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Consejo de Estado

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Título
CE - 20_080012331000201100870011SENTENCIA20220718221455_TCListadoTitulados133131866308838213-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726)

Demandante: Ignacio Zarache Várelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726)

Demandante: Ignacio Zarache Várelo

Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Tema: Ocupación permanente por obra pública. Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declara probada la caducidad de la acción.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<(…) 1.- DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligación, planteadas por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. por los motivos reseñados en esta sentencia. 2.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARBE S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados al señor IGNACIO ZARACHE VÁRELO, como

consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE en abstracto a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, al pago de las sumas de dinero que el demandante haya sufragado y dejado de recibir por la ocupación de un lote de terreno de su propiedad con torres de energía de propiedad de la demandada. El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A. para cuya resolución se deberán atender los criterios expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. 1

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de julio de

20132. El 8 de agosto de 20133 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante y la demandada presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto el 12 de septiembre de 2013.

I. ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de mayo de 20084 por Ignacio Zarache Várelo. Se dirigió contra la Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. para obtener la reparación del daño causado por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) A) Declarar que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por la ocupación permanente de inmueble o trabajo público al afectarse el predio del señor: IGNACIO ZARACHE VÁRELO, con torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV de Soledad – Malambo, el predio afectado está localizado en la calle Murillo contiguo al terminal de transporte, jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico. La empresa Electricaribe ha ocupado permanente el inmueble con trabajos públicos en una extensión de metros cuadrados que hacen parte de un terreno de mayor extensión. B) Como consecuencia de la anterior declaración, CÓNDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante los siguientes daños y perjuicios morales y patrimoniales: 1.- Que se ordene el pago por ocupar permanentemente en el inmueble con trabajos públicos a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por ocupar una extensión contenida en los metros cuadrados afectados en una longitud de 360 X 40 metros de ancho: 14,400 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $230.750.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $2.628.000.000 (f. 2, c. 1). 2 F. 357, c. ppl. 3 F. 359, c. ppl. 4 La demanda fue presentada en esta fecha ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y tramitada inicialmente bajo el radicado No. 08-001-33-31-007-2008-00120-00. Sin embargo, mediante auto del 6 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla se declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía y, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 203, c. 1) en el que le asignaron el radicado de la referencia. 2

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo metros cuadrados afectados X $120.000 a la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($1.728.000.000). 2.- Que se ordene el pago por ocupar permanente el inmueble con trabajos

públicos a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) por concepto de indemnización de los perjuicios, indexación más los intereses moratorios bancarios permitidos por la ley desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta que se efectué el pago total de la misma, Ley 56 de 1981 y Decreto 2085 de 1985. 3.- Que se ordene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cancelar a mi poderdante la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) como daño emergente.

4.- La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5.- Todas las sumas de dinero que llegare a ser condenado a pagar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. serán indexadas, esto es, reajustadas teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano y el índice de precios al consumidor IPC con fundamento en el reconocimiento del daño por sentencia ejecutoriada y desde este momento hasta que se haga efectivo el pago. 6.- Igualmente se condenará a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de los intereses corrientes y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses.

7.- Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ocupó el inmueble del demandante con <<una vía que atraviesa las torres y redes de energía de conducción eléctrica, que dio lugar a que el predio de la institución se dividiera en dos partes y se limitara el dominio y el uso>>. 3.2.- El demandante requirió extrajudicial y judicialmente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por la ocupación permanente que esa entidad ejerció sobre su bien; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Inicialmente demandó ante la jurisdicción ordinaria, pero el juez declaró la nulidad del proceso <<por falta de competencia>>. B.- Posición de la demandada 4.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción porque el demandante no determinó la fecha desde cuando se inició <<la supuesta ocupación por trabajos públicos>> y (ii) 3

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo inexistencia de la obligación porque, en caso de encontrarse probado que se causó algún daño al demandante, éste sólo era imputable a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcaque fue la empresa encargada de construir e instalar el sistema de conducción eléctrica.

