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Título
CE - 20_110013331035200501830021SENTENCIA20220512155738_TCListadoTitulados133131843310590958-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201)

Demandante: Juan Pablo Meza Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201)

Demandante: Juan Pablo Meza Díaz

Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

Aseguradora Solidaria de Colombia y Megabanco S.A (hoy Banco de Bogotá) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Juan Pablo Mesa Díaz, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-31-035-2005-01830-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005)1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Juan Pablo Meza Díaz formuló demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Aseguradora Solidaria de

Colombia y Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá. Como sustento de la misma, aseguró que mientras se desempeñaba como Subgerente Operativo en una oficina del entonces Megabanco S.A, decidió adquirir 1 Folio 38 Cuaderno Principal. 1

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz un automotor de aquellos ofertados en los remates de bienes muebles incautados que realiza la DIAN, por lo que en el año dos mil dos (2002) y con la ayuda de una persona referida por una de sus compañeras de trabajo, ofertó por un vehículo Chevrolet Cavalier (lote N° 033907765), adquiriendo una póliza de seriedad de la oferta con la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y a favor de la DIAN2.

Agotado el proceso, el tres (3) de agosto de ese año le fue asignado el vehículo ofertado. Posteriormente, en el mes de noviembre de dos mil dos (2002) repitió dicho procedimiento para la adquisición de dos (2) motocicletas, acudiendo nuevamente a la expedición de pólizas de seguros con la Aseguradora Solidaria de Colombia3. Las motocicletas le fueron adjudicadas por la DIAN y, según afirmó, esta fue la última vez que participó en esta clase de remates. Indicó igualmente que, de manera sorpresiva, el siete (7) de julio de dos mil tres (2003) recibió un mensaje de la aseguradora requiriendo el pago de trece millones doscientos treinta y siete mil cien pesos ($13.237.100), por el siniestro relacionado

con las pólizas N° 1900000578, 1900000589 y 1900000594, todas expedidas en el año dos mil tres (2003)4, las cuales se presentaron a su nombre ante la DIAN para ofertar por la adquisición de tres (3) motocicletas, sin que él ꟷen calidad de ofertanteꟷ hubiere consignado ante la autoridad estatal los valores de los vehículos rematados, pese a haberle sido adjudicados5. De acuerdo con el demandante, la Aseguradora Solidaria de Colombia comenzó entonces un cobro insistente y coercitivo indicándole que no pagar la suma adeudada conduciría a informar de dicha situación al Banco donde laboraba, a efectos de buscar su desvinculación laboral. Por ello, adujo que se vio “coaccionado” a sustraer de una cuenta de un cliente de Megabanco S.A el valor cobrado por la Aseguradora a fin de pagar mediante cheque la suma reclamada, operación que luego él mismo reversó devolviendo el dinero a la cuenta 2 En la demanda se reseñó que esta póliza correspondió al número 1900000219 de doce (12) de julio de dos mil dos (2002) (Fl.11 Cuaderno Principal). 3 En el escrito de demanda no se precisó el número de tales pólizas. 4 En la demanda (Fl. 12 del Cuaderno principal) se asegura que el valor de las tres pólizas sumaba trece millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta pesos ($13.489.730) y que solo se cobró el valor efectivamente pagado por el siniestro, esto es, la suma de trece millones doscientos treinta y siete mil cien pesos ($13.237.100) (Fl. 13 cuaderno principal).

5 Folio 12 Cuaderno Principal. Disponibles en los folios 238 y siguientes del Cuaderno Principal. 2

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz correspondiente. No obstante, por ese hecho Megabanco S.A decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo.

Afirmó que al analizar las pólizas N° 1900000578, 1900000589 y 1900000594 pudo comprobar que su identidad había sido suplantada, por lo que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) presentó una denuncia penal contra la aseguradora por el delito de falsedad en documento privado. En este contexto y como pretensiones de la demanda solicitó que se declarara que las entidades accionadas eran solidariamente responsables del daño causado por la suplantación de identidad de la que fue víctima y que derivó en el despido de su cargo como Subgerente. Igualmente, solicitó que se las condenara al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados, incluyendo los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la terminación de la relación laboral con Megabanco S.A. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, mientras que la DIAN era responsable por adelantar remates sin el cumplimiento de los requisitos legales ꟷentre otros, debido a que no detectó que las pólizas eran falsas, no verificó la identidad del tomador, no notificó de la adjudicación realizada al señor Meza Díaz y no verificó la identidad

