina, Soris y Yanilbi Herrera Campuzano ; Felly Johana Morales Arrieta, Sandra Torres

Murillo González, Rosa Esther Prieto Florián; Yennis, Nayed, Karina, Soris y Yanilbi Herrera Campuzano ; Felly Johana Morales Arrieta, Sandra Torres Gómez, Álvaro José Prado Prieto, Denis Za mbrano Martínez, Ruggeris Barahóna Navarro; Ana Cecilia y Yolima Mestre Brochero; Víctor Brochero Pedroza; Pedro y Keila Saurith Fuentes ; Jorge Luis Romero Molina, Yesenia Tejada de la Rosa, Fanny Patiño González, Rafael Pacheco Cabarcas, Elkin Rodríguez Fuentes, Alex andro Plata Alvarino, Carmelina Alvarino Castro, Yaneth Astrid M ontoya Rivera, Guiller mo de Jesús de la Hoz, Yoleidi de la Hoz Tilano, Katherine García Toloza, José Miguel Linares, O lga María Gutiérrez Acosta, Yuneixi García Gutiérrez, Mónica Ascanio Martínez, Margarita Urrego Méndez; Tatiana y Didier Vásquez Madrid; Sandra Patricia Gómez C astro, Yomaira Fuentes Carrillo y César Alfonso M uñoz Rada instauraron acción de tutela , con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, salud y dignidad hum ana, presuntamente vulnerados por los señores directores generales de la UnidadConsulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ; Ministro de Vivienda, Ciudad y Terri torio, gobernador del Cesar y alcalde de Valledupar

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Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ; Ministro de Vivienda, Ciudad y Terri torio, gobernador del Cesar y alcalde de Valledupar y, como consecuencia, se ordenara reubicarlos, por cuanto vivían en un sitio no apto para ello.

Del referido trá mite consti tucional conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de sentenc ia de 17 de noviembre de 20171, accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MELVIS LUZ PADILLA DÍAZ Y OTROS.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, […] que dentro del término de los tres (3) meses siguient es a la notificación del presente [fallo], adelante los trámite s necesarios direccionados a la reubicación de los tutelantes en un albergue provis ional, en aras de minimizar el estado calamitoso en que ac tualmente se encuentran.

Aclarando que previo a la r ealización de tal procedimiento deberá erigirse el respectivo censo poblacional, o en su defecto constatar que las personas objeto de la reubicaci ón aquí ordenada hayan sido las mismas que el municipio inicialmente relacionó en el respectivo censo que debi ó haber realizado de manera previa al desalojo practicado.

TERCERO: CONMINAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que en coordi nación con el MINISTE RIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADM INISTRATIVO PARA

TERCERO: CONMINAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que en coordi nación con el MINISTE RIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADM INISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, adelanten de ntro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, los estudios pertinentes que conduzcan a garantizarles a los actores el disfrute a una vivienda digna.

Los tutelantes presentaron ante el Consejo de Estado incidente de desacato contra el señor alcalde de Valledupar, al estimar que no ha atendido las citadas órdenes de amparo, por lo que el 6 de julio de 2022 esta subsección dispuso enviarlo al T ribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que lo tramitara, toda vez que es el competente para ello, en virtud del criterio que la Corte Constitucional2 ha fijado sobre el particular.

1 Confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de 2018 por esta subsección. 2 Auto 18 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa: El juez de primera instancia «[...] que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para co nocer del trámite incidental por desacato. Esa interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una in terpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de segu ridad jurídica, al desarrollar el prin cipio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de

decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de segu ridad jurídica, al desarrollar el prin cipio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta».Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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II. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de julio de 2022 el T ribunal Administrativo del Cesar requirió del señor alcalde de Valle dupar informe sobre las actuaciones surtidas con la finalidad de acatar el fallo de 17 de noviembre de 2017, frente a lo que dicha autoridad guardó silencio, razón por la cual el 27 de julio del año en curso abrió incidente de desacato en su contra y le pi dió indicar los mo tivos de incumplimiento de los respectivos mandatos judiciales, sin embargo, tampoco se pronunció.

III. DECISIÓN CONSULTADA

El 10 de a gosto de 2022 e l Tribu nal Administrativo de l C esar declaró en desacato al señor alc alde de Valledupar y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) smlmv, al considerar que , pese a los múltiples requerimientos que se le han realizado con el objeto de que acredite acciones eficaces encaminadas a obedecer la sentencia de 17 de noviembre de 2017 , ello no ha a contecido, lo que involucra «contumacia y to tal indiferencia» de

requerimientos que se le han realizado con el objeto de que acredite acciones eficaces encaminadas a obedecer la sentencia de 17 de noviembre de 2017 , ello no ha a contecido, lo que involucra «contumacia y to tal indiferencia» de su parte.

IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO

El 17 de agosto de 202 2 el señor alcalde de Valledupar, por conducto de l señor jefe de la ofici na asesora jurídica de l referido municipio, allegó memorial a las p resentes diligencias, en el que sostiene que en pr imera instancia no se tuvieron en cuenta las labores que ha ejecutado para concertar medidas orientadas a satisfacer las órdenes consignadas en la providencia de 17 de nov iembre de 2017, como la celebración de audiencias el 3 y 5 de agosto del año en cu rso, en las que trató de coordinar la reubicación de los tutelantes y fijar «instrucciones para [las] personas favo recidas con carta cheque».

Que ha deprecado de la secretaría de hacienda municipal y de la oficina de gestión social información sobre la dispo nibilidad presupuestal para atender los mandatos judiciales y la existencia de políticas públi cas instituidas para asistir a las personas desplazadas por la violencia, en su orden, no obstante, la primera de las mencionadas dependencias señaló que no cuenta con rubros para reubicar a dicha población vulnera ble y la segu nda aseveró que se han adelantado mesas de trabajo con el fin de convenir medidas para miti gar la situación en la que está aquella.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

adelantado mesas de trabajo con el fin de convenir medidas para miti gar la situación en la que está aquella.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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Indica que el 15 de julio de 2022 « se radicó proyecto ante la secret aría de planeación», cuyo propósito es obedecer la sentencia de 17 de noviembre de 2017, y el 5 de agosto siguiente se realizó audiencia con servidores públicos del Ministerio de Viviend a, Ciudad y Territorio , en la que asignaron «cartas de subsidios» a los tute lantes y se les informó los trámites que debían surti r para postularse a los auxilios de vivienda.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del i ncidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de la s cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente p rocedimiento disciplin ario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, orden ará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por de sacato al re sponsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por de sacato al re sponsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior si n perjuicio de la responsabilidad penal del funcionari o en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demá s efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la compet encia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En conc ordancia con lo expuesto, el ci tado Decreto, en su artículo 52, prescribe que para gara ntizar la eficacia de las sentencias de t utela, por consiguiente, de los de rechos constitucionales fundamentales, aquel q ue desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez qu e dictó la decisión, a través de trá mite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.

En cuanto a la relación y difer encias existentes entre el acatamiento de la decisión y e l incidente de desacato, la Corte Constit ucional, en sentencia T939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo:Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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Las dos h erramientas t ienen una n aturaleza di símil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, e s posible

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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Las dos h erramientas t ienen una n aturaleza di símil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, e s posible iniciar el trámite de desacato, pero este último pro cedimiento no p uede desconocer ni excusar la obligación primo rdial del juez constitu cional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunci ó la Corte en la Sentencia T -458 de 2003, en donde sostuvo que : “el trámite d el cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocu rrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimi ento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo t iene como posibilidad e l incidente de desacato”.

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por d icha Corporación , en sentencia T -744 de 20 033, en los siguientes términos:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant ía constitucional; el des acato es inc idental, se trata de un instru mento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabi lidad exigida para el cumplimiento es obj etiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circun stancias para el cumpli miento de l a sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La

exigida para el desacato es subjetiva.

  1. La competencia y las circun stancias para el cumpli miento de l a sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencion ado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
  1. El des acato es a p etición de parte interesada, e l cumplimiento es de oficio.
  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En conclusión, na da obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los d erechos constitucionales fundamentales. P ara tal efecto, adem ás del desaca to, el juez cuenta con las herramientas prevista s en el a rtículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las accion es u

3 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundament ales tute lados, motivo p or el cual su objetivo más que sancionar al responsa ble del cumplimiento, es asegurar que se respeten las deci siones que amparan estos

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omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundament ales tute lados, motivo p or el cual su objetivo más que sancionar al responsa ble del cumplimiento, es asegurar que se respeten las deci siones que amparan estos derechos, sin qu e ello signifique qu e el incident e de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T -1113 de 2005, M.