C.- Actuación relevante en primera instancia 5.- Mediante auto del 17 de abril de 20125, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico decretó una prueba de oficio: requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia de la acción de tutela promovida por el demandante Ignacio Zarache Várelo contra la decisión adoptada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en un proceso de servidumbre iniciado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcacontra el demandante. Dichos documentos fueron allegados al proceso el 14 de mayo de 2012.6 D.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 13 de febrero de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico no declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque no existía certeza de la fecha en la que ocurrió la ocupación del inmueble. 6.1.- Condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. porque con el dictamen pericial que obra en el expediente se acreditó que la demandada ocupó de manera permanente el predio del demandante con unas torres de energía. 6.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: (i) negó los perjuicios morales porque no se acreditaron y (ii) reconoció perjuicios materiales por la ocupación permanente; sin embargo, condenó en abstracto porque prosperó la objeción por error grave del dictamen y no se probó el monto de dinero que el demandante dejó de percibir. E.- Recurso de apelación

7.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada la caducidad de la acción porque el demandante conocía de la ocupación desde 1996. Esto, debido a que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcainició un proceso de servidumbre contra el accionante el 15 de marzo de 1996, y para esa época ya la entidad había instalado torres y redes de conducción de energía eléctrica en el predio del demandante Ignacio Zarache Várelo. A juicio del demandante 5 F. 249, c. ppl. 6 Fls. 265 -2702, c. 1. 4

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo Zarache Várelo, la instalación de redes afectó todo su predio y lo dejó <<inutilizado>> e <<inhabitable>>. Por lo tanto, la demanda presentada el 6 de mayo de 2008 estaba caducada.

II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala declarará probada la excepción de caducidad porque el daño imputado a la demandada, que es la ocupación de su inmueble, ocurrió antes de marzo de 19967 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2008. 9.- La norma para establecer el término de caducidad de la acción cuando el daño que se le imputa al Estado es la ocupación permanente de un inmueble es el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme con

el cual, los dos años deben contabilizarse desde cuando <<ocurrió la ocupación permanente del inmueble>>; y de las pruebas obrantes en el expediente la Sala deduce que, efectivamente, el inmueble del demandante se ocupó de forma permanente desde 1996. 10.- En el expediente no está probada la fecha exacta en las que se instalaron <<las torres y redes de energía de conducción eléctrica>>. No obstante, sí está acreditado que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcainstaló unas redes eléctricas en el predio del demandante con anterioridad a marzo de 1996 y promovió el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, que afectó todo su predio. 11.- La acción de tutela presentada por Ignacio Zarache Várelo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la decisión en el proceso de servidumbre iniciado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcaen su contra demuestra que: 11.1.- El demandante Zarache Várelo tenía un bien inmueble ubicado en la calle Murillo de Barranquilla (entre el terminal de transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos) con un área de 44.006 metros cuadrados. Sobre este predio, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcainició el 15 de marzo de 1996 demanda de imposición de servidumbre. 11.2.- En 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla autorizó la servidumbre y dictó sentencia de primera instancia en la que reconoció los

7 Para ese año la empresa encargada de la prestación del servicio público de energía en este departamento era la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-. En el proceso obra contrato de transferencia de activos suscrito entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelcay la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (fls.77 – 150, c. 1). 5

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo perjuicios sufridos por el demandante por la franja afectada por la imposición de las torres y redes de conducción, esto es, 8.254 metros cuadrados. Esta decisión fue apelada por el demandante Ignacio Zarache Várelo. 11.3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 19 de febrero de 2003 y ordenó el reconocimiento de los perjuicios por el área afectada de 8.294 metros cuadrados. 11.4.- El 12 de marzo de 2003 Ignacio Zarache Várelo presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se le ordenara dictar nuevamente sentencia en la que tuviera en cuenta que la afectación por la servidumbre recaía sobre todo su predio y no sólo sobre el área donde estaban las redes eléctricas. En la acción de tutela, señaló: <<(…) HECHOS 1.- La empresa CORELCA S.A. E.S.P. inicia el día 15 de marzo de 1996 demanda de imposición de servidumbre en contra de mi poderdante IGNACIO ZARACHE