del adjudicatario al momento de la entrega de los vehículosꟷ, la Aseguradora Solidaria de Colombia debía responder por la indebida expedición de pólizas y por no adoptar controles para evitar la suplantación y, Megabanco S.A, por no valorar el hecho de que la operación de débito de la cuenta del cliente no se consumó, ya que finalmente fue reversada. 1.2. El veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, indicó que la DIAN no incurrió en omisión en los deberes de cuidado en la verificación de las pólizas de seguro que fueron expedidas a nombre del demandante, pues resultaba ajeno al proceso de remate y a las funciones mismas de la entidad confirmar si las firmas de las pólizas eran auténticas o no, máxime cuando, conforme al principio de la buena fe, ellas se presumían válidas. Por su parte, tampoco encontró admisible imputar responsabilidad a la Aseguradora Solidaria de Colombia en tanto el daño alegado se produjo por el hecho determinante de un tercero que suplantó la firma del señor Mesa Díaz. 3

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz Finalmente, en lo que concierne a Megabanco S.A., el a quo concluyó que esta actuación se ajustó al reglamento de trabajo de esa entidad, toda vez que se probó que el demandante, en su calidad de Subgerente, debitó indebidamente de una de

las cuentas de un cliente la suma de trece millones doscientos treinta y siete mil cien pesos ($13.237.100), sin que el constreñimiento que alegó para realizar esa acción estuviere debidamente probado. En todo caso, explicó que la jurisdicción contenciosa carece de competencia para establecer si el despido efectuado por Megabanco S.A tiene o no el carácter de injusto, pues ese tipo de pretensiones deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral6. 1.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el que insistió en los argumentos de la demanda7. 1.4. El veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relacionadas con Megabanco S.A y negar las relativas a la responsabilidad de la DIAN y de la Aseguradora Solidaria de Colombia8. Para fundamentar su decisión, el Tribunal concluyó que el fuero de atracción no podía llevar a considerar que la jurisdicción contenciosa es competente para resolver las pretensiones relacionadas con Megabanco S.A, puesto que lo que se reprocha es el ejercicio de una facultad que una entidad privada tiene como empleador ꟷterminación unilateral del contrato de trabajoꟷ, lo cual no guarda conexidad con la falla del servicio atribuida a la DIAN y a la aseguradora. En este sentido, para el Tribunal, los hechos atribuidos al banco resultarían, a lo

sumo, una “circunstancia consecuencial del daño, pero no un evento concurrente desde el punto de vista fáctico a las omisiones atribuidas a las demandadas”, de manera que, en tanto la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a una causa definida, autónoma y atribuible al mismo demandante, sin conexión 6 Folios 725 a 751 Cuaderno Principal. 7 Folios 753 a 760 Cuaderno Principal. 8 Según consta a folio 557 del Cuaderno Principal, esta sentencia fue notificada personalmente al demandante y a la Aseguradora Solidaria de Colombia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en tanto, al reverso del folio 556 y a folio 865, obra prueba de que fue notificada a las demás partes mediante edicto fijado el trece (13) de junio de dos mil trece (2013) y desfijado el día diecisiete (17) del mismo mes y año. 4

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz alguna con las circunstancias que califica como falla del servicio, advirtió que las pretensiones sobre ese particular no podían ser desatadas en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que imponía declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de aquellas.

Por lo demás, el ad quem señaló que no estaba demostrada la omisión alegada respecto de las otras entidades demandadas. Así, frente a la DIAN indicó que su deber funcional se circunscribía a cotejar que los requisitos exigidos en la

convocatoria general de venta se cumplieran y a verificar que se aportara la póliza de seriedad de la oferta, pero no le era exigible revisar la veracidad de los documentos aportados por los oferentes, los cuales se entendían válidos conforme al principio de buena fe. Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Tribunal concluyó que si bien aquella omitió verificar los datos y documentos exigidos para la expedición de pólizas de seguro, se demostró que fue el comportamiento del actor el que propició la suplantación, pues en el plenario se probó que las primeras pólizas que adquirió las tramitó a través de un tercero y con una mera autorización telefónica, lo que facilitó que posteriormente se utilizara su nombre indebidamente. En ese sentido, el Tribunal consideró que fue su actitud “descuidada” la causa eficiente y determinante del daño9.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El seis (6) de junio de dos mil trece (2013)10, Juan Pablo Meza Díaz, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta contraria a tres sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y relacionadas con dos temas concretos: - El fuero de atracción: se invoca como desconocida la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 19001-23-31-0001999-07003-01 (17.380), a partir de cuyas consideraciones y en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, debe concluirse que la jurisdicción contencioso administrativa sí contaba con competencia para 9 Folios 831 a 856 del Cuaderno Principal. 10 Folios 862 a 864 del Cuaderno Principal. 5

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz resolver las pretensiones elevadas contra Megabanco S.A., pues el hecho dañoso se produjo de forma solidaria y con participación de todas las entidades demandadas11; y - El hecho de la víctima: para el recurrente, el Tribunal decidió en contra de la tesis planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de proceso N° 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19.031), y de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 05001-23-31-0001997-01172-01 (31.170), en relación con la valoración del hecho de la víctima. A su juicio, en el caso concreto el comportamiento del actor no fue la causa generadora del daño por lo que, conforme a las pruebas del proceso, debe declararse “la plena responsabilidad solidaria en cabeza de las demandadas, sin lugar a la declarar la concurrencia de culpas”12.

3. Trámite del recurso e intervenciones 3.1. En providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)13, la

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación, decisión frente a la cual el actor formuló recurso de reposición y en subsidio queja14. 3.2. Por auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal confirmó la decisión de rechazo15. Sin embargo, mediante providencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el entonces despacho ponente en el Consejo de Estado revocó esa decisión y, en su lugar, dispuso conceder el recurso extraordinario y ordenar al Tribunal la remisión del expediente a esta Corporación para que fuera impartido el trámite correspondiente16. 11 Para el recurrente, al desconocer la responsabilidad solidaria existente en el caso de autos también fueron inobservadas, en su criterio, las sentencias de 14 de diciembre de 1995 (radicación 11.200), de 21 de febrero de 1997 (radicación 9.954), de 11 de mayo de 2000 (radicación 11.445) y de 21 de septiembre de 2000 (radicación 13.138), todas proferidas por la Sección Tercera, aunque el actor explícitamente reconoce que aquellas no tienen la calidad de sentencias de unificación. 12 En el escrito mediante el cual se formuló el recurso, el interesado había planteado que en el sub examine habría podido configurarse una concausa. No obstante, en la sustentación negó dicha posibilidad. Folio 922 del Cuaderno Principal.

13 Folio 873 a 877 del Cuaderno Principal. 14 Folios 878 a 879 del Cuaderno Principal. 15 Folios 884 a 886 del Cuaderno Principal. 16 Folios 125 a 128 del Cuaderno Contentivo del Recurso de Queja. Mediante oficio de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal envió el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite del recurso extraordinario. 6

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz 3.3. Mediante auto de nueve (9) nueve de febrero de dos mil quince (2015), el despacho otorgó a la parte actora veinte (20) días para la sustentación del recurso17, lo cual hizo mediante memorial de cuatro (4) de abril de ese mismo año18. 3.4. Cumplido lo anterior, mediante providencia de tres (3) de junio de dos mil quince (2015) se admitió el recurso propuesto19 y por auto de veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público20. 3.5. Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.5.1. Banco de Bogotá (antes Megabanco S.A) Se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que el fallo del Tribunal no desconoció ninguna sentencia de unificación jurisprudencial; en su criterio, lo que pretende el recurrente es lograr la modificación de la decisión adoptada por los jueces de instancia planteando una interpretación subjetiva

de las figuras que aduce como desconocidas21. 3.5.2. DIAN Indicó que no es posible tramitar el recurso extraordinario, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), en tanto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispuso la improcedencia de las figuras creadas en esa codificación a los procesos regulados por el anterior Código Contencioso Administrativo. En todo caso, señaló que el recurso no está llamado a prosperar habida cuenta que: i) la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) no tiene el carácter de sentencia de unificación, sino que responde a una reiteración jurisprudencial que no creó o implementó reglas de interpretación sobre normas existentes ni orientó la aplicación del derecho; y 17 Folio 904 del Cuaderno Principal. 18 Folios 913 a 922 del Cuaderno Principal. 19 Folios 924 a 927 del Cuaderno Principal. 20 Folio 932 del Cuaderno Principal. 21 Folio 952 a 953 del Cuaderno Principal. 7

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz ii) las sentencias de dos mil once (2011) y de dos mil catorce (2014) invocadas, si bien son de unificación, no se relacionan con el tema aquí planteado, ya que en ellas se unificó lo relacionado con la tasación del perjuicio fisiológico y los aspectos a tener en cuenta en la liquidación del denominado daño a la salud, respectivamente22.