P. Jaime Córdoba Triviño, dijo:

De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a qui en desatie nda las órde nes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de d erechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. En otras palabras, el objeto del incidente no e s la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida com o una de las formas a través de las cuale s el juez puede logr ar el cumplim iento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos e lementos, a saber, el objetivo que hace r eferencia al incumplimiento del f allo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjeti vo que en ra zón a la naturaleza disciplina ria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la au toridad accionada frente a la

sido acatada; y el subjeti vo que en ra zón a la naturaleza disciplina ria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la au toridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional 4, al indicar:

Los dos elementos del desacato, es decir, el ob jetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conduc ta desplegad a por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, es ta s olamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad a lguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con cla ridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionato rio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parám etro objetivo y claro a partir del cual

4 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

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deducir el incumplimiento de la obligación.

5.2 Caso concreto. En la sentencia de 17 de noviembre de 2017 que se estima

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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deducir el incumplimiento de la obligación.

5.2 Caso concreto. En la sentencia de 17 de noviembre de 2017 que se estima incumplida, el Tribunal Administrati vo del Cesar amparó los derecho s constitucionales fundamentales a la vivienda digna, salud y dignidad humana de los demandantes y ordenó al señor alcalde de Valledupar «[…] que dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la notificación del [fallo], adelant[ara] los trámites necesarios direccionados a la reubicación de [aquellos] en un albergue provisional, en aras de minimizar el estado calamitoso en que actualmente se encuentran. Aclarando que previo a la realización de tal procedimiento deb [ía] erigirse el respectivo censo poblacional, o en su defecto constatar que las personas objeto de la reubicación aquí ordenad a hayan s ido las mismas que el municipio inicialmente relacionó en el respectivo censo que debió haber realizado de manera previa al desa lojo practicado». Asimismo, se le conminó para que, «[…] en coordinación con el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, adelant[ara] dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de est[a] decisión, los estudios pertinentes que condu[jeran] a garantizarles a los actores el disfrute a una vivienda digna […]».

Los tutelantes promovieron incidente de desacato, al estimar q ue no se ha observado la precitada providencia, por lo que el Tribunal Administrativo del

a garantizarles a los actores el disfrute a una vivienda digna […]».

Los tutelantes promovieron incidente de desacato, al estimar q ue no se ha observado la precitada providencia, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 202 2 requirió de la autoridad accionada informe sobre su cumplimiento, pero como esta guardó silencio, el día 27 de los mismos mes y año dio apertura al trámite in cidental y pidió de aquella enunciar las actuaciones que había surtido para acatar el fallo de 17 de noviembre de 2017 , sin embargo, tampoco se pronunció sobre el particular.

En razón a que el señor alcalde de Valledupar no acreditó la adop ción de medidas orientadas a cumplir los respectivos ma ndatos judicial es, el 10 de agosto de l año en curso en referido Tribunal lo declaró en desacat o y lo sancionó con arrest o de tres (3) días y mu lta de diez (10) smlmv , determinación judicial que desencadenó que el demandado allegara memorial a estas diligencias , en el que a firmó que se han adelantado audiencias, como las celebradas los días 3 y 5 de los mismos mes y a ño, en las q ue s e (i) discutió le reubicación de los demandantes , (ii) «asign[aron] cartas de subsidios», (iii) impartió instrucciones para que «las personas favorecidas con carta cheque » pudieran recibir ayuda y (iv) instruyó sobre los trámites de postulación a los subsidios de vivienda . Además, aseveró que requirióConsulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

carta cheque » pudieran recibir ayuda y (iv) instruyó sobre los trámites de postulación a los subsidios de vivienda . Además, aseveró que requirióConsulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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información de la secretaría de hacienda de Valledupar sobre la disponibilidad presupuestal para atender las órdenes de tutela y de la oficina de gestión social de la alcaldía acerca de la existencia de políticas públicas concernientes a la reubicación de personas en condición de desplazamiento.

Así las cosas, la Sala evidencia que si bien es cierto que el alcalde de Valledupar ha surtido audiencias con los actores y ha discutido con ellos cuestiones relacionadas con la sentencia de 17 de noviembre de 2017, también lo es qu e no se arrimaron al expediente elementos de convicción que demuestren la imple mentación de medidas efectivas que salvaguard en los derechos constitucionales fundamentales de aquellos, pues no se verifica que hayan sido reubicados y tampoco que se ejecuten acciones para que superen el estado calamitoso en el que se hallan.

De igual modo , no se observa que la autoridad sanci onada haya adelantado actuaciones tendientes a albergar a los tutel antes ni que pidiera del juez de tutela la modificación de l as órdenes consignadas en la precitada providencia, si las estima de imposible cumplimiento, pese a que ello resulta procedente, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional5.

Por último, cabe advertir que contra la autoridad accionada ya se habían

si las estima de imposible cumplimiento, pese a que ello resulta procedente, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional5.

Por último, cabe advertir que contra la autoridad accionada ya se habían surtido dos (2) incidentes de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dentro de los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante autos de 24 de abril de 2019 y 25 de febrero de 2021, la multó con tres (3) y cinco (5) smlmv, en su orden, sanciones confirmadas por esta subsección el 22 de mayo de 2019 y 19 de marzo de 2021, respectivamente, al desatar los correspondientes grados jurisdiccionales de consulta, y a pesar de ello, a la fecha no se evidencia n a vances en el acatamiento de dicho pronunciamiento, lo que denota negligencia pasibl e de castigo en esta instancia judicial6.

En ese orden de id eas, el señor alcalde de Valledupar no ha atendid o las órdenes de tutela señaladas en el fallo de 17 de noviembre de 201 7, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y tampoco ha adoptado medidas efectivas para que los a ctores superen el estado de v ulnerabilidad en que se encuentran.

5 Sentencia T -226 de 2016, M. P. Luis Er nesto Varga s Sil va: « La facultad de establecer los efectos de la decisión de amparo y la competencia para adoptar las medidas que permit an hace rla efe ctiva incluye, también, la posibilidad de modificar las órdenes de protección consignadas en la sentencia».

decisión de amparo y la competencia para adoptar las medidas que permit an hace rla efe ctiva incluye, también, la posibilidad de modificar las órdenes de protección consignadas en la sentencia». 6 Cabe advertir que una sanción por desacato no impide con posterioridad la imposición de otra, en el evento en qu e no se satisfagan l as órdenes de tutela, habida cu enta de que corresponden a diferentes lapsos de incumplimiento.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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En virtud de lo anterior y comoquiera que para la Sala es claro que la referida autoridad no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»7, se concluye que ha incurrido en desacato.

Por otro lado, resulta oportuno advertir que sobre la naturaleza jurídica de las sanciones por desacato, la Corte Constitucional, en sentencia C -92 de 1997,

M. P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo:

Naturaleza jurídica de la sanción por desacato.

Se procederá, en primer término, a determi nar cuál es la naturaleza jurídica de la sanción que impone el juez de tutela a quien incumpla las órdenes proferidas con ocasión del trámite de dicha acción, y si la naturaleza de la sanción varía de acuerdo con el momento procesal en que se profieran tales órdenes.

El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y

órdenes proferidas con ocasión del trámite de dicha acción, y si la naturaleza de la sanción varía de acuerdo con el momento procesal en que se profieran tales órdenes.

El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden just o (ar t. 1 de la Carta), debe contar con una herramienta que le pe rmita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga.

[…]

De acuerdo con la anterior exposición, puede concluirse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia d e las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.

A partir del citado derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala que aunque el juez de tutela, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, está facultado para imponer correctivos que implican limitación en el ejercicio de der echos como es el arresto, estos deben ir encaminados exclusivamente a la protección de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas.

Ahora bien, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el co ncepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional8 se ha pronunciado de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el co ncepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional8 se ha pronunciado de la siguiente manera:

7 Consejo de Estado, sala de lo cont encioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinil la, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363). 8 Sentencia C-22 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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[…] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de l os me dios esco gidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales a fectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad e n sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

[…] el concepto de proporcional idad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros

desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios […] que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato […] [se resalta].

Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sa la que aunque el legislador haya previsto dos tipos de castigos para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, su aplicación debe ser proporcional y necesaria, y para el caso sub examine se considera que no es indispensable la sanción de arresto de tres (3) días para el señor alcalde de Valledupar , motivo por el cual se revocará dicha medida y se confirmará en lo demás el auto consultado, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a aquel de cumplir el fallo de 17 de noviembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenc iosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrand o jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

DECIDE

1º. Confírmase el auto de 10 de agosto de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró en desacato a l señor alcalde de Valledupar y lo sancionó con multa de diez (10) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Administrativo del Cesar, en cuanto declaró en desacato a l señor alcalde de Valledupar y lo sancionó con multa de diez (10) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

2º. Revócase la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, de acuerdo con la motivación.Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04

Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros

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3º. En firme esta decisión, devuélvase l a act uación al Tribunal de o rigen, previas l

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