CE - 201132101JuanaVal 20240516150953
Detalles
- Título
- CE - 201132101JuanaVal 20240516150953
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción popular1
Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01
Demandantes: Juana Valentina Micán García, Juliana Castro Londoño, Juan Sebastián Sierra, Guillermo Ávila Rozo, Federico Naranjo Mesa, Jorge Abel Venegas Beltrán, Jaime Arocha, Jorge Guevara Moreno, Gonzalo Páez Beltrán y Gonzalo Raúl
Gómez2
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, Municipio
de La Calera y Concejo Municipal de La Calera3
Asunto: Resuelve l os recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida en un proceso de acción popular
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la señora Juana Valentina Micán García , por la sociedad Forestal Andina S.A. y por la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 La demanda se presentó el 2 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 18
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 La demanda se presentó el 2 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual entró en vigencia el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 Ibídem. 2 Mediante providencias de 16 de febrero de 2012, 21 de junio de 2012 y 24 de abril de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aceptó la coadyuvancia de los señores: Johanna María Martínez Pérez, Erika Salamanca Díaz, Jorge Eduardo Rivera Mateus, José Ramiro Díaz Díaz, José Manuel Ovalle Parra, Ismael Pachón Martínez, María Cristina Sánchez, Miguel Antonio Arévalo Guerrero, Clara Milena Zapata Soto, Fidel Lorenzo Casa Casas, Albeiro Pinilla Néstor Jhon Casas Sánchez, Camilo Rincón Alfonso, Bertha Sánchez de Urrea, Ángela María Parra López, Pilar Amature Delgado, Sandra Patricia Ochoa Carvajal, Omar Ortiz Vargas, Bernardo Jaramillo Arango, Juan Carlos López Rocha, Nelcy Pedraza, Edgar Norman Restrepo Soto, Ismael Fernández Martínez, Aura María Murcia Rodríguez, Rosalba Esther García, Hernando Rufino Linares, Claudia Patricia Galindo Ayala, Bertilda Vargas de Rozo, Blanca Inés Parra, Yuli Natalia Martínez Escobar, Miriam Escobar, Justo José Alfonso Sánchez, Anastacio Guerrero Copete, Luis Edilberto Espitia, José Benito Ricaurte Rivera, José Ricaurte Rivera, Carlos Alberto Bernal Botero, Michele Simón Calvo, Henry Sánchez Chavarro, Luis Edilberto Espitia, Nelsy
Alfonso Sánchez, Anastacio Guerrero Copete, Luis Edilberto Espitia, José Benito Ricaurte Rivera, José Ricaurte Rivera, Carlos Alberto Bernal Botero, Michele Simón Calvo, Henry Sánchez Chavarro, Luis Edilberto Espitia, Nelsy Baquero Baquero, Susana Tovar Duque, María Isabel Rivera de Cortés, Merelina Reyes Saenz, Alba Milena Daza, Luís Alipio Rangel, José Florentino Cano Soler, Evangelista Ramos Achury, Gladys Arévalo Rozo, José Urrego, Yenyfer Jiménez, Gabriel Escobar Montoya, Patricia Bernal Cruz, María Fernanda Concha, Ezequiel Reficco, Luis Fernando Vásquez Hoyos, Guillermo Cristancho Combita, Guillermo Ricaurte Montes, Ana Cecilia Ricaurte Rivera, Francois Charles Lains Ginestet, Gloria Lucena de Orozco, Luisa Fernanda Camacho Vives, Herminia Cristancho Cristancho, David Ballesteros y Nicolás González Tamayo. 3 Mediante auto de 7 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aceptó la intervención en calidad de litisconsortes de la parte demandada de la sociedad Forestal Andina S.A. y de la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal.2
Núm. único de radicación: 250002324000201100321-01
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La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
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La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Juana Valentina Micán García, Juliana Castro Londoño, Juan Sebastián Sierra, Guillermo Ávila Rozo, Federico Naranjo Mesa, Jorge Abel Venegas Beltrán, Jaime Arocha, Jorge Guevara Moreno, Gon zalo Páez Beltrán y Gonzalo Raúl Gómez (en adelante la parte actora) presentaron demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Municipio de La Calera y el Concejo Municipal de La Calera (en adelante la parte demandada) , con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a, c, e, g, j, l y m del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 4, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas5.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se declare la violación o amenaza de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, en general, referidos al derecho al medio ambiente sano.
2. Ordenar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de
adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente m) La realización de las construcciones, edificaciones y des arrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”.3
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3. Se declare la nulidad por inconstitucionalidad en la vulneración de derechos colectivos del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 90, 91, 122, 123 y artículo 132.
4. En subsidio, se deje sin efectos jurídicos el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, en lo que se refiere a los artículos 24, 25, 33, 85, 86, 90, 91, 122, 123 y 132.
5. En consecuencia, dejen de surtir efectos jurídicos todos aquellos actos relacionados a dichas dis posiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, tales como licencias ambientales.
6. Ordenar a la entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) o a quien corresponda que elabore, desarrolle y emita el Estudio del Estado Actual de Páramos y el Plan de Manejo Ambiental del Municipio de La Calera, para establecer de este modo los límites de las zonas de páramo y subpáramo y los usos a los que se pueden destinar éstas de acuerdo a criterios técnicos ambientales, con base en la Resolución 0769 de 2002 y normas sobre la materia.
7. Ordenar a las entidades demandadas, Municipio de La Calera o a quien
técnicos ambientales, con base en la Resolución 0769 de 2002 y normas sobre la materia.
7. Ordenar a las entidades demandadas, Municipio de La Calera o a quien corresponda expedir un Plan de Ordenamiento Territorial que tenga en cuenta los parámetros ambientales que establece la CAR en el Acta de Concertación de 2010, en los estudios de Estado actual de Páramos y Plan de Manejo Ambiental que se elaborarán. También que contemplen los lineamientos del INAP y por supuesto que tenga presente la normatividad nacional ambiental en un plano material real.
8. De acuerdo a lo anterior, se ordene que las entidades demandadas, Municipio de La Calera o quien corresponda, establezca en el Plan de Ordenamiento Territorial de su Municipio una destinación adecuada a los suelos que se r efieren a las zonas de producción y captación de recursos hídricos, conforme a las normas de protección del medio ambiente.
9. Se ordene al Municipio de La Calera, o quien corresponda que establezca en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, los usos adecuados de los suelos que se refieren a zonas de almacenamiento, producción y captación de recursos hídricos (páramos, subpáramos, zonas de recarga de acuíferos, quebradas y nacimientos), y adicionalmente, a los suelos que hacen part e de las reservas forestales, como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, y de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente.
10. Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que impida y prohíba
de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente.
10. Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que impida y prohíba que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos del Teusacá y la Finca Siberia Chiquita, por encontrarse ambas colindantes con Reservas Forestales, tales como la Reserva Forestal El Sapo San Rafael y la Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá, además porque en si mismas dichas zonas constituyen en principio o zonas de páramo, subpáramo o de recarga de acuíferos de gran importancia para el Municipio y la Región.
11. Se ordene al Municipio de La Calera, o a quien corresponda que se abstenga de permitir que todavía en las áreas de especial importancia eco sistémica – páramos y subpáramos, los usos condicionados agropecuarios tradicionales continúen bajo régimen de gradualidad que se aplicó ya para el anterior Acuerdo 043 de 1999 (POT Calera precedente que se fundaba en el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR) y no se entiende como aun debe hacerse extensivo hoy día.
12. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, determinar la dimensión del área de amortiguación de la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, de la Reserva Forestal de Río Blanco y Río Negro, y el Parque Nacional Natural Chingaza, de acu erdo con los4
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Blanco y Río Negro, y el Parque Nacional Natural Chingaza, de acu erdo con los4
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parámetros técnicos necesarios que logren establecer un área de amortiguación suficiente que garantice la protección efectiva de las zonas referenciadas.
13. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, que impida y prohíba que se destinen como áreas de parcelación para vivienda campestre, los Altos de Teusacá y la Finca Siberia Chiquita, por encontrarse ambas colindantes con Reservas Forestales, tales como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael y la Reserva Forestal Nacional Protectora Cerros Orientales de Bogotá, además porque dichas zonas en sí mismas constituyen en principio o zonas de páramo, subpáramo o de recarga de acuíferos de gran importancia para el Municipio y la Región.
14. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, que impida que aun en las áreas de especial importancia eco sistémica – páramos y subpáramos, los usos condicionados agropecuarios tradicionales continúen bajo régimen de gradualidad hasta su prohibición en un máximo de tres años, debido a que este régimen de gradualidad se aplicó ya para el anterior Acuerdo 043 de 1999 (POT Calera precedente que se fundaba en el Acuerdo 16 de 1998 de
continúen bajo régimen de gradualidad hasta su prohibición en un máximo de tres años, debido a que este régimen de gradualidad se aplicó ya para el anterior Acuerdo 043 de 1999 (POT Calera precedente que se fundaba en el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR) y no se entiende como aún debe hacerse extensivo hoy día (desnaturalizando su carácter de gradualidad).
15. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, verificar que en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera se den los usos adecuados de los suelos que se refieren a zonas de almacenamiento, producción y captación de recursos hídricos (páramos, subpáramos, zonas de recarga de acuíferos, quebradas y nacimientos), y adicionalmente, a los suelos que hacen pa rte de las reservas forestales, como la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo San Rafael, y de la Reserva Forestal Protectora Cerros Orientales de Bogotá, conforme a las normas y directrices nacionales de protección del ambiente.
16. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, o a quien corresponda, verificar el cumplimiento de los parámetros y directrices establecidos por la CAR Cundinamarca, en sus diversos pronunciamientos ambientales, referidos al territorio de La Calera, entre los cuales se encuentra, el Acta de Concertación suscrita entre la entidad CAR Cundinamarca y el Municipio de La Calera en 2010, y el próximo Estudio de Estado Actual de Páramos y Plan de Manejo Ambiental de las zonas de páramo y subpáramo del Municipio que serán elaboradas por esta corporación como entidad regional ambiental competente.
Calera en 2010, y el próximo Estudio de Estado Actual de Páramos y Plan de Manejo Ambiental de las zonas de páramo y subpáramo del Municipio que serán elaboradas por esta corporación como entidad regional ambiental competente.
17. Ordenar a quien corresponda que se lleven a cabo y se garanticen las acciones que permitan efectivamente proteger y conservar las zonas de especial protec ción por ser productoras de recursos hídricos importantes, tales como campañas pro ambientales, talleres y en general trabajos comunitarios en defensa de los derechos ambientales de la zona.
18. Ordenar a quien corresponda se lleven a cabo las medidas sa ncionatorias necesarias en materia ambiental para garantizar la protección de nuestro patrimonio ambiental, traducido en este caso en las zonas de especial protección referenciadas.
19. Del mismo modo, que se ordene a quien corresponda la conservación de dichas zonas, permitiendo la preservación de la vegetación y fauna que allí se encuentra, prohibiendo e impidiendo expresamente que se lleven a cabo actividades agropecuarias (como la ganadería y los cultivos), que puedan perjudicar el nacimiento natural de los recursos hídricos.
20. Ordenar a quien corresponda la reforestación de las zonas que ya han sido afectadas por actividades agropecuarias o de otra índole.
21. Ordenar a quien corresponda que se prohíba y se impida la construcción y urbanización en zonas de páramo, subpáramo, zonas de producción de recursos hídricos y de recarga de acuíferos, nacimientos y quebradas.5
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hídricos y de recarga de acuíferos, nacimientos y quebradas.5
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22. Ordenar a quien corresponda que se prohíba e impida la construcción de la vía V3 que se tenía proyectada para atravesar la Res erva Forestal Protectora Nacional Cerros Orientales de Bogotá, la Reserva Natural Municipal El Sapo San Rafael y la finca Siberia Chiquita, los proyectos de urbanización en dicho sector y las actividades agropecuarias como la ganadería y el cultivo de papa.
23. Se ordene la conformación del Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformado por el juez, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se encuentren amenazados o vulnerados y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
24. Se reconozca el incentivo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
25. Se reconozcan las costas procesales a cargo del demandado […]”6.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
3.1. La amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda es consecuencia de la expedición del Acuerdo Municipal núm. 011 de 27 de
sus pretensiones:
3.1. La amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda es consecuencia de la expedición del Acuerdo Municipal núm. 011 de 27 de agosto de 2010, “Por el cual se ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera, adoptado mediante el Acuerdo No. 043 de 1999”, expedido por el Concejo Municipal de La Calera.
3.2. El Acuerdo núm. 011 de 2010 tiene vicios de forma y desconoce la normativa ambiental sobre determinantes ambientales, concretamente, por no tener en cuenta las normas relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención y amenaza de riesgos naturales de conformidad con lo previsto en las siguientes normas: i) artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977; ii) Resolución 0769 de 5 de agosto de 20028; iii) Resolución 0839 de 2003; iv) Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19749; v) Decreto 3600 de 20 de septiembre de 200710; vi) Decreto 2372 de 1.º de julio de 201011; vii) Ley 99 de 22 de diciembre
6 Cfr. Folio 49 y siguientes del Cuaderno Principal. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos”. 9 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
8 “Por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos”. 9 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 10 “Por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decretoley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”.6
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de 199312; viii) Ley 1333 de 21 de julio de 200913; ix) Ley 152 de 15 de julio de 199414; y x) Constitución Política.
3.3. El Acuerdo núm. 011 de 2010 afecta la zona de páramo y subpáramo del Municipio de La Calera, al permitir desarrollos urbanísticos, viales , agrícolas y pecuarios en los cerros occidentales del precitado Municipio, los cuales, además de constituir ecosistema de páramo, limitan con la Re serva Forestal Protectorapecuarios en los cerros occidentales del precitado Municipio, los cuales, además de constituir ecosistema de páramo, limitan con la Re serva Forestal ProtectoraProductora El Sapo - San Rafael y con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
3.4. El artículo 24 del Acuerdo 011 de 2010 estableció que el límite de las zonas de páramos y subpáramos inicia en los 3200 m .s.n.m., desconociendo con ello la normativa ambiental que fija el límite a partir de los 3000 m.s.n.m.
Actuaciones en primera instancia
4. Mediante auto de 17 de junio de 2011 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia.
5. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 22 de noviembre de 2011 y se declaró fallida al no presentarse ninguna fórmula de arreglo entre las partes15.
Contestaciones de la demanda
6. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “inexistencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo” e “improcedencia de la acción popular por perseguir principalmente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y no la protección de un derecho colectivo”. Afirmó que el proceso de revisión y ajuste del P lan de Ordenamiento Territorial es competencia del Municipio y que la autorida d ambiental solo intervino para concertar aspectos ambientales, función que cumplió al expedir la Resolución
colectivo”. Afirmó que el proceso de revisión y ajuste del P lan de Ordenamiento Territorial es competencia del Municipio y que la autorida d ambiental solo intervino para concertar aspectos ambientales, función que cumplió al expedir la Resolución núm. 2045 de 30 de junio de 2010, en la que declaró concertados los asuntos ambientales del Proyecto de Revisión Excepcional del P lan de Ordenamiento Territorial de La Calera.
12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 15 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_55ACTADEPACTODEC(.pdf) NroActua 2.7
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7. El Concejo Municipal de La Calera presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico ”. Adicionalmente, sustentó la defensa, entre otros, en los siguientes argumentos:
se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico ”. Adicionalmente, sustentó la defensa, entre otros, en los siguientes argumentos:
7.1. El Acuerdo núm. 011 de 2010 tuvo una instancia de concertación inicial que culminó en el Resolución núm. 2970 de 2007 y una concertación posterior , que concluyó con la Resolución núm. 2045 de 2010.
7.2. El proceso de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Calera cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 388 y, adicionalmente, se precisó en el numeral 2.º del artículo 85 del Acuerdo, la protección del ecosistema cuando exista cobertura vegetal con características de páramo, independientemente de la altura en la que se encuentre.
7.3. El Plan de Ordenamiento Territorial no delimitó las áreas de reserva forestal, toda vez que esa función escapa a l as competencias del Municipio y, por el contrario, se respetó la sustracción que hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en la Reserva Forestal Protectora – Productora El Sapo - San Rafael.
7.4. La Reserva Forestal Protectora Bosque Orient al de Bogotá no está ubicada en el Municipio de La Calera.
8. El Municipio de La Calera presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico”, “inexistencia de vulneración o amenaza de
8. El Municipio de La Calera presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamento jurídico y fáctico”, “inexistencia de vulneración o amenaza de derecho colectivo presuntamente vulnerado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” e “improcedencia de la presente acción popular por perseguir principalmente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y no la protección de un derecho colectivo”16.
9. La sociedad Forestal Andina S.A. y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal, en calidad de litisconsortes de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y propusieron las excepciones de improcedencia de la acción y cosa juzgada. Respecto de esta última, manifestaron que el artículo 122 del Plan de Ordenamiento Territorial de La Calera fue objeto de
16 Cfr. Folios 175 a 188 del Cuaderno Principal.8
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estudio en la sentencia de 13 de mayo de 2004 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
10. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 1.º de diciembre de 2014 mediante el cual corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, etapa procesal en
10. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 1.º de diciembre de 2014 mediante el cual corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual, la parte actora, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, el Municipio de La Calera, la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca 17, la sociedad Forestal Andina S.A., y la Agrupación Bosque Residencial Altos de Teusacá – Propiedad Horizontal, presentaron sendos escritos en los que expusieron los alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto, en esa oportunidad procesal18.
Sentencia proferida, en primera instancia19
11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el día 26 de noviembre de 2015, en la que resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones formuladas por las autoridades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente.
TERCERO: NIÉGASE por no haberse probado, la protección de los demás derechos colectivos invocados por la parte demandante.
CUARTO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de la Calera, para que realice los ajustes normativos pertinentes en los artículos 24, 25, 122 y 123 del Acuerdo No. 11 del 2010 emanado del Municipio de la Calera, para que los mismos se sometan a las reglas establecidas en la Resolución 138 del 31 de enero de 2014
No. 11 del 2010 emanado del Municipio de la Calera, para que los mismos se sometan a las reglas establecidas en la Resolución 138 del 31 de enero de 2014 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, además de la incorporación de estudios técnicos relacionados con la protección de las áreas de amortiguación, con excepción de la siguiente frase contenida en el numeral 1º d el artículo 24 que define páramos y subpáramos, que por haber sido expedida sin competencia, se declarará la suspensión de sus efectos: ‘En el municipio de La Calera se delimitó subpáramo y páramo a partir de los 3200 msnm’.
Por tratarse de una obligación de hacer, regulada por el Estado, el Municipio de La Calera deberá implementar la adecuación dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley. Se concede un plazo de un mes para que se acredite el inicio de la actividad y de un año para la implementación del acto definitivo de ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
17 Mediante auto de 19 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. 18 Cfr. Folio 505 del Cuaderno Principal. Informe secretarial. 19 Cfr. Folio 510 y siguientes del Cuaderno Principal.9
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SEXTO: ORDÉNASE conformar el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Magistrado Sustancia
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