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CE - 2016-00553-01HEC 20240507155453

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2016-00553-01HEC 20240507155453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01

Demandantes: HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y

OTROS

Auto que admite recursos de apelación

El Despacho1 decide sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Sánchez Gómez y otros 2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), e) y l) del artículo 4°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante ANLAy otros5.

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió parcialmente

2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Mediante auto de 21 de marzo de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Nelson Vanegas Ramírez, Mercedes Mosquera Pérez, Jhon Freddy Barragán Amaya, Genny Lucía Cárdenas Fernández, María Isabel Castrillón Cubides, Hugo Alberto Mejía, Yolanda Henao Arango, Norlay Acevedo Gaviria, Arley Gómez Pérez y Arlex Humberto Valverde Cárdenas. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”.

demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 5 Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum CORP – Pacific Exploration & Production Corp.- Pacific E&P (Antes Pacific Rubiales Energy).2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01

Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y Otros

3. La parte demandante y la ANLA, inconformes con la anterior decisión, interpusieron6 recursos de apelación.

4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 20217, concedió los recursos de apelación.

5. Mediante proveído de 8 de mayo de 20238, el magistrado sustanciador confirmó la anterior decisión y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil9.

7. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

7. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó , en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]” (negrilla fuera del texto).

8. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser impetrado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

9. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 19 del mismo mes y año10. Por consiguiente, en razón a que los recursos de apelación se interpusieron vía correo electrónico el 15 de enero de 202011 y el 10 de febrero de 20201213, fueron presentados oportunamente.

consiguiente, en razón a que los recursos de apelación se interpusieron vía correo electrónico el 15 de enero de 202011 y el 10 de febrero de 20201213, fueron presentados oportunamente.

6 Cfr. Folios 1359 a 1365 y 1372 a 1385 del expediente principal, respectivamente. 7 Cfr. Folios 1440 a 1445 del expediente principal. 8 Cfr. Folios 1503 a 1506 del expediente principal. 9 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Cfr. Folios 1341 a 1347 del expediente principal. 11 Parte demandante. 12 La ANLA. 13 Mediante auto de 30 de enero de 2020, se negó una solicitud de aclaración presentada por la ANLA contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019. Dicha providencia se notificó electrónicamente a las partes el 5 de febrero de 2020. En consecuencia, el plazo para interponer el recurso de alzada vencía el 10 de febrero de 2020.3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00553-01

Demandantes: Héctor Sánchez Gómez y Otros

10. En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y la ANLA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

TERCERO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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