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CE - 2020-00178Humberto20240507171747

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 2020-00178Humberto20240507171747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio , sobre las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Humberto de Jesús Longas Londoño2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2.° de la Resolución núm. 00 844 de 26 de mayo de 2020, “[…] Por l a cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa el COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y

emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa el COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas4.

1 Cfr. Índice 3 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 3 de Samai.2

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

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3. Este Despacho , mediante auto de 7 de diciembre de 20 235, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministerio Público . Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus ane xos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha6 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus ane xos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha6 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

4. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20247, resolvió la solicitud de medida cautelar.

5. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación8, contestó la demanda.

6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10.

II. CONSIDERACIONES

7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada

8. Visto el artículo 182A 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

5 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 21 de Samai.

anticipada:

5 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 31 de Samai. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

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1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas

formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).

Procedencia de la sentencia anticipada

9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicia l; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias.

10. Atendiendo a que : i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia.

11. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio

12. De acuerdo con la demanda y la contestaci ón presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si los numerales 2.2. y 2.3.4

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

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del artículo 2.° de la Resolución núm. 00844 de 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, vulnera los artículos 6.°, 13, 24, 93, 121 y 123 de la Constitución Política; el artículo 69 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201513; la Ley 152 de 15 de julio de 199 414; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.

Sobre las pruebas

13. Vistos los artículos 182A15 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 16, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias ; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.

Sobre la presentación de los alegatos

necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias ; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.

Sobre la presentación de los alegatos

14. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A17 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería

15. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias.

16. Atendiendo a que el abogad o Camilo Díaz Sanabria , identificad o con la cédula de ciudadanía núm. 1.018.441.461, con la tarjeta profesional de abogad o

13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo País”. 14 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”. 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 16 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.5

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

16 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.5

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

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núm. 311.105, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder 18 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Díaz Sanabria, para actuar

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Díaz Sanabria, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

18 Cfr. Índice núm. 25 de Samai.6

Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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