CE - 200400041LuisAlberto 0 20240709150946552

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Título
CE - 200400041LuisAlberto 0 20240709150946552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

Demandante: Luis Alberto Cano

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Galería Cano S.A.

Temas: Comparación entre signos y marcas mixtas y nominativas. Reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Riesgo de confusión y asociación. Marcas de nombres propios. Coexistencia pacífica.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Luis Alberto Cano contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s resoluciones núms. 32178 de 28 de septiembre de 2001, 012238 de 30 de abril de 2003 y 26769 de 25 de septiembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Luis Alberto Cano 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se

1. Luis Alberto Cano 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se

1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 1 a 2 2 Cfr. Folios 33 a 47 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”2

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

declare la nulidad de las resoluciones núms. 32178 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se resuelve una oposición y se niega un registro de marca ”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos; 012238 de 30 de abril de 2003 , “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y 26769 de 25 de septiembre de 2003 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto “L.A. CANO ”, para distinguir productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de

Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros que declaren la NULIDAD de las Resoluciones No. 32178 del 28 de septiembre de 2001, 12238 del 30 de abril de 2003 y 26769 del 25 de septiembre de 2003, expedidas por la SIC, la primera de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad GALERÍA CANO S.A. y negó el registro de la marca L.A. CANO (mixta), solicitada por el señor LUIS ALBERTO CANO, y las últimas que CONFIRMARON esta decisión al ser resueltos los recursos de reposición y apelación. […]”

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito a los Honorables consejeros que declaren INFUNDADA la oposición presentada por la sociedad GALERÍA CANO S.A. y CONCEDAN el registro de la marca L.A. CANO (mixta), para identificad: Reproducciones de originales de arte precolombino en metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería y bisutería, piedras preciosas y semipreciosas, de la clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

Solicito también a los Honorables Consejeros que ordenen la Publicación de esta sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]” (Destacado en el original).

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones5:

sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]” (Destacado en el original).

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones5:

4 Cfr. Folio 34 5 Cfr. Folios 34 a 363

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

5.1. Solicitó, el 6 de agosto de 19976, el registro como marca del signo mixto L.A. CANO para distinguir productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.2. La referida solicitud se publicó , el 4 de noviembre de 1997, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 453, la cual fue objeto de oposición por parte de Galería Cano S.A., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso, con fundamento en sus marcas mixtas GALERÍA CANO y su marca nominativa LA CANO7 que identifican productos en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante de la Resolución núm. 32178 de 28 de septiembre de 2001, declaró fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con base en la marca mixta GALERÍA CANO y, en consecuencia, negó el registro como marca del signo mixto L.A. CANO para distinguir productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de

CANO para distinguir productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra la Resolución núm. 32178 de 28 de septiembre de 2001.

5.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos , mediante de la Resolución núm. 012238 de 30 de abril de 2003, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32178 de 28 de septiembre de 2001.

5.6. El Superintendente Delegado para la Pr opiedad Industrial, mediante de la Resolución núm. 26769 de 25 de septiembre de 2003, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32178 de 28 de septiembre de 2001.

Normas violadas

6. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina8, en adelante Decisión 486 de 2000.

6 Según consta en el Sistema de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Expediente núm. 97045229 7 Cfr. Folios 5 y 72. La Sala precisa que la marca LA CANO no fue objeto del cotejo marcario por la parte demandada al encontrarse cancelada durante el trámite administrativo. 8 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial”4

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

Concepto de la violación

8 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial”4

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

Concepto de la violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación, así:

Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

8. El signo solicitado como marca no e s confundible con la marca previamente registrada y, en consecuencia, cuenta con suficiente distintividad para ser registrado, por lo cual su negación implica una violación de lo previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

9. Con la expedición de los actos acusados se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 , comoquiera que l a parte demandada determinó que el elemento nominativo era el que prevalecía en el conjunto marcario del signo solicitado, desconociendo la regla referente a que la comparación debe hacerse considerando el conjunto marcario en su totalidad y sin fraccionamientos.

10. El elemento gráfico constituye un elemento fundamental del signo solicitado, el cual permite diferenciarlo de la marca previamente registrada GALER ÍA CANO, consideración a la que hubiere llegado cualquier persona con la simple observación del signo.