3.5.3. Ministerio Público A través de Concepto N° 187 de 2015, el Procurador Primero Delegado23 solicitó desestimar el recurso extraordinario interpuesto, ya que el Tribunal no desconoció sentencia de unificación alguna. Así, el representante del Ministerio Público adujo que mientras la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) no es una sentencia de unificación ꟷsi bien tiene un desarrollo sobre la figura del fuero de atracciónꟷ, las que sí lo son no comparten ningún supuesto fáctico con el caso concreto, pues se refirieron a asuntos como las lesiones de conscriptos y el daño a la salud, e incluso una de ellas ꟷla del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)ꟷ es posterior al fallo de segunda instancia del sub examine24. 3.6. El tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se realizó la audiencia de que trata el artículo 266 del CPACA, en la que las partes, en términos generales, reiteraron los argumentos antes expuestos. Así, la parte recurrente señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, debía “revocar” la decisión del tribunal y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las condenas solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta que la falla del servicio estaba acreditada y que el fuero de atracción permitía que todas las pretensiones fueran decididas de fondo. Por su parte, la apoderada de la DIAN reiteró los argumentos de la oposición referidos a la improcedencia del recurso extraordinario, bajo la consideración de que

con este no se busca la aplicación uniforme del derecho ni el cumplimiento de las sentencias de unificación, sino que se adelante un nuevo estudio de la responsabilidad alegada. Además, insistió en que el Tribunal no se apartó de la 22 Folio 954 a 970 del Cuaderno Principal. 23 Francisco Manuel Salazar Gómez. 24 Folios 935 a 947 del Cuaderno Principal. 8

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz jurisprudencia sobre el fuero de atracción, pues este es aplicable siempre y cuando exista unidad y conexión entre las pretensiones de la demanda y el daño alegado, lo que no ocurre en este caso.

A su vez, la apoderada del Banco de Bogotá ꟷantes Megabanco S.Aꟷ puso de presente que el recurso busca obtener una interpretación de la jurisprudencia que esté acorde con las pretensiones de la demanda de reparación para lograr su prosperidad. Así, respecto del fuero de atracción, sostuvo que la sentencia que sobre esa materia se dice desconocida no es de unificación y que, en todo caso, las autoridades de instancia acertaron en la aplicación de dicha figura, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo que entonces tenía el señor Juan Pablo Meza Díaz con la entidad bancaria, obedeció a la configuración de una falta gravísima al reglamento de trabajo ꟷdébito de una suma de dinero de una cuenta de un cliente del banco sin autorizaciónꟷ lo que no está relacionado con la presunta falla del servicio por omisión de la DIAN, ni con la expedición de pólizas de seguro sin cumplimiento de requisitos por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Finalmente, el Procurador Primero Delegado retomó íntegramente los argumentos vertidos en el concepto presentado, reiterando sus consideraciones respecto de la improcedencia del recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA25, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación26ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico 25 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 26 “ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.”

9

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida

el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa número 11001-33-31-035-2005-01830-01. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial27, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”28

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción29.

27 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 28 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 29 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 10

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”30, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados

con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”31. De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”32. Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío

normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”33. de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01, número interno 58317. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01, número interno 61784. 31 Corte Constitucional Sentencia C -179 de 2016. 32 Sobre el punto consultar. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01, número interno 61606. 33 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33001-2013-00046-01, número interno 58317. 11

Radicado: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso

extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”34, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente”35; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum36 y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”37. En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario38. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-3333-001-2013-00046-01, número interno 58317. 35 Pie de página en cita original “Para que una decisión sea precedente de otra decisión no se requiere que los hechos anteriores y los posteriores sean absolutamente idénticos (…) Es claro que la relevancia de un precedente depende de la forma como se caracterizan los hechos q

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