CE - 20_110010315000202201464001SENTENCIA20220608211314-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20_110010315000202201464001SENTENCIA20220608211314-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01464-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACTOR: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDAY OTRO.
TESIS: ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE
CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ACTORES
PRETENDEN DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS
QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO
PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Quinta 2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00
Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
Los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y
JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA, éste último actuando en nombre propio y como apoderado del primero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido la providencia de 16 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2021-00020-00. I.2 Hechos Indicaron que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una entidad oficial de educación superior del orden nacional con régimen especial, que fue creada mediante la Ley 37 de 3 de agosto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01464-00
Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO 19662, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.
Afirmaron que el artículo 2° del Acuerdo núm. 270 de 12 de diciembre de 20173, dispone que la máxima autoridad administrativa es el Consejo Superior Universitario4. Refirieron que mediante el Acuerdo núm. 65 de 2 de septiembre de 20205, el CSU reeligió al señor JAIRO MIGUEL TORRES
OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, promovieron el medio de control de nulidad electoral identificado con el núm. único de radicación 2020-00088-00, el cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, a través de auto de 16 de diciembre de 2020, decretó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 2 “Por la cual se crea la Universidad de Córdoba” 3 “Por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba” 4 En adelante el CSU 5 “Por medio del cual se realiza una designación” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Expusieron que el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo controvertido se efectuó bajo el argumento de que se acreditó a través de diversos medios probatorios que algunos familiares del señor JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA celebraron contratos estatales y fueron nombrados por el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba en ese ente universitario y luego de ello participaron en su reelección en dicho cargo para el
período 2021-2026, sin manifestar impedimento alguno y además, se demostró que aquel postuló al señor NICOLÁS MARTÍNEZ HUMÁNEZ como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad, quien posteriormente participó en el acto de elección cuestionado. Alegaron que, debido a la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, el señor TORRES OVIEDO renunció a la designación como rector de la Universidad de Córdoba. Precisaron que mediante el Acuerdo núm. 130 de 29 de diciembre de 2020, el CSU realizó una nueva convocatoria, para que en esa elección no participaran aquellos consejeros titulares que se encontraban inmersos en alguna inhabilidad, sino los suplentes de dichos consejeros, figura que no contaba con respaldo legal, pues Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO no estaba prevista en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19926, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de
1997. Manifestaron que, en esa oportunidad, tres de los consejeros titulares presentaron excusa de inasistencia, por lo cual fueron representados por sus suplentes y en desconocimiento de la Ley y de los precedentes de constitucionalidad decidieron elegir nuevamente como rector de la Universidad al señor JAIRO
MIGUEL TORRES OVIEDO, quien fue designado mediante el Acuerdo núm. 020 de 5 de marzo de 2021. Sostuvieron que dicho acto administrativo se encontraba amparado en normas internas que eran manifiestamente contrarias a las normas de carácter superior, por lo cual presentaron una nueva demanda de nulidad electoral identificada con el núm. único de radicación 2021-00020-00, la cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN QUINTA que, a través de providencia de 16 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones por considerar que dentro del proceso se demostró con suficiencia que la elección del señor TORRES OVIEDO no incurrió en vulneración de normas superiores, ni el acto 6 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO administrativo acusado fue dictado sin competencia o con desconocimiento del quorum establecido.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 16 de septiembre de 2021. Sostuvieron que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo,
fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Argumentaron que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por cuanto desconoció que la sentencia C-589 de 1997 estableció que las Universidades oficiales están compuestas por ocho miembros del CSU y, sin embargo, la Universidad de Córdoba tiene nueve, que además tienen suplentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Sostuvieron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues no se valoró en debida forma los elementos de prueba aportados, ni el contenido del acto administrativo demandado, el cual desconoce abiertamente la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, permitiendo la creación de figuras de consejeros sustitutos o suplentes que no se encuentran previstas, ni autorizadas.
Alegaron que la anterior omisión también implicaba que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por no tener en cuenta lo previsto frente al particular en la sentencia C-589 de 1997. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] 1.Solicitamos respetuosamente, al juez constitucional,
dejar sin efecto la sentencia de 16 de septiembre 2021, Nulidad Electoral bajo el radicado: 11001-03-28-000-2021-00020-00, cuya última notificación (salvamento de voto) se realizó mediante correo electrónico de septiembre 27/202,1 (sic) proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la cual resolvieron denegar las pretensiones que el suscrito hizo en la demanda de elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad Nacional de Córdoba período 20212025. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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2. Que se ordene a la Sección Quinta que, en el término de 48 horas siguientes a su decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso antes mencionado la cual contendrá los lineamientos señalados por el C. de Estado al amparar nuestros derechos.
3. Las demás que el señor juez constitucional considere a bien proferir […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Quinta solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la solicitud incumple con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que aunque los actores alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la discusión propuesta corresponde a un aspecto de naturaleza meramente legal, en
relación con su propia interpretación de la Ley 30 de 1992 y de la sentencia C-589 de 1997, y su injerencia en el acto acusado de ilegal, estudio y aplicación respecto del cual el juez natural en sede de nulidad electoral, ya se pronunció de fondo y de manera absoluta de todos los cargos formulados, como da cuenta la sentencia que se pide dejar sin efectos. Señaló que no incurrió en los defectos invocados, por cuanto las afirmaciones de la parte accionante se limitan a demostrar su disenso con la argumentación expuesta por el juez natural para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO denegar su petición de anular la designación del rector de la Universidad de Córdoba, período 2021-2026 y a procurar por reabrir un debate que ya concluyó sin incurrir en yerro alguno.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, habida cuenta que los actores se limitaron a controvertir la interpretación de la ley que efectuó la SECCIÓN QUINTA y que se encuentra ajustada a derecho. Afirmó que en el escrito de tutela no existe ninguna argumentación que sustente los motivos por los cuales la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada
vulneró los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, que el juez constitucional aborde un estudio de fondo del asunto implicaría que zanje un debate que corresponde a aspectos de legalidad o reglamentarios. Sostuvo que la sustentación de la vulneración de derechos fundamentales, se centra en controvertir que la interpretación jurídica efectuada es contraria a los intereses de los actores frente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO a la existencia de miembros suplentes del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, cuya integración, elección y participación se encuentra soportada y reglamentada en los acuerdos núms. 103 de 2014 y 270 de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 202100020-00. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Los actores manifestaron que el Acuerdo núm. 020 de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se eligió como rector al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, transgrede lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y la sentencia C–589 de 1997, en la medida que la figura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO de los “consejeros suplentes” no está allí dispuesta, lo cual implicaba que dicha elección se efectuó con un deliberado desconocimiento de la ley y de los precedentes de constitucionalidad, aplicando los reglamentos o Acuerdos internos y el Estatuto de la Universidad, por encima de las normas de carácter general.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el
desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación
11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de
tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actor: JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Y OTRO “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicc
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