CE - 201101120CLAUDI20240223092940

Consejo de Estado

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Título
CE - 201101120CLAUDI20240223092940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

Demandante: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación: 08001-23-31-000-2011-01120-01

Demandante: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO

Tesis: No es nula la circular 0006 del 12 de abril de 2011 emitida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico por cuanto el funcionario que la expidió tenía competencia para expedirla.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la circular 0006 del 12 de abril de 2011, expedida

de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la circular 0006 del 12 de abril de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

Demandante: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso AdministrativoCCA, en nombre propio, formuló demanda con el fin de que se declare la nulidad de la circular 0006 del 12 de abril de 2011 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, cuyo texto es el siguiente:

“SECRETARIA DE HACIENDA

SUBCRETARIA DE RENTAS DEPARTAMENTAL

CIRCULAR EXTERNA No. 0006 de 2011

DE: SUBSECRETARIA DE RENTAS

SECRETARÍA DE HACIENDA

PARA: IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE LICORES EXTRANJEROS.

ASUNTO: CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS

DE LICORES EXTRANJEROS

FECHA: Abril 12 de 2011.

ASUNTO: CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS

DE LICORES EXTRANJEROS

FECHA: Abril 12 de 2011.

De acuerdo a decisión adoptada por la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos celebrada el 19 de enero de 2011, a partir de la fecha además de los documentos de que habla el artículo 88 -1 de Estatuto Tributario Departamental, se incorporarán en cada autorización que se otorgue y en cada contrato que se celebre o prorrogue por parte de los departamentos las nuevas “Condiciones Mínimas para la Introducción y Distribución de Licores Extranjeros en los Territorios de los Departamentos”, así:

A) Presentar solicitud dirigida al Secretario de Hacienda Departamental en la que se expresen la s cantidades mínimas a distribuir por mes anexando la siguiente documentación:Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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1. Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días expedida por la Cámara de Comercio donde se encuentre ubicada la empresa.

2. Fotocopia de RUT.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.

4. Carta de autorización del fabricante del producto, Importador o del Departamento introductor, si es producto de fábrica oficial.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.

4. Carta de autorización del fabricante del producto, Importador o del Departamento introductor, si es producto de fábrica oficial.

5. Registro Sanitario de los licores a introducir.

6. Etiquetas de los productos a distribuir.

7. Diligenciar formato de registro.

8. Cancelar bono por registro único de contribuyentes ($32.604.00)

B) Certificados del revisor fiscal o en caso de no ser necesario el revisor fiscal por normatividad, del representante legal donde se acredite el pago de los aportes a los sistemas de salud y riesgos profesionales. Esto en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 789/2002 y artículo 1° de la Ley 828/2003.

Las certificaciones expedidas por los revisores fiscales deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

  • El revisor fiscal no emite paz y salvos de ninguna naturaleza, pues sus declaraciones corresponden a testimonios sustentados en los libros de contabilidad.
  • La certificación del revisor fiscal debe estar dirigida a la empresa a la cual presta sus servicios.
  • Para la preparación y firma de las certificaciones, el revisor fiscal, en ellas debe incluir el título “Certificación del revisor fiscal” y estar dirigidas a quien contrató los servicios profesionales del contador, para evitar sean utilizadas por personas no autorizadas.
  • Toda certificación expedida por el revisor fiscal tiene que llevar su firma, acompañada del número de su tarjeta profesional, y de ser el caso, se expresará que se actúa en representación de una asociación o firma de contadores.

C) Certificado no inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales expedido por

firma, acompañada del número de su tarjeta profesional, y de ser el caso, se expresará que se actúa en representación de una asociación o firma de contadores.

C) Certificado no inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación Calle 70 Cra. 53 Esq. Piso 2.

D) Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del representante legal de la entidad.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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E) Declaración juramentada de la empresa.

NUEVAS CONDICIONES MÍNIMAS

a. Condiciones legales y financieras

  1. Información del importador
  • Existencia y representación legal
  • Estados financieros auditados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
  • Garantía de cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos que lleguen a suscribirse o de las autorizaciones que se les lleguen a otorgar, incluida la del pago del impuesto al consumo.
  1. Información de los fabricantes de todos y cada uno de los productos que pretende distribuir
  1. Autorización expresa de esos fabricantes para introducir y distribuir esos productos en Colombia, otorgada mediante la suscripción de un ‘Acuerdo Base con Fabricantes’ para autorizar la introducción y distribución de sus productos en el territorio de los departamentos
  1. Autorización expresa de esos fabricantes para introducir y distribuir esos productos en Colombia, otorgada mediante la suscripción de un ‘Acuerdo Base con Fabricantes’ para autorizar la introducción y distribución de sus productos en el territorio de los departamentos
  1. Información de los proveedores de quienes el importador adquiere los productos pretende distribuir, si dichos proveedo res son distintos de los fabricantes
  1. Manifestación de conocimiento de esos proveedores acerca del propósito de introducir y distribuir esos productos en Colombia, otorgada mediante comunicación suscrita por el representante legal, debidamente apostillada o autenticada ante cónsul colombiano, dirigida a la Federación

Nacional de Departamentos

  1. Información de los transportadores, agentes e intermediadores aduaneros que intervienen regularmente en la importación de los productos
  1. Información de los distribuidores que utiliza en el territorio nacional.

b. Condiciones técnicas

  1. Registro Sanitario de los productos pretende distribuir
  1. Análisis de mercado que respalda el interés en introducir y distribuir esos productos
  1. Análisis de los contenidos de dichos productos, que permita detectar casos de adulteraciónRadicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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  1. Identificación de las marcaciones en los envases y en las etiquetas que garanticen una trazabilidad completa de cada botella
  1. Identificación de las bodegas autorizadas

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  1. Identificación de las marcaciones en los envases y en las etiquetas que garanticen una trazabilidad completa de cada botella
  1. Identificación de las bodegas autorizadas
  1. Identificación de los medios de transporte autorizados para la movilización de los productos en el terr itorio nacional, con indicación precisa de las condiciones técnicas mínimas de tales medios de transporte para garantizar la seguridad de los productos.

c. Colaboración requerida en caso de incautación de productos genuinos

  1. Notificación y solicitud de información a los fabricantes, proveedores, transportadores y distribuidores de esos productos.
  1. Suministro de información sobre las últimas importaciones de esos productos, en los casos y en la forma en que sea requerida.
  1. Suministro de información obte nida de los fabricantes, proveedores, transportadores y distribuidores.
  • Lugar y fecha de fabricación de esos productos.
  • Factura de venta de esos productos.
  • Registros de pago de esos productos.
  • Mercado de destino de esos productos.
  1. Aceptación de la posible exclusión de productos de la autorización para introducción y distribución, en caso de reincidencia.
  1. Aceptación de la exclusión de distribuidores que hayan facilitado o tolerado transacciones comerciales que hayan determinado la introducción o distribución ilegal de productos, o que hayan tenido o debido tener conocimiento de las mismas sin haber dado aviso al importador y a las autoridades colombianas competentes.

d. Colaboración requerida en caso de incautación de productos no genuinos

  1. Notificación y suministro de información a los fabricantes sobre envases y contenidos

autoridades colombianas competentes.

d. Colaboración requerida en caso de incautación de productos no genuinos

  1. Notificación y suministro de información a los fabricantes sobre envases y contenidos
  1. Atención oportuna a los requerimientos de información de las autoridades de rentas, sanitarias y de policía

En cuanto a los literales a. Condiciones legales y financieras y b. Condiciones técnicas, estas condiciones deben ser aportadas con la solicitud de suscripciónRadicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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6 del contrato y los literales c. Colaboración requerida en caso de incautación de productos genui nos y d. Colaboración requerida en caso de incautación de productos no genuinos, se pactarán en el texto de los contratos que se suscriban.

[…]”

1.1.2. Hechos en que se funda la demanda

La parte actora fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

1.1.2.1. El Departamento del Atlántico, por intermedio del Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda , expidió la circular 0006 del 12 de abril de 2011 , dirigida a los importadores y distribuidores de licores extranjeros, con el propósito de comunicarle a éstos las “condiciones mínimas para la suscripción de contratos de licores extranjeros”, en la que se establecen condiciones y requisitos

distribuidores de licores extranjeros, con el propósito de comunicarle a éstos las “condiciones mínimas para la suscripción de contratos de licores extranjeros”, en la que se establecen condiciones y requisitos adicionales a los previamente fijados mediante el Estatuto de Rentas del Departamento del Atlántico. El citado funcionario invocó como fundamento de la expedición de la circular 006 de 2011, una “decisión adoptada por la Asamblea Genera l de la Federación Nacional de Departamentos celebrada el 19 de enero de 2011”1.

1.1.2.2. Para el ejercicio del monopolio sobre licores destilados, los Departamentos están sujetos a las condiciones establecidas por el artículo 336 de la Constitución Política, el cual remite su ejercicio a una ley de régimen propio.

1.1.2.3. Para la fecha en la que se presentó la demanda no se había expedido la ley de régimen propio a que hace referencia el artículo 336 y, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha enfatizado que, hasta que dicha ley se expida,

1 Folio 2 del expediente.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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7 para el ejercicio del monopolio los Departamentos se sujetarán a lo determinado en la Ley 14 de 1983, compilada por el Decreto 1222 de 1986.

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7 para el ejercicio del monopolio los Departamentos se sujetarán a lo determinado en la Ley 14 de 1983, compilada por el Decreto 1222 de 1986.

1.1.2.4. El artículo 61 de la Ley 14 de 1983, que fue incorporado en el Decreto 1222 de 1986 mediante el artículo 121, estableció que la producción, introducción y venta de licores destilados constituye un monopolio de los Departamentos como arbitrio rentístico y que , en consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene.

1.1.2.5. Por su parte, el artículo 63 de la misma Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 123 del Decreto 1222, determinó que, en desarrollo del monopolio sobre producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o derecho privado y todo tipo de convenios dentro de las normas de contratación vigentes, para lo cual úni camente será necesario obtener previamente su permiso . Dicha autorización sólo se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las f irmas productoras, introductoras o importadoras en los que se establezca la participación porcentual del Departamento en los términos de la Ley 788 de 2002 , esto es, por grado alcoholimétrico y sin que sea inferior a la tarifa del impuesto.

1.1.2.6. En los términos del a rtículo 336 de la Constitución, en consonancia con las Leyes 14 de 1983 y 788 de 2002, la regulación del

1.1.2.6. En los términos del a rtículo 336 de la Constitución, en consonancia con las Leyes 14 de 1983 y 788 de 2002, la regulación del ejercicio del monopolio sobre licores destilados compete a las Asambleas Departamentales y debe realizarse sobre los aspectos relativos a las formalida des para la suscripción de conveniosRadicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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8 económicos con apego a las normas de contratación, a la escogencia entre el impuesto al consumo o una participación y a la definición de la tarifa aplicable a la participación, en caso de escoger esta modalidad. Por lo anterior, a las Asambleas no les es permitido establecer requisitos adicionales a los dispuestos en las leyes que constituyen el régimen propio para el ejercicio del monopolio.

1.1.2.11. La circular 0006 de 2011 establec ió requisitos adicionales y obligatorios para el ejercicio del monopolio de licores destilados que exceden los definidos en la ley de régimen propio, tal como en ella se reconoce al decir que , “además de los documentos de que habla el artículo 88-1 del Estatuto Tributario Departame ntal, se incorporarán en cada autorización que se otorgue y en cada contrato que se celebre o prorrogue por parte de los Departamentos las nuevas “Condiciones Mínimas para la Introducción y Distribución de Licores Extranjeros en los territorios de los Departamentos”.

en cada autorización que se otorgue y en cada contrato que se celebre o prorrogue por parte de los Departamentos las nuevas “Condiciones Mínimas para la Introducción y Distribución de Licores Extranjeros en los territorios de los Departamentos”.

1.1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La parte actora estima que la circular 0006 de 2011 acusada vulnera las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 6º, 84, 121, 122 inciso primero, 333 inciso primero y 336;

Ley 962 de 2005, artículo 1°;

Ley 14 de 1983: artículos 61, 62 y 63 (compilados en los artículos 121, 122 y 123 del Decreto 1222 de 1986 respectivamente).Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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La accionante expuso como concepto de la violación de las normas invocadas los siguientes argumentos:

1.1.3.1. Competencia para regular el monopolio de licores destilados

La actora señaló que la competencia es un presupuesto imprescindible para determinar la validez de un acto administrativo . El cumplimiento de dicho presupuesto, además de materializar los principios de legalidad y seguridad jurídica, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de los destinatarios que pueden llegar a verse afectados por la expedición del acto administrativo.

de dicho presupuesto, además de materializar los principios de legalidad y seguridad jurídica, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de los destinatarios que pueden llegar a verse afectados por la expedición del acto administrativo.

En ese contexto, afirmó que, conforme al artículo 61 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 121 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, la competencia para la regulación del monopolio de licores destilados corresponde únicamente a las Asambleas Departamentales, por lo que ninguna otra autoridad estaría facultada para expedir actos administrativos orientados a regular dicho monopolio. En ese sentido, trajo a colación que, en sentencias de 19 de febrero de 20092 y 28 de junio de 2010 3, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló que corresponde a las Asambleas Departamentales regular el monopolio sobre la “producción, introducción y venta” de licores destilados o el gravamen de consumo.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado 50001-23-31-000-2001-00526-01 (C.P. Héctor J. Romero Díaz). 3 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2010, radicación: 19001-23-31-000-2001-04311-01 (C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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10 Indicó que, al haberse proferido la circular por parte del Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Atlántico sin contar con la competencia correspondiente, éste excedió la órbita de sus facultades y trasgredió de manera protuberante los mandatos de los artículos 6º, 121 y 122 de la Co nstitución Política y 61 de la Ley 14 de 1983 , compilado en el 121 del Decreto 1222. En criterio de la parte actora, el acto administrativo acusado estaría incurso en el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad, por lo que se debe declarar su nulidad.

1.1.3.2. Ausencia de facultad de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico para establecer requisitos adicionales para suscripción de contratos de participación, en ejercicio del monopolio sobre los licores destilados

Además de lo anterior, l a accionante indicó que el artículo 336 de la Constitución determinó que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público social y en virtud de la ley. Así, a pesar de que el monopolio sobre licores destilados existe por autorización constitucional, su establecimiento, así como su organización, administración, control y explotación exige un régimen propio fijado por ley.

En ese orden afirmó que, aunque no se ha dictado (para la época de la

destilados existe por autorización constitucional, su establecimiento, así como su organización, administración, control y explotación exige un régimen propio fijado por ley.

En ese orden afirmó que, aunque no se ha dictado (para la época de la demanda) una ley que regule el régimen de control del monopolio de licores destilados con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 , de acuerdo con las interpretaciones , tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el Decreto 1222 de 1986 mantiene su vi gencia en la materia y deberá aplicarse por las Asambleas Departamentales. Ello, teniendo en cuenta además que a laRadicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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11 fecha (de la demanda) tampoco se ha expedido alguna Ley que otorgue facultades a los Departamentos para establecer o modificar las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley 14 de 1983.

De otra parte, señaló que, de conformidad con los artículos 121 y 123 del Decreto 1222, así como el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, la elección entre ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, o gravar con el impuesto al consumo dichas actividades al interior de un Departamento, es una decisión que le corresponde al mismo Departamento y que dependerá de la s condiciones y circunstancias particulares que se presenten en su jurisdicción.

actividades al interior de un Departamento, es una decisión que le corresponde al mismo Departamento y que dependerá de la s condiciones y circunstancias particulares que se presenten en su jurisdicción.

En ese orden, indicó que, en caso de optar por el monopolio sobre los licores destilados , su establecimiento y la reglamentación para su ejercicio corresponden exclusivamente a la Asamblea Departamental a través de ordenanza. Para esto, el Departamento está facultado para celebrar los convenios económicos que permitan regular la producción, introducción y venta de los productos monopolizados, conforme a la reglamentación que se haya adoptado por la Asamblea Departamental y las normas que regulan la contratación administrativa vigente.

Con todo, insistió en que la facultad de la Asamblea debe ejercerse con sujeción a la ley de régimen propio (Decreto 1222 de 1986) y aludió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , según la cual las actuaciones y funciones de los órganos con facultades de regulación deben sujetarse a lo que establece el legislador dentro de su amplio margen de configuración, y a los límites constitucionales.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12 Ahora bien, destacó que el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 788 de 2002 no hacen referencia “al sinnúmero de requisitos y condiciones mínimas que se pretenden imponer mediante la expedición de la Circular 006

12 Ahora bien, destacó que el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 788 de 2002 no hacen referencia “al sinnúmero de requisitos y condiciones mínimas que se pretenden imponer mediante la expedición de la Circular 006 de 2011” 4, de manera que las condiciones para el ejercicio del monopolio consisten en la obtención del permiso del Departamento, previa suscripción de los convenios económicos en los cuales se establezca la tarifa de participación.

Así las cosas, afirmó que, si la Asamblea Departamental está limitada por la Ley para el ejercicio de su competencia de regulación del monopolio, “con mayor razón ha de estar limitado el Subsecretario de Rentas para establecer requisitos y condiciones mínimas adicionales para el ejercicio del monopolio de licores destilados”5. Por ende, estimó que, al establecer requisitos adicionales para la suscripción de contratos de participación en la circular 0006 d emandada, los cuales no estaban previstos en la ley de régimen propio que regula el ejercicio del monopolio de licores destilados, se vulneraron los artículos 84, 333 y 336 de la Constitución Política, así como el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 121 y 1 23 del Decreto 1222 de 1986 en los que se compilaron los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983.

Por lo anterior, a juicio de la demandante en este punto debe concluirse que “no está facultado el subsecretario de rentas de la Secretaría de Hacienda del Atlántico para establecer, en ejercicio del monopolio sobre licores destilados, requisitos adicionales para la suscripción de

4 Folio 18 del expediente.

que “no está facultado el subsecretario de rentas de la Secretaría de Hacienda del Atlántico para establecer, en ejercicio del monopolio sobre licores destilados, requisitos adicionales para la suscripción de

4 Folio 18 del expediente. 5 Ibídem.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

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13 los contratos o convenios que desarrollen, más allá de los establecidos por la ley de régimen propio”6.

1.2. Contestación de la demanda

La parte accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a la circular como un acto ad ministrativo y señaló que ésta se expidió dando estricto cumplimiento a directrices impartidas por la Asamblea General de la Federación de Departamentos, en la cual se adoptaron nuevas condiciones mínimas para la introducción y distribución de licores extranjeros en el territorio de los Departamentos. Así mismo, resaltó que, si bien la entidad expidió el acto administrativo acusado, la circular no había sido aplicada.

Afirmó que la circular es el desarrollo y cumplimiento de las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Departamental, en particular los artículos 48 y 49, que señalan:

“ARTÍCULO 48.- Principios del régimen de monopolio. El ejercicio del monopolio de licores destilados y/o alcoholes en el departamento del

particular los artículos 48 y 49, que señalan:

“ARTÍCULO 48.- Principios del régimen de monopolio. El ejercicio del monopolio de licores destilados y/o alcoholes en el departamento del Atlántico, se fundamenta en los principios de autonomía, legalidad, economía y reciprocidad (ordenanza No. 00041/2002).

ARTÍCULO 49. - Autonomía. Es la adopción plena de los parámetros normativos y sustantivos del régimen de monopolio de licores y/o alcoholes consagrado en la Constitución y las Leyes, que proporcionan al departamento del Atlántico, la facultad discrecional y absoluta de regular y reglamentar este régimen. (ordenanza No. 00041/2002)”

Manifestó que, en desarrollo del artículo 49, el Departamento del Atlántico, a través de la Secretaría de Hacienda Departamental6 Folio 21 del expediente.Radicado: 08001-2331-000-2011-01120-01

Demandante: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 Subsecretaría de Rentas, atendió la decisión adoptada por la Asamblea General de la Federación Nacional de Departamentos celebrada el 19 de enero de 2011 y exigió a los importadores y distribuidores de licores extranjeros incluir en cada contrato que se celebre o prorrogue, las “nuevas condiciones mínimas” explícitamente señaladas en la circular acusada, además de las condiciones previstas en el artículo 88 -1 del Estatuto Tributario Departamental.

extranjeros incluir en cada contrato que se celebre o prorrogue, las “nuevas condiciones mínimas” explícitamente señaladas en la circular acusada, además de las condiciones previstas en el artículo 88 -1 del Estatuto Tributario Departamental.

Agregó que, si bien es cierto que el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986 establece que las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán la producción, introducción y venta de licores destilados, también es cierto que el Departamento, a travé s de la Secretaría de Hacienda, está plenamente facultado para establecer condiciones y parámetros para dar cumplimie nto a los contratos de distribución de licores. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 46, 47, 52, 53 y siguientes del Estatuto T ributario Departamental, cuyo tenor indica:

“Artículo 46.- Base legal y definición. Se entenderá por régimen de monopolio de licores departamental, la figura jurídica de carácter rentístico que discrec ionalmente adopta el Departamento del Atlántico mediante la cual, la producción, introducción y distribución de licores, destilados y/o al coholes está reservada a este a título de arbitrio. El Departamento del Atlántico dentro de los parámetros establecidos en los artículos 336 de la Constitución Nacional, 63 de la Ley 14 de 1983, Decreto 1222 de 1986, 35 del Decreto Ordenanza 0005 13 de 1993 y 5° de la Ordenanza 000011 de 2001, puede celebrar contratos de distribución de licores destilados nacionales y/o importados con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, así como suscribir convenios de

Ordenanza 000011 de 2001, puede celebrar contratos de distribución de licores destilados nacionales y/o importados con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, así como suscribir convenios de intercambio, que dentro de las normas constitucionales y legales vigentes, permitan agilizar el comercio de licores y alcoholes en su jurisdicción.

Artículo 47.- Campo de Aplicación. Los lineamientos definidos en el presente Estatuto, tendrán plena aplicación en los procesos y opera

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