CE - 200013333005201800222011AUTOQUERESUEL20220801175213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200013333005201800222011AUTOQUERESUEL20220801175213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 20001-33-33-005-2018-00222-01 (3366-2022)
Demandante: Carolina Sánchez Mestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2018-00222-01 (3366-2022)
Demandante: CAROLINA SÁNCHEZ MESTRE
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL , CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo del Cesa r, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Carolina Sánchez Mestre contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administraci ón
demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Carolina Sánchez Mestre contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que mediante escritos del 18 de febrero de 2021, 3, 10 y 17 de marzo de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referenc ia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 .° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de lo s Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
3. Archivo (ED_20001333300520180022(.zip) NroActua 2) del expediente digital.Radicado: 20001-33-33-005-2018-00222-01 (3366-2022)
Demandante: Carolina Sánchez Mestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Carolina Sánchez Mestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 38 3 de 2013, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del referido factor . Beneficio respecto del cual la señora Sánchez Mestre invocó tener d erecho en calidad de oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
Al respecto, los magistrados María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos señalaron que les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que cuando fungieron como jueces de circuito, presentaron demanda con similares pretensiones a las del presente proceso.
De otra parte, los funcionarios José Antonio Apon te Olivella y Doris Pinz ón Amado indicaron que lo discutido en el asunto de la referencia puede afectar la situación jurídica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del despacho que presiden. Asimismo, advirtieron que el carácter salarial de la prestación perseguida podría reclamarse en relación con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar l a integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en lo s casos de su conocimiento.
que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en lo s casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.
Estudio normativo
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.
Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Deman dante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 20001-33-33-005-2018-00222-01 (3366-2022)
Demandante: Carolina Sánchez Mestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de con sanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado), por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la
Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado), por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
No así en relación con el interés que se hace de rivar de los empleados de la Corporación8, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la c ual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
En lo que respecta al impedimento manifestado por los funcionarios (María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos), esta Subsección lo declarará fundado, comoquiera qu e, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el objeto de controversia, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los de la señora Sánchez Mestre.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numera l 1.° tanto del artículo
de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numera l 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrado s del Tribunal Administrativo del Cesar , para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Carolina Sánchez Mestre contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
8 Según lo advirtieron los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado.Radicado: 20001-33-33-005-2018-00222-01 (3366-2022)
Demandante: Carolina Sánchez Mestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de l Cesar , para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente