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CE - 20_110013331036200700032011SENTENCIA20220527150712_TCListadoTitulados133131843085561573-2022

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Título
CE - 20_110013331036200700032011SENTENCIA20220527150712_TCListadoTitulados133131843085561573-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.AC.A. - no se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

1. El señor José Enrique Contreras Hernández presentó demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al actor derivado de la no posesión en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, para el cual concursó y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del

concurso público de méritos convocado por la entidad demandada.

2. Según manifestó, desde el 11 de febrero de 1993, ha desempeñado diferentes cargos en la Contraloría General de la República y que, para el momento de presentación de la demanda ordinaria, se encontraba ocupando el de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 3, en la Dirección de Estudios Macroeconómicos de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas

Públicas.

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

3. Agregó que, conforme a la Resolución 03682 del 8 de noviembre de 1995, gozaba de una prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual, reconocida mediante el acto administrativo 2540 del 13 de marzo de 1996.

4. Sostuvo que, en los artículos 8 y 10 de la referida resolución se consagraba, respectivamente, en cuanto al reajuste automático, que cuando un funcionario tuviera prima técnica y obtuviera un ascenso, el porcentaje correspondiente se liquidaría en forma automática sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo, mientras que, en lo atinente a su temporalidad, se perdería por retiro del funcionario, imposición de sanción disciplinaria o se hubiera asignado teniendo en cuenta documentos que resultaran falsos o apócrifos.

5. Con todo, manifestó que, por medio de la Resolución 1803 del 17 de diciembre

de 2004, lo nombraron en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, al cual tenía derecho por haber ocupado el primer puesto en lista de elegibles del concurso público de méritos abierto por la entidad demandada. Sin embargo, sostuvo que, en ese mismo instante -de la notificación de la resolución-, le informaron “verbalmente” que de llegarse a posesionar en el cargo perdería la prima técnica, según el Decreto 1336 de 2003 y el concepto 2004EE2044 del 10 de marzo de 2004 de la Función Pública.

6. Como la posesión se llevaría a cabo el 4 de enero de 2005, en consideración a la “advertencia” que le fue hecha, el actor pidió una prórroga del acto de posesión y, en ejercicio de derecho de petición, solicitó una respuesta formal en tal sentido -si perdería la prima técnicaa la Contraloría. El 14 de febrero próximo -día que vencía la prórrogale respondieron que, en caso de posesionarse en el nuevo cargo, no podía asignársele la prima técnica.

7. Bajo ese escenario, en sede de tutela la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales pero no tuvo éxito, puesto que, en primera y en segunda instancia, se concluyó que el mecanismo judicial idóneo para tal efecto era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consideración a lo anterior, procedió a instaurar la respectiva demanda ordinaria, pero el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones, bajo el dicho que la respuesta del

14 de febrero de 2005 no era propiamente un acto administrativo sino un mero concepto jurídico que no ponía fin a la actuación administrativa y tampoco era de obligatorio complimiento, por tanto, no comprometía la responsabilidad de la Administración Pública demandada.

8. En ese orden, el señor José Enrique Contreras Hernández presentó demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República, por no haberse podido posesionar en el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, a pesar de tener el derecho para hacerlo y que no le fuera asignada la prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual.

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Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

9. Mediante sentencia del 22 de junio de 20101, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 20112, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración Pública demandada, toda vez que: (i) la respuesta dada por la entidad se trató de un concepto, (ii) no se probó que éste se hubiera adoptado de manera ilegal y arbitraria ni mucho menos que la finalidad del mismo fuera afectar de manera exclusiva al actor y, (iii) fue éste quien

voluntariamente decidió no posesionarse en el cargo, a pesar de conocer los efectos jurídicos de su decisión. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

10. En escrito presentando el 16 de enero de 20143, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es, por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

11. Al respecto, además de indicar las razones por las que en su criterio se había incurrido en una falla en el servicio y de señalar que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia obviaron que la acción reparación directa no estaba encaminada a atacar el concepto del 14 de febrero de 2005 sino a las fallas en que incurrió la Contraloría General de la República, indicó que las pruebas recobradas, son: “- Copia auténtica de las actas de las reuniones del Comité de Prima Técnica del año 2003 y sus soportes. “- Copia autentica de las actas de reuniones del Comité de Prima Técnica del año 2004 y las cartas de instrucciones a la oficina de sistemas y de la reunión celebrada el 9 de agosto de 2004 en la Dirección de Gestión del Talento Humano, así como del acta de pruebas y entrega de requerimientos del 30 de

agosto de 2004. “- Copia autentica de las actas de las reuniones celebradas por el Comité de Prima Técnica durante el año 2005. “- Copia autentica de las actas de las reuniones del Comité de Prima Técnica del año 2006”. 1 Folios 180 a 202 del expediente ordinario. 2 Folios 303 a 310 Ibídem. 3 Folio 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 3

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

12. Al respecto, manifestó que tales actas no pudieron ser aportadas como prueba documental al proceso ordinario por obra de la parte contraria y, aseveró, que tenían la virtualidad suficiente para cambiar la decisión recurrida.

13. Además, esos documentos solo los pudo recobrar una vez ejecutoriada la sentencia recurrida, a través del ejercicio del derecho de petición que formuló ante la entidad demandada, los cuales, dijo, eran conocidos por los señores Marta Patricia Barraza y Álvaro Ruiz Castro, quienes rindieron su testimonio al interior del proceso ordinario pero no advirtieron sobre su existencia, actas en las que constaba una posición jurídica asumida por el Comité de Prima Técnica de la Contraloría, a partir del 18 de junio de 2003, que -en su sentirpodría ser determinante en el asunto de la referencia4.

Trámite procesal e intervenciones

14. Mediante auto del 27 de abril de 20165, se admitió la demanda y se dispuso

dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

15. La Contraloría General de la República se opuso al recurso extraordinario de revisión; para tal efecto, sostuvo que no es dable que la parte recurrente, so pretexto de una petición, hubiera intentado obtener un concepto por parte de esa entidad para, posteriormente, demandarla. Adicionalmente, adujo que otro sería el escenario si tal ente no le hubiera advertido al recurrente las consecuencias de posesionarse en el cargo al que se hizo y luego de ocuparlo comunicarle que no tenía el derecho a recibir la prima técnica, es decir, la Administración Pública actuó con total transparencia y respondió la petición conforme a la ley y motivada en el Decreto 1336 de 2003, que no permite la asignación de la prima técnica para el nivel al que concursó el recurrente.

16. Ahora, con respecto a la causal invocada, sostuvo que: (i) los documentos referidos por el actor no fueron recobrados, en la medida en que siempre han estado al alcance del público y de todos funcionarios de la Contraloría que se encuentran interesados en el reconocimiento de la prima técnica, (ii) los mismos los pudo arrimar junto con la demanda o solicitarle al juez de primera instancia que de oficio se los requiriera a la entidad demandada o, (iii) allegarlo junto al escrito de apelación, máxime cuando el mismo actor sostuvo que fue en respuesta a una solicitud hecha en ejercicio del derecho de petición que la misma entidad demanda le entregó las actas.

17. Con todo, indicó que la Contraloría General de la República nunca ocultó los

documentos que aduce el recurrente recobró, aunado a que no hay constancia de que el señor Contreras Hernández los hubiera solicitado y el ente no se los haya 4 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 5 Folios 71 a 74 del cuaderno principal. 4

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia entregado; insistió en que tales documentos eran conocidos por todos los funcionarios de la Contraloría.

18. Finalmente, manifestó que la decisión recurrida no cambiaría en nada si se llegaran a estudiar tales documentos, pues el concepto del 14 de febrero de 2005 los tuvo como fundamento de la motivación.

19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad

20. El recurso fue presentado el 16 de enero de 20146, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -C.P.AC.A.-, codificación que en el artículo 248 establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

21. A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las

secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

22. Por consiguiente, por tratarse de un recurso contra una sentencia proferida en el marco de una acción de reparación directa, la Sala es competente para resolver el presente recurso extraordinario.

Oportunidad

23. Para efectos de verificar la caducidad del presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984), pues de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (vigente para la fecha en que inició el término de caducidad del recurso extraordinario), si bien las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

24. En ese orden, dado que el Decreto 01 de 1984 dispone en su artículo 187 que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, se concluye que el presente recurso fue presentado oportunamente, pues el fallo objeto de censura cobró 6 Folio 9 del cuaderno principal.

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Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia ejecutoria el 23 de enero de 20127, mientras que el recurso extraordinario fue

presentado el 16 de enero de 20148. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

25. Como reiteradamente lo ha consignado esta Corporación, a través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia9.

26. Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. Así, la jurisprudencia ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.

27. Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente, no sin antes advertir que, si bien el recurrente en su escrito invocó la contenida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra derogado, la Sala debe entender que la causal aducida por el recurrente es la contemplada en la norma vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, las prevista en el numeral

1° del artículo 250 del C.P.A.C.A. La causal de revisión consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA

28. En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para su procedencia, resulta necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: 7 Según consta a folio 311 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 8 Folio 9 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239.

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Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia

(i) Que los documentos sean recobrados10 después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión; no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. (ii) Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente.

(iii) Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

29. Precisando lo anterior, en torno a la prueba recobrada, esta Corporación ha manifestado, que “no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez”11.

30. Por su lado, los supuestos establecidos en el numeral (iii) imponen determinar: a) en qué momento se ocultó o extravió la respectiva prueba documental y b) cuándo el interesado supo de su existencia o esta reapareció, luego de estar perdida.

31. Frente a la condición del numeral (i) no existe discusión, dado que el legislador estableció de manera expresa que debe darse “después de dictada la sentencia”, es decir, el elemento de juicio se debe conocer o encontrar luego de terminado el proceso.

32. En cuanto al momento en el que la prueba documental debió ocultarse o perderse, la Sala considera que debe recurrirse al contenido del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prevé que debe tratarse de elementos “que el recurrente no pudo aportar (…) al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

33. Así las cosas, para los fines analizados es necesario que hubiese existido la posibilidad de aportar la prueba documental al proceso pertinente, lo que implica la existencia de la prueba, por lo menos, para el momento en el que se podía proceder de conformidad, pero que no se hizo, porque además de estar oculta o

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente con número de radicación 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691) “es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 47.691. 7

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia perdida, el afectado no podía descubrirla o recuperarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

34. De este modo, no es posible aducir en sede de revisión extraordinaria, aunque se extravíen, pruebas documentales producidas o generadas luego de la extinción de la oportunidad para pedir pruebas en el proceso ordinario pertinente, dado que las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem implican, se insiste, que se trate de documentos que pudieron allegarse, pero que esto no se hizo por no haber sido encontradas o recobradas para ese instante, sin que bajo tal supuesto sea posible admitir que la inexistencia de la prueba es una justa

causa para no haberla aportado.

35. Sobre la preexistencia de la prueba recobrada, la Subsección en sentencia del 4 de junio de 202112, reiterada el 8 de noviembre de ese mismo año13, sostuvo: “La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad”.

36. La Sala en tales pronunciamientos argumentó que la prueba documental encontrada o recobrada debía ser preexistente al fallo objeto de controversia; frente a lo cual se considera necesario aclarar que, en todo caso, los documentos que se invoquen para tal fin debieron haberse generado o elaborado, por lo menos, para la fecha de extinción del término para aportarlos.

37. El criterio expuesto –el de la preexistencia de las documentales por lo menos para el vencimiento de la oportunidad para aportarlas– ha sido acogido en diversas oportunidades, tanto en materia contencioso administrativa14 como en la jurisdicción ordinaria, según se explicará a continuación.

38. En concreto, esta Corporación, a través de su Sala Veinticinco Especial de Decisión, en sentencia del 6 de agosto de 2019, señaló que, para efectos de la causal primera de revisión, la prueba debe existir por lo menos para el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4

de junio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 33.977. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. 14Al respecto, ver las siguientes decisiones proferidas por las Secciones del Consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2005, C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, exp: 1999-0019701(REV), ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, exp: 2816-15 iii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de noviembre de 2019, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 45.187 y v) Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, C.P: Rocío Araújo Oñate, exp: 2021-00012 (REV). 8

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia vencimiento de la oportunidad para aportarla, distinto es que se pierda o permanezca oculta hasta después del fallo15: “3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se

encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión ‘recobrada’, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada” (se destaca).

39. Luego, en un asunto de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de ponente del 8 de marzo de 2021, con ponencia de uno de los integrantes de esta Subsección, se indicó que debe tratarse de pruebas documentales recobradas luego del fallo y que no pudieron aportarse oportunamente al proceso, lo que supone su existencia, por lo menos, para el momento en el que se extinguió la posibilidad de allegarlas: “I) la prueba debe ser documental, de modo que, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios de probatorios; (ii) La prueba documental debe ser recobrada después de la sentencia objeto de revisión, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, se logró conseguir”16 (se destaca).

40. A su vez, esta Corporación -Sala Quinta Especial de Decisión-, en sentencia del 31 de mayo de 202117, se refirió a las pruebas documentales que no pudieron aportarse oportunamente al proceso y fueron recobradas después del fallo: “La causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales

después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

41. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en efecto, se debe tratar de pruebas existentes al cierre de la oportunidad para aportarlas. Al respecto, en providencia del 11 de noviembre de 2021, explicó18 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp: 2018-01118-00(REV). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 2019-05053-00(REV). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2021, C.P: Milton Chávez García, exp: 2020-00215-00(REV). 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de noviembre de 2021, M.P: Hilda

González Neira, exp; SC4669-2021. 9

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

Asunto: Sentencia “El impugnante debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas (…)19 (se destaca).

42. En suma, la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 impone que se encuentren o recobren luego del fallo, documentos decisivos y existentes por lo menos para la última la oportunidad para aportarlos, sin que ello hubiese sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

Análisis de la causal invocada

43. En el recurso extraordinario de revisión se manifestó que fueron “recobradas” unas actas que existían previamente a la expedición del fallo recurrido, pero que no pudieron ser allegadas al proceso ordinario debido a un actuar atribuible a la contraparte, documentos que tienen la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión del 15 de diciembre de 2011.

44. Es deber del accionante en sede revisión, acreditar que la prueba que sustenta la causal era preexistente y fue recobrada después de proferida la sentencia impugnada, a la vez que no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa propia, la negligencia o la desidia o, incluso, la decisión propia de no aportarlas en el momento procesal que correspondía, pues en tales hipótesis se considera que, la

prueba que se encontraba en poder del recurrente o estaba bajo su discrecionalidad obtenerla antes de proferirse la sentencia, no se puede hablar de una prueba recobrada.

45. En el caso bajo estudio, las actas de las reuniones del Comité de Prima Técnica y sus soportes a que se refiere la parte actora corresponden a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, esto es, anteriores al 13 de febrero de 200720, fecha en la que se radicó la demanda de reparación directa que dio origen al proceso de la referencia.

46. En el presente caso, los documentos analizados son anteriores y preexistentes al momento de interponerse la demanda ordinaria y a las oportunidades para pedir pruebas en el proceso de reparación directa, pero no estaban extraviados, ocultos o refundidos para ese momento, de ahí que lo que le 19 El anterior criterio también se expuso en sentencia del 28 de noviembre de 2011: “De lo expuesto se desprende que (…) es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario (…)” (se destaca).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de noviembre de 2011, M.P: Arturo Solarte Rodríguez, exp: 2008-01847. 20 Folio 12 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 10

Radicación: 11001-33-31-036-2007-00032-01 (49.848)

Actor: José Enrique Contreras Hernández

Demandado: Contraloría General de la República

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia correspondía al recurrente era solicitar su práctica oportunamente.

47. Ténganse en cuenta que, no obra prueba de que el recurrente no haya tenido la posibilidad de acceder a los mismos antes de la presentación de la demanda; por el contrario, la evidencia indica que fueron recobradas a través de un derecho de petición, de lo cual se infiere que el señor José Enrique Contreras Hernández ha podido tener a su alcance las actas, inclusive desde antes de presentar la demanda ordinaria o, en su defecto, pedir su decreto en el proceso ordinario, lo cual no ocurrió.

48. Ahora, no puede dejar pasar la sala la mención que se hace en el recurso de que tales actas no fueron aportadas por razón de la parte contraria, premisa que no llega ni siquiera al estándar de una hipótesis, pues está desprovista de las justificacione

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