11. En ese sentido, el fraccionamiento efectuado llevó a la decisión adoptada en los actos acusados de no considerar la importancia del elemento gráfico en el conjunto que conformaba el signo solicitado a registro.

12. En los actos acusados no se justificó la exclusión del cotejo de la expresión

los actos acusados de no considerar la importancia del elemento gráfico en el conjunto que conformaba el signo solicitado a registro.

12. En los actos acusados no se justificó la exclusión del cotejo de la expresión GALERIA, pues no identifica productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, no describe ninguno de ellos, ni está compuesta por una o unas pocas letras o números.

13. De haberse estudiado los conjuntos que componían el sig no y las marcas con los dos elementos que se excluyeron (L.A. y GALER ÍA), no se hubiera c onsiderado5

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

que el signo estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

14. El signo mixto L.A. CANO constituye la abreviación del nombre de quién solicitó su registro como marca y , en ese sentido , era aplicable lo relativo al registro de nombres propios de conformidad con el artículo 607 del Código de Comercio , el cual prevé el registro de nombre propios como una excepción a la causal de irregistrabilidad relacionada con el riesgo de confusión o asociación con las marcas previamente registradas.

15. Estaba autorizada para utilizar su nombre propio como marca, especialmente cuando, a pesar de compartir el apellido CANO, los otros elementos que conforman tanto el signo solicitado como marca y las marcas previamente registradas, les otorgan distintividad y permiten su clara identificación.

16. Frente al aspecto ortográfico, el signo y las marcas cotejados tienen un número

tanto el signo solicitado como marca y las marcas previamente registradas, les otorgan distintividad y permiten su clara identificación.

16. Frente al aspecto ortográfico, el signo y las marcas cotejados tienen un número de letras y una extensión diferentes ; y adicionalmente, una tiene dos palabras completas (GALERÍA CANO) y la otra una palabra y una sigla (L.A. CANO).

17. Respecto de la comparación fonética, la palabra GALERÍA y la abreviación L.A. implican un cambio sustancial en la pronunciación de los signos distintivos.

18. Por último, sostuvo que los signos distintivos cotejados no son similarmente confundibles, lo que determina, que el signo solicitado no se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Contestación de la demanda

La parte demandada

19. La parte demandada 9 contestó la demanda 10 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

9 mediante apoderado. Cfr. Folios 86. 87 10 Cfr. Folios 88 a 966

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

20. Con la expedición de los actos acusados no se violó lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el registro como marca del signo solicitado tenía una alta carga conceptual y su elemento predominante era el denominativo.

21. El signo mixto L.A. CANO consiste en una reproducción esencial de la marca

del signo solicitado tenía una alta carga conceptual y su elemento predominante era el denominativo.

21. El signo mixto L.A. CANO consiste en una reproducción esencial de la marca previamente registrada GALERÍA CANO, sin que la inclusión de las letras L.A. en la primera y la exclusión del término GALERÍA en la segunda, le otorga distintividad al mencionado signo.

22. La palabra GALERÍA es una expresión que no es apropiable por terceros a través de los derechos de propiedad industrial, y puede ser utilizada indistintamente por cualquier empresario para designar los productos o servicios ofrecidos.

23. Al cotejar el signo solicitado y la marca previamente registrada, se evidencia una misma secuencia vocálica (A -O) y consonántica (C-N). Asimismo, hay identidad en su pronunciación , causando confusión desde la perspectiva fonética. De igual forma, debido a lo común de sus raíces y atendiendo al aspecto conceptual , dan la idea al consumidor de tener un mismo origen empresarial.

24. Respecto de la conexidad competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos cotejados, al tratarse de productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza, comparten las mismas finalidades y canales de comercialización, lo cual implica necesariamente la existencia de conexidad competitiva y generando así un riesgo de confusión directa e indirecta en el mercado.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso

25. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de haber sido debidamente notificado11, no se pronunció dentro de esta etapa procesal.

Auto de pruebas

11 Cfr. Folio 82.7

25. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de haber sido debidamente notificado11, no se pronunció dentro de esta etapa procesal.

Auto de pruebas

11 Cfr. Folio 82.7

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

26. El Despacho Sustanciador resolvió, mediante auto de 27 de marzo de 2006 12, sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas.

Alegatos de conclusión

27. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2006 13, dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

28. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

29. Durante el término legal, la parte demandada 14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

30. El tercero con interés directo en las resultas del proceso15, mediante escrito recibido el 21 de junio de 2006, presentó escrito de alegatos . Al respecto, indicó que los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho, comoquiera que el signo solicitado como marca era susceptible de ser confundido, no solo con la marca que había sido cotejada, sino con una multiplicidad de marcas de las que era

los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho, comoquiera que el signo solicitado como marca era susceptible de ser confundido, no solo con la marca que había sido cotejada, sino con una multiplicidad de marcas de las que era titular el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Intervención del Ministerio Publico

31. El Ministerio Público , mediante escrito recibido el 6 de julio de 2006 16 en la Secretaría de la Sección Primera, rindió concepto así:

32. Le asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que el signo solicitado a registro se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto concurren los supuestos requeridos para la aplicación de la normativa mencionada, es decir, la identidad o similitud entre los

12Cfr. Folios 126 a 127 13 Cfr. Folio 152 14 Cfr. Folios 153-159 15 Cfr. Folios 161-177 16 Cfr. Folios 179-1898

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

signos, la correspondencia entre productos ofrecidos y el evidente riesgo de confusión o asociación.

32.1. Entre el signo solicitado L.A CANO y la marca previamente registrada GALERÍA CANO, existen notorias identidades y semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales que generan una marcada posibilidad no solo de confusión, sino, además de asociación.

32.2. Desde el punto de vista ortográfico, basta observar la escritura de las

conceptuales que generan una marcada posibilidad no solo de confusión, sino, además de asociación.

32.2. Desde el punto de vista ortográfico, basta observar la escritura de las expresiones en conflicto para concluir que existe una redacción muy semejante, que tiende a identificarlas entre sí, sin que las letras L y A, intercaladas por puntos, haga suficientemente distintiva a la solicitada con respecto a la registrada.

32.3. Desde el punto de vista fonético tampoco se desvirtúa la similitud que se presenta, a pesar de los argumentos de la parte demandante en relación con la pronunciación de la abreviatura de los nombres de quien solicita el registro.

32.4. Tampoco se desvirtúa la similitud que se presenta desde el punto de vista conceptual, pues no cabe duda que el signo solicitado efectivamente sugiere una misma fuente y origen empresarial con las marcas protegidas.

32.5. Se comparte el concepto de la parte demandada, en cuanto la expresión GALERIA no es apropiable, por cuanto su gran cobertura etimológica, ha propiciado una diversificada, amplia y común utilización de la misma en diferentes actividades de la vida cotidiana.

32.6. En cuanto a la conexión competitiva, el signo solicitado comprende exactamente los mismos productos de la marca registrada, lo que conduce a concluir que el riesgo de confusión en el consumidor es categórico.

32.7. Concluyó, indicado que el signo solicitado carece de distintividad para diferenciarse de la marca previamente registrada.

Interpretación Prejudicial9

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

diferenciarse de la marca previamente registrada.

Interpretación Prejudicial9

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

33. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto del 21 de julio de 20 0617, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria andina aplicable.

34. El Tribunal de Justicia de la Comuni dad Andina profirió la interpretación prejudicial 41-IP-2007 de 11 de abril de 20 0718, en adelante la Interpretación

Prejudicial, en la que consideró:

“[…] Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: artículo 134 y 136 a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No obstante lo anterior, la interpretación prejudicial, de oficio, versará sobre los artículos 81, 82, literales a), d) y e), 83, literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro del signo mixto L.A. CANO.

Así mismo, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”.

35. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Diligencia de interrogatorio

36. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 201019, dispuso decretar la práctica de un interrogatorio a las partes para absolver el cuestionario.

Diligencia de interrogatorio

36. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 201019, dispuso decretar la práctica de un interrogatorio a las partes para absolver el cuestionario.

37. El Despacho Sustanciador, el día 16 de noviembre de 2010 20, practicó los

interrogatorios decretos supra, en los cuales:

37.1. La parte demandante , manifestó que existe convivencia pacífica entre los signos distintivos cotejados y, para tal fin, aportó un certificado de registro de la marca L.A. CANO en México 21 y un Convenio de Coexistencia 22, los cuales fueron incorporados al expediente del proceso.

17 Cfr. Folio 191 18 Cfr. Folios 209 a 234 19 Cfr. Folio 245 a 246 20 Cfr. Folios 268 a 272 21 Cfr. Folio 262 22 Cfr. Folios 263 a 26710

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

37.2. Fernando Mendoza Cepeda, en calidad de Gerente General del tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó contar con correos electrónicos que acreditan la confusión por parte de consumidores de los productos identificados con el signo solicitado y la marca previamente registrada. En ese sentido, el Despacho Sustanciador concedió el término de diez (10) días para que aportara los documentos referidos al expediente del proceso de la referencia.

37.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito

Sustanciador concedió el término de diez (10) días para que aportara los documentos referidos al expediente del proceso de la referencia.

37.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito recibido el 30 de noviembre de 201023, aportó los correos electrónicos indicados supra.

Sentencia de 12 de mayo de 2011

38. La Sala, mediante sentencia de 12 de mayo de 2011 24, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados ; y ii) ordenar a la parte demandada conceder el registro de la marca mixta L.A. CANO y expedir el certificado de registro correspondiente.

39. La Sala consideró que había una convivencia pacífica entre el signo solicitado como marca y la marca previamente registrada que no había sido desvirtuado . Lo anterior, comoquiera que el tercero interesado en las resultas del proceso no había aportado los documentos solicitados en el trámite de la diligencia de interrogatorio realizada el 16 de noviembre de 2010 y referida supra.

Solicitud de Nulidad

40. El tercero con interés directo en las resultas del proceso , mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de julio de 201125, solicitó la nulidad de la sentencia de 12 de mayo de 2011. En ese sentido, manifestó que no se habían tenido en cuenta los documentos referidos en el interrogatorio de parte y solicitados por el Despacho sustanciador para que fueran allegados en la diligencia de interrogatorio realizada el 16 de noviembre de 201026.

Auto de 1 de septiembre de 2011

23 Cfr. Folio 350

interrogatorio de parte y solicitados por el Despacho sustanciador para que fueran allegados en la diligencia de interrogatorio realizada el 16 de noviembre de 201026.

Auto de 1 de septiembre de 2011

23 Cfr. Folio 350 24 Cfr. Folios 308 a 341 25 Cfr. Folios 407 a 409 26 Cfr. Folio 271 a 27211

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

41. El Despacho Sustanciador mediante auto de 1 de septiembre de 2011 27, ordenó, por Secretaría, el desglose y envío al Ministerio de Relaciones Exteriores los correos electrónicos aportados por Galería Cano S.A., obrantes en los folios 365, 368 y 370 del expediente para su traducción.

42. Un perito, e n cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Sustanciador , efectuó la traducción de los correos electrónicos obrantes en los folios 365, 368 y 370 del expediente del proceso 28.

Auto de 29 de septiembre de 2016

43. La Sala, mediante de auto de 29 de septiembre de 201629, declaró la nulidad

de la sentencia. En ese sentido consideró que:

“[...] En el presente asunto, la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 está viciada de nulidad, por cuanto resolvió el caso sin considerar los elementos probatorios que fueron solicitados en virtud de una prueba decretada de oficio y que fueron oportunamente aportados por GALERÍA CANO S.A., quien señaló que éstos desvirtuaban la coexistencia pacífica de las ma rcas en

probatorios que fueron solicitados en virtud de una prueba decretada de oficio y que fueron oportunamente aportados por GALERÍA CANO S.A., quien señaló que éstos desvirtuaban la coexistencia pacífica de las ma rcas en conflicto y probaban el riesgo de confusión o error en el público consumidor, elementos propios de la confundibilidad.

En ese entendido, correspondía a la Sala verificar los documentos aportados oportunamente por GALERA CANO S.A., y en consecuenci a, determinar si en verdad, en el tiempo de coexistencia de los signos en el mercado, se presentaba o no riesgo de confusión, análisis que no puede omitirse atendiendo el objeto de la controversia y que es propio de la sentencia. [...]” (Destacado por la Sala).

Resuelve sobre una medida de saneamiento y el traslado de unas pruebas

44. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de marzo de 202430, resolvió: i) revocar el auto de 30 de mayo de 2006, mediante el cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; y ii) ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación correr traslado de las pruebas documentales aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

27 Cfr. Folio 425 a 426 28 Cfr. Folios 459 a 465 29 Cfr. Folios 483 a 486 30 Cfr. Índice núm. 150 aplicativo web SAMAI12

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

45. La parte demandante, en el traslado indicado supra31, manifestó que:

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

45. La parte demandante, en el traslado indicado supra31, manifestó que:

45.1. La sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Segundo Civil de San José de Costa Rica, aportada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no cumple con las formalidades previstas en la ley, comoquiera que debió ser autenticada ante el Cónsul o agente diplomático, cuya firma debía ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

45.2. Asimismo, l a sentencia indicada supra fue proferida seis años después del agotamiento de la vía gubernativa, por lo que no guarda relación con el objeto del litigio. Ello, comoquiera que no corresponde a la época de los hechos ni con las pretensiones de la demanda del caso sub examine.

45.3. Los correos electrónicos aportados, obrantes en los folios 365, 368 y 370 del expediente del proceso, se encuentran en idioma inglés, por lo tanto, los mismos debieron ser acompañados por su traducción oficial al español . Asimismo, corresponden a los años 2009 y 2010, fechas posteriores a los hechos, pretensiones y actos acusados.

Alegatos de conclusión

46. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de abril de 2024 32, dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del

correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

46.1. La parte demandante33 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

46.2. La parte demandada34 guardó silencio en esta etapa procesal.

31 Cfr. Índice núm. 153 aplicativo web SAMAI 32 Cfr. Cfr. Índice núm. 155 aplicativo web SAMAI 33 Cfr. Índice 161 del aplicativo web “SAMAI”. 34 Cfr. Índice 163 del aplicativo web “SAMAI”.13

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

46.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso35 guardó silencio en esta etapa procesal.

Intervención del Ministerio Publico

47. El Agente del Ministerio Público36 rindió concepto en los siguientes términos:

48. Desde el punto de vista fonético el signo solicitado L.A. CANO y la marca previamente registrada GALER ÍA CANO, comparten la expresión CANO, que al ser pronunciadas gozan de una misma sonoridad.

49. Respecto del aspecto ortográfico, se observa que los signos cotejados coinciden en la palabra CANO, los cuales, al ser apreciados en su conjunto, cuentan con elementos similares , que no permiten su individualización por parte del público consumidor.

49. Respecto del aspecto ortográfico, se observa que los signos cotejados coinciden en la palabra CANO, los cuales, al ser apreciados en su conjunto, cuentan con elementos similares , que no permiten su individualización por parte del público consumidor.

50. Desde el punto de vista ideológico, el signo mixto solicitado no cuenta con diferencias frente a la marca opositora, lo que no permite a l consumidor promedio identificar estas entre los productos y/o servicios que ofrecen en el mercado.

51. En cuanto a la conexión competitiva, los signos comparados distribuyen el mismo tipo de productos y/o servicios, por lo que hay lugar a predicar entre ellos una posible relación de complementariedad.

52. Concluyó, que en el presente caso los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante no poseen ninguna vocación de prosperidad, lo que de contera obliga a que las suplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

53. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial aplicable al trámite procesal; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 41-IP-2007 de 11 de abril de 2007;

35 Cfr. Ibidem 36 Cfr. Cfr. Índice 162 del aplicativo web “SAMAI”.14

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

35 Cfr. Ibidem 36 Cfr. Cfr. Índice 162 del aplicativo web “SAMAI”.14

Núm. único de radicación: 11001032400020040004101

  1. la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo; viii) el marco normativo sobre identidad o similitud de signos como causal de irregistrabilidad; viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

54. Visto el artículo 128 numeral 7.º del Decreto 01 de 2 de enero de 198437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 38, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de m

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