VÁRELO, quien es notificado y a través de su apoderado contesta la demanda dentro del término legal y con tal contestación se solicita, se practique pericia para avaluar los perjuicios en el predio urbano de mi poderdante, el cual se encuentra localizado en la calle Murillo de Barranquilla (para mayor explicación entre el Terminal de Transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos de Barranquilla <<Granabasto>>. Predio que con tal imposición queda inutilizado por mi poderdante ya que se encuentra inhabitable por la instalación de torres y redes de conducción de energía eléctrica, además en el mismo predio y paralelamente la empresa CORELCA S.A. E.S.P. le instaló otras torres y redes de conducción de energía eléctrica que tampoco han sido canceladas por la empresa CORELCA S.A. E.S.P. (…) B.- El Tribunal Superior acoge solo los 8.249 metros (olvidando olímpicamente que el perjuicio que se ha ocasionado a todo el predio, ya que la servidumbre atraviesa por toda la mitad de dicho predio urbano)>> (fls. 258 – 264, c. 1subrayado y negrilla por fuera del texto). 11.5.- La acción de tutela fue resuelta el 31 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ella se ampararon los derechos del accionante y se ordenó al tribunal obtener los elementos de juicio para definir la tasación de la indemnización por los daños causados con la servidumbre de conducción de energía eléctrica. En esta decisión se indicó lo siguiente: <<(…) 2.1. El 15 de marzo de 1996, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

<<CORELCA>> promovió contra el accionante proceso de imposición de servidumbre, el que notificado el auto admisorio de la demanda, procedió dentro del término del traslado a contestarla, solicitando se decretara un dictamen pericial para avaluar los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Murillo de Barranquilla, esto es, entre el terminal de transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos de esa ciudad. (…) 6

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo 2.5. La Corporación accionada para establecer la indemnización se apartó del valor señalado por los peritos, ya que solo acogió la extensión de la franja de terreno ocupada por la servidumbre, equivalente a 8.254 mts.2, exponiendo: <<Aplicando la base gravable en 1996, año en el cual se autorizó la servidumbre por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, el valor catastral del inmueble fue tasada en $182.000.000 para un área de 44.006 metros cuadrados, por lo tanto, el valor de metro cuadrado es de $4.140.00. (…) 2.6. Aduce el accionante que en la referida decisión el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, toda vez que inventó fórmulas para tasar la indemnización, fundándose en la Ley 14 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 223 de 1995, disposición según la cual el monto de la indemnización es de $215.722.775.30, a cuyo pago debió condenarse a la empresa demandante;

igualmente, tomó como base de la liquidación un área del terreno de 8.249 mts, olvidando que el perjuicio se ocasionó a todo el predio, pues la servidumbre atraviesa por la mitad del mismo. (…) Así, pues, atendiendo los predicados de la normatividad que regula específicamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica, y al procedimiento que rige la objeción al dictamen pericial, el Tribunal ha debido fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros y, por supuesto en los demás elementos probatorios que obran en el expediente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización efectuada. Como no fue así su proceder, la Corporación accionada abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la ley. Consecuente con lo discurrido se concederá la protección constitucional pretendida por IGNACIO ZARACHE VÁRELO (…)>>(fls. 265 -270, c. 1 – subrayado por fuera del texto). 12.- Así mismo, está probado que el 9 de octubre de 1997 el demandante Zarache Várelo desenglobó del inmueble que tenía un área de 9.969 como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-306169, sobre la cual reclama el demandante ejerció ocupación la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. No obstante, es claro con las pruebas allegadas que ese bien inmueble ya había sido

afectado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcaantes del desenglobe, como lo afirmó el demandante en la acción de tutela que interpuso. 13.- A partir de lo anterior, la Sala concluye que la ocupación del predio del demandante se produjo antes del 15 de marzo de 1996, cuando la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelcainició el proceso de servidumbre contra el accionante. Así, el hecho de que el bien hubiera sido desenglobado en octubre de 1997 no extendió el término de caducidad para la demanda de reparación directa. En consecuencia, la demanda presentada el 6 de mayo de 2008 fue extemporánea. 14.- Finalmente, la Sala advierte que el demandante tenía la obligación de identificar con claridad el daño que pretendía le fuera reparado y para esto debió 7

Radicado: 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726) Demandante: Ignacio Zarache Várelo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la ocupación, lo cual no hizo; el accionante sólo se limitó a efectuar en la demanda afirmaciones generales que carecen de sustento probatorio.

G.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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