CE-20011-23-31-000-1999-00131-01(22173)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20011-23-31-000-1999-00131-01(22173)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / REMISIÓN DE LA
NORMA / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE
[D]ada la improcedencia del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, debe anularse todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de julio de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insanable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 01 DE 1984
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /
PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A
LA SENTENCIA El artículo 181 del C.C.A, al señalar los autos interlocutorios susceptibles de apelación, no contempla el auto que deniega la adición; igual situación se advierte en el artículo 351 del C.P.C. No es posible establecer la procedencia de tal recurso acudiendo a lo previsto en el numeral 10º del citado artículo 351 del C.P.C., pues si bien allí se dispone que serán apelables los demás autos expresamente señalados en este código, en el artículo 311 del C.P.C., norma que regula la figura de la adición de providencias judiciales, nada se dice sobre la impugnación del auto que niega la adición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 351 NUMERAL 10 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 311
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO NO APELABLE / RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA /
CONCEPTOS DOCTRINARIOS
[C]omo el artículo 180 del C.C.A señala que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios que no sean susceptibles de apelación, será éste el único medio de impugnación al que podrá acudirse para oponerse el auto que niega la adición. Los señalamientos precedentes encuentran respaldo en criterios doctrinales que esta Sala acoge.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 20011-23-31-000-1999-00131-01(22173)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Demandado: SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR Estando el proceso para decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de julio de 2001, la Sala advierte que el recurso propuesto es improcedente.
En efecto, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal adicionar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2001 “toda vez que en ella se omitió la condena en costas a que debe haber lugar por haber sido vencida la parte demandante” (fl. 254, C.1). El Tribunal, mediante el auto que ahora se impugna, decidió no acceder a la solicitud de adición formulada (fls. 260, 261, C.3). El artículo 181 del C.C.A, al señalar los autos interlocutorios susceptibles de apelación, no contempla el auto que deniega la adición; igual situación se advierte en el artículo 351 del C.P.C. No es posible establecer la procedencia de tal recurso acudiendo a lo previsto en el numeral 10º del citado artículo 351 del C.P.C., pues si bien allí se dispone que serán apelables los demás autos expresamente señalados en este
código, en el artículo 311 del C.P.C., norma que regula la figura de la adición de providencias judiciales, nada se dice sobre la impugnación del auto que niega la adición. Ahora bien, como el artículo 180 del C.C.A señala que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios que no sean susceptibles de apelación, será éste el único medio de impugnación al que podrá acudirse para oponerse el auto que niega la adición. Los señalamientos precedentes encuentran respaldo en criterios doctrinales que esta Sala acoge. Así por ejemplo, el profesor Carlos Betancur Jaramillo expresa1: “Si bien durante la vigencia del artículo 311 original la providencia que adicionaba el fallo tenía también el carácter de sentencia y constituía asimismo una unidad con la primera, la negativa a decretar la adición se hacía mediante auto no susceptible de recursos, en la actualidad y merced a la reforma introducida por el mencionado decreto 2282, puede sostenerse o que desapareció ese auto porque en todos los eventos la decisión deberá hacerse por sentencia complementaria, o que se mantiene pero sólo susceptible de reposición ... Creemos que ésta sea la real intención del legislador. No tendría sentido una sentencia complementaria simplemente negativa.” Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que: “... la adición se hace mediante una sentencia complementaria, (...) en la adición, por la esencia misma de la institución, existe un pronunciamiento sobre puntos no decididos; por tanto, la providencia debe ser de la misma índole jurídica que la que se adiciona y es susceptible de los recursos que procedían contra la providencia
adicionada. 1 Derecho Procesal Administrativo. 5ª. Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Págs. 497, 498. El auto que niega la adición admite recurso de reposición, aspecto que nos parece inadecuado pues hubiera sido más saludable para la celeridad del proceso haber mantenido, tal como ocurrió antes de las reformas del Decreto 2282 de 1982, sin recurso alguno esta decisión. Empero, ante el silencio sobre el punto que muestra el artículo 311, no nos queda duda acerca de la viabilidad de este recurso.” Así las cosas, dada la improcedencia del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, debe anularse todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de julio de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insanable. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- DECLARASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del día 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto
proferido por el mismo Tribunal el día 31 de julio de 2001.. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección