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CE - 20_190012331000201100072011SENTENCIA20220816145140_TCListadoTitulados133131836207589243-2022

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Título
CE - 20_190012331000201100072011SENTENCIA20220816145140_TCListadoTitulados133131836207589243-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507)

Actor: JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní fueron capturados y vinculados a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, posteriormente el sumario fue calificado con resolución de preclusión porque las pruebas no evidenciaban su responsabilidad penal. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 268 a 283 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 230 a 243 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA y MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, según lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: Demandante Perjuicio moral Lucro cesante

Jhon Jairo Valencia Guegia $4.510.450 $184.904 Manuel Alveiro Samboní $4.510.450 $184.904 Grupo de Jhon Jairo Valencia Guegia Perjuicio moral Diocelina Guegia $4.510.450 Brayan Andrés Valencia Delgado $4.510.450 Luz Ángela Valencia Delgado $4.510.450 Ana Cecilia Ordóñez Guegia $2.255.225 María Inés Guegia $2.255.225 2 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia José Reinel Guegia $2.255.225 Lennin Debray Valencia Guegia $2.255.225 Grupo de Manuel Alveiro Samboní Perjuicio moral Manuel Antonio Samboní Molano $4.510.450 Gloria Portilla López $4.510.450 Magnolia Ruiz Galindez $4.510.450 Manuel Alexánder Portilla Hernández $4.510.450 Julieth Viviana Samboní Portilla $2.255.225 Dania Fernanda Samboní Portilla $2.255.225 Myriam Jacqueline Samboní Portilla $2.255.225 Elcy Amparo Samboní Portilla $2.255.225

Leydi Susana Samboní Portilla $2.255.225

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…).”

(fls. 242 a 243 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2011 (fl. 49 cdno. 1) los señores Diocelina Guegia, Ana Cecilia Ordóñez Guegia, Edgar Evelio Ordóñez Muñoz, María Inés Guegia, José Reinel Guegia, Lennin Debray Valencia Guegia, Jhon Jairo Valencia Guegia, Luz Alba Delgado Martínezquien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Andrés Valencia Delgado y Luz Ángela Valencia Delgado-, Manuel Antonio Samboní Molano, Gloria Portilla López -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Julieth Viviana Samboní Portilla y Dania Fernanda Samboní Portilla-, Myriam Jacqueline Samboní Portilla, Elcy Amparo Samboní Portilla, Leydi Susana Samboní Portilla, Magnolia Ruiz Galíndez y Manuel Alveiro Samboní Portilla -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Manuel Alexánder Samboní Fernández-, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación

(fls. 50 a 65 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afectación en su vida de relación que les ocasionaron a 3 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia los señores Ana Cecilia Ordóñez Guegia, Edgar Evelio Ordóñez Muñoz, María Inés Guegia, José Reinel Guegia y Lennin Debray Valencia Guegia; a los compañeros permanentes, Jhon Jairo Valencia Guegia y Luz Alba Delgado Martínez, y a los menores de edad Brayan Andrés Valencia Delgado y Luz Ángela Valencia Delgado, los mayores vecinos de Popayán integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, con motivo de la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue objeto el señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, quien es hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de Luz Alba y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre hasta el 23 del mismo mes, del año 2006, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución

Nacional. A los compañeros permanentes Manuel Antonio Samboní Molano y Gloria Portilla López; a las menores de edad Julieth Viviana Samboní Portilla y Dania Fernanda Samboní Portilla; los señores Myriam Jacqueline Samboní Portilla, Elcy Amparo Samboní Portilla y Leydi Susana Samboní Portilla; a los esposos Magnolia Ruiz Galindez y Manuel Alveiro Samboní Portilla; y al menor de edad Manuel Alexánder Samboní Fernández, los mayores vecinos del municipio de Bolívar, integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, con motivo de la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue objeto el señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, quien es hijo de los primeros, hermano de los siguientes, esposo de Magnolia y padre del menor, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre hasta el 23 del mismo mes, del año 2006, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito en una evidente, presunta y probada falla en el servicio creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional. SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, que se les han ocasionado, con la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue víctima el señor JHON JAIRO VALENCIA

GUEGIA.

A los integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños en la vida de relación, que se les han ocasionado, con la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue víctima el señor MANUEL ALVEIRO

SAMBONÍ PORTILLA.

Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrará en el proceso, así:

PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR:

a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, por parte de la 4 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de siete días. b. La suma de $60.000.000 que se liquidarán a favor del señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (carpintero) para la fecha de los hechos. c. La suma de $30.000.000 en favor del señor JHON JAIRO VALENCIA

GUEGIA por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en el Comando de Policía Cauca y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante siete días y por el señalamiento de que fue víctima (…).

PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR:

a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, por parte de la Fiscalía General de la Nación durante un lapso de siete días. b. La suma de $60.000.000 que se liquidarán a favor del señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal y se liquidará teniendo en

cuenta la actividad que desarrollaba (carpintero) para la fecha de los hechos. c. La suma de $30.000.000 en favor del señor MANUEL ALVEIRO SANBONI PORTILLA por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en el Comando de Policía Cauca y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante siete días y por el señalamiento de que fue víctima (…).” (fls. 50 a 53 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas del original). 5 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de noviembre de 2006, los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fueron capturados por miembros de la Policía Nacional

sindicados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2) El 4 de marzo de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación penal iniciada en su contra por considerar que no cometieron el punible endilgado. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos por el lapso de siete días les ocasionó a ellos y su núcleo familiar perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 64 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Meta por autos del 9 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Comandante de la Policía Nacional (fls. 75 a 78, 81 a 82 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2012 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se presentó ninguna falla en el servicio pues los miembros de la entidad que participaron de la captura de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla tenían el deber de aprehenderlos y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley, además la captura se dio porque estos pretendían derrocar el régimen constitucional y legal (fls. 91 a 94 cdno. 1).

6 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507)

Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) En el momento de resolver la situación jurídica de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, en su lugar, les concedió la libertad provisional de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. b) Sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Nacional y al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía el deber de adelantar una investigación integral para esclarecer los hechos que fueron puestos a su conocimiento y se respetó el derecho de defensa y debido proceso de los aquí demandantes. c) Debe declararse probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero pues la investigación tuvo su génesis en un señalamiento directo que se hizo en contra de los procesados (fls. 118 a 131 cdno. 1).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 19 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fue injusta toda vez que la investigación penal seguida en su contra

se precluyó al no haberse acreditado la comisión de un delito (fls. 230 a 243 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación 1) El 11 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se

7 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia resumen así: a) El daño alegado por los actores no es antijurídico pues no se demostró que se profirió una decisión abiertamente contraria a derecho. La entidad a través de una de sus delegadas tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para ello desplegó la actividad conducente. b) No puede pretenderse que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad porque sería aceptar que la misma no puede adelantar una investigación. c) Los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla tenían la obligación de soportar la privación de su libertad dado que la investigación penal seguida en su contra estuvo ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 247 a 253 cdno. apelación). 2) El 12 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Debe aumentarse la indemnización reconocida por perjuicios morales a un monto

que ascienda a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo anterior debido a que la detención a la que estuvieron sometidos los actores les causó una grave afrenta a su dignidad humana. b) Debe aumentarse la tasación por concepto de lucro cesante a un valor de sesenta millones de pesos, para calcular la indemnización se debe tener en cuenta el salario mínimo para la fecha en que los señores Valencia Guegia y Samboní Portilla fueron aprehendidos, así como la actividad de carpintería que desempeñaban. c) Es procedente otorgar una indemnización por concepto de perjuicio de daño a la vida de relación pues con la privación de la libertad los actores se vieron impedidos para practicar sus deportes favoritos, trasladarse a los lugares deseados, disfrutar de la compañía de sus familiares y disfrutar su vida a plenitud. 8 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia d) Se debe reconocer perjuicios morales a favor de los señores Edgar Evelio Ordóñez Muñoz y Luz Alba Delgado Martínez (fls. 268 a 272 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de julio de 2015 se admitieron los recursos de apelación (fl. 305 cdno. apelación) y el 27 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el proceso, mientras que la parte actora, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 336 a 345 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y la Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo

9 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia anterior se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante

único. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución del 4 de marzo de 2009 proferida por la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán mediante la cual precluyó la investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a favor de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 27 cdno. 1), mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de julio de 2010 (fl. 47 cdno. 1) y la demanda el 17 de febrero de 2011 (fl. 49 cdno. 1), de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte actora, única interesada, no apeló la decisión que absolvió a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3) Se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación de modo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la indemnización por concepto

de lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.

10 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento

para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño De conformidad con el oficio número 033 del 20 de febrero de 2014 suscrito por la Fiscalía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla estuvieron privados de su libertad entre el 17 de noviembre de 2006 y el 24 de noviembre de 2006 (fl. 16 cdno. pruebas); no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación que sufrieron las víctimas entre el 17 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de

20062. Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 2 Es preciso advertir que en las pretensiones y en los hechos de la demanda los actores manifestaron haber estado privado de la libertad durante 7 días comprendidos entre el 17 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2006.

11 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507)

Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 4 de marzo de 2009, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario iniciado contra los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas con resolución de preclusión en aplicación del principio in dubio pro reo

(fls. 18 a 25 cdno. 1). Como consideraciones de la decisión se destacan las siguientes: a) Para demostrar la responsabilidad de los procesados en el proceso solamente reposaba el informe de captura y la declaración del patrullero Edgar Orlando Ramírez, quien supuestamente participó de la aprehensión, el cual manifestó que el día 17 de noviembre de 2006 junto con otros miembros de la Policía Nacional se dirigieron a un lugar donde se tenía información de que se iba a llevar a cabo una negociación de armas y explosivos que serían utilizados en atentados terroristas, los uniformados al llegar al lugar vieron a dos sujetos que notaron la presencia de las autoridades y quienes huyeron, siendo estos los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla. b) El dicho del patrullero Edgar Orlando Ramírez era contrario a lo manifestado por

los investigados quienes manifestaron de forma unánime que el día de los hechos se encontraban en el lugar donde fueron capturados porque iban a realizar un trabajo de carpintería, en el momento en que se disponían a hacerlo cerca de ellos pasó un desconocido que arrojo un morral en el piso y detrás venían integrantes de la Policía persiguiéndolo, quienes sin ninguna razón procedieron a capturarlos. c) A la investigación penal se allegaron diversas declaraciones que daban cuenta que los sindicados eran personas honorables y trabajadoras, los que como lo manifestaban en su indagatoria, se dedicaban a las labores de construcción y ebanistería. 12 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 20 de febrero de 2014 la Fiscalía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán certificó lo siguiente: “El día 17 de noviembre de 2006 fueron capturados los señores Jhon Jairo Valencia Guegia, Manuel Alberto Samboní Portilla y otro, por parte del grupo antiterrorista del Departamento de Policía Cauca, en la misma fecha fueron dejados a disposición de la Fiscalía 003 de la Unidad de Reacción Inmediata, quien procede a indagarlos el día 18 del mismo mes y año. Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 7 Especializada, quien el día 24 de noviembre de 2006 tras resolver la situación jurídica precluye la instrucción por el delito de terrorismo y ordena remitir la investigación a una Fiscalía Seccional-Grupo Seguridad

Pública para investigar el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la misma fecha los nombrados fueron dejados en libertad tras diligencia compromisoria. Posteriormente la fiscalía 06-002 mediante resolución de marzo 04 de 2009 califica la investigación con preclusión, estando a la fecha el proceso en el archivo central.” (fl. 16 cdno. pruebas). El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia3, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 17 de noviembre de 2006 los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas luego de haber sido capturados por miembros de la Policía Nacional en supuesta flagrancia, al día siguiente fueron 3 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta

punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.

13 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia escuchados en diligencia de indagatoria y el 24 de noviembre del mismo año se les resolvió su situación jurídica en la que el ente investigador se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de suerte que ordenó su libertad. Finalmente, el 4 de marzo de 2009 se precluyó la investigación iniciada en su contra porque las pruebas recaudadas no evidenciaban su responsabilidad penal. La Sala observa que no se probó que en el momento en el que los actores fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación esta se pronunció expresamente sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”. Por otro lado, se observa que si bien, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra los procesados por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356

y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que, de conformidad con los argumentos expuestos en la resolución de preclusión, en el momento de efectuarse las diligencias de indagatoria no existían razones para que se hubiera ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía su situación jurídica, el ente investigador, de conformidad con el artículo 341 ibidem, podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había

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