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CE - 20_200012331000201200260011SENTENCIA20220804135500_TCListadoTitulados133131738711420975-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 20_200012331000201200260011SENTENCIA20220804135500_TCListadoTitulados133131738711420975-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-31 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chir chía y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395)

Demandantes: Casimiro Rodríguez Chinchía y Aquilino Murgas Castañeda

Demandado: Departamento del Cesar Referencia: Controversias contractuales Temas: Aplicación de providencias de unificación en el tiempo. Competencia en controversia de contrato con cláusula compromisoria. Caducidad de la acción de controversias contractuales. Cómputo a partir de la suscripción dei acta de liquidación bilateral. Equilibrio económico del contrato. Incumplimiento contractual. Suspensión y prórroga del contrato.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la caducidad de la acción.

I. SINTESIS DEL CASO Las partes en pugna celebraron un contrato de obra cuyo objeto era construir el sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Pailitas, en los corregimientos de La Floresta y El Burro. El negocio, pactado para ser ejecutado en 90 días, tuvo dos suspensiones que extendieron en el tiempo los trabajos. A juicio del contratista, sufrió

un desequilibrio económico por esas dos suspensiones, ambas atribuibles al Departamento del Cesar. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), los señores Casimiro Rodríguez Chinchía y Aquilino Murgas Castañeda, integrantes del Consorcio La Floresta El Burro 2006 (en adelante, el Consorcio) acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa formulando demanda' en contra el departamento del Cesar (en adelante, el Departamento) en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Pretenden que: (i) se declare el desequilibrio de la ecuación contractual que padeció por la 1 F.58-68,c.1. Página 1 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro ejecución del contrato de obra núm. 200 del 2006 y, (ii) en consecuencia, se condene al Departamento a pagar la suma de $405'281.189,80, por concepto de mayores gastos administrativos, $349'682.886,66, por ajuste de precios de actas canceladas y $ 55'598.303,14, por obras pendientes de cancelar en la liquidación.

En líneas generales, la demanda relata que entre el Consorcio y el Departamento fue celebrado el contrato de obra antes mencionado, con el objeto de construir el sistema de acueducto de los corregimientos El Burro y La Floresta en el municipio de Pailitas ubicado en el Departamento y que, por razones ajenas al contratista, el contrato fue

suspendido en dos ocasiones, lo que ocasionó un desequilibrio financiero en desmedro del Consorcio contratista. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal admitió”? la demanda, y ordenó la notificación a la demandada y al agente del Ministerio Público. El Departamento contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 2.2.2. El 22 de enero de 2015, el Tribunal abrió la etapa para presentar alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante” y el Departamentos presentaron sus argumentos de cierre. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 22.3. La sentencia de primera instancia” del 19 de marzo de 2015 declaró la caducidad de la acción. En líneas generales, el a quo razonó que los dos años debían computarse a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo final de obra, sin que la liquidación bilateral hubiera alterado ese término. 22.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado. 2.2.5. Esta Corporación admitió la impugnación mediante auto del 15 de julio de 20159. El 24 de agosto del mismo año corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia'”. Tanto las partes como la vista fiscal dejaron de pronunciarse en esta etapa. El 7 de octubre de 2015, el entonces despacho sustanciador se pronunció!! sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada por Casimiro Rodríguez Chinchía a favor de

las señoras Luz Elaine Rodríguez Díaz y Julieta Araujo Calderón. Ordenó tener a las cesionarias “como litisconsortes” del señor Rodríguez Chinchía.

lll. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2F. 95-96, e. 1. F 220-233,.c: 1. E 35601 5 F. 388-389, . 1. S F. 390-393, c. 1. 7 F. 397-408, c. ppal. 8 F. 410-413, c. ppal. 9 F, 424-425, e. ppal. 10 F, 522, e. ppal. 11 F. 430-433, c. ppal. Página 2 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395)

Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro 3.1. Competencia 3.1.1. De entrada, la Sala constata que el contrato sobre el cual versa la controversia contiene cláusula compromisoria'?. Según la postura unificada por el pleno de esta Sección, sentada en providencia del 18 de abril de 2013'3, no procede la renuncia tácita a las cláusulas compromisorias pactadas antes de la Ley 1563 de 2012'4, como lo solía considerar esta Corporación, por lo que, en caso de no existir un desistimiento expreso del pacto arbitral, esta jurisdicción carece de facultades para dirimir el conflicto y, por lo tanto, estará obligada a remitir las actuaciones a la respectiva instancia arbitral.

Empero, esta Colegiatura ha entendido que, si bien los cambios de jurisprudencia por

lo general son aplicables a los procesos en curso, estos no tienen lugar cuando implican el cercenamiento del acceso a la administración de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en conflicto!5. En asuntos análogos, en los que se estudiaba la incidencia de una cláusula compromisoria sobre la competencia para conocer del asunto, esta Subsección ha sostenido que “no obstante la regla general de la aplicación inmediata de la jurisprudencia nueva a todos los casos que observen identidad fáctica con el que dio lugar a ella, esta regla no puede ser de válido recibo cuando su aplicación entraña afectación al derecho a una tutela judicial efectiva o supone la imposición al demandante de una carga desproporcionada, como sería la de iniciar una nueva actuación procesal”S. Por ello, en casos en los que la demanda haya sido presentada antes de la unificación jurisprudencial referida, se entiende que operó la renuncia tácita al pacto arbitral, en tanto la jurisprudencia, al momento de radicar la demanda, aplicaba dicha tesis. 3.1.2. Así, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda aún no existía la unificación jurisprudencial relativa a la necesidad de renuncia expresa de la cláusula compromisoria, esta Sala es competente para conocer del asunto, en 12 “CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: 17.1. Las diferencias que se susciten en relación con la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, no resueltas de manera directa entre las partes podrán ser sometidas por las partes contratantes a decisión arbitral. (Tribunal de

Arbitramento) Si la diferencia fuere de naturaleza jurídica sobre la interpretación de este contrato o sobre la aplicación de cualquiera de sus cláusulas, las partes podrán someter dicha diferencia al procedimiento arbitral, de conformidad con el Artículo 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993. El respectivo laudo será proferido en derecho y el lugar de funcionamiento del tribunal será la ciudad de Valledupar, El laudo arbitral será obligatorio para las partes. 17.2. El tribunal de arbitramento estará integrado por tres árbitros abogados colombianos, designados de común acuerdo por las partes. La Parte convocante, previamente a la presentación de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, requerirá a la Parte convocada para que en el término de diez (10) días calendario designen de común acuerdo los árbitros. 17.3. Si las partes no se pusieren de acuerdo en la designación de los árbitros dentro de dicho plazo, éstos serán designados, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, de su lista de árbitros y deberá ser Abogado inscrito en dicha lista. 17.4. En caso de duda sobre la naturaleza de la discrepancia entre las partes se entenderá que ésta es de naturaleza jurídica y por consiguiente será dirimida por arbitramento. 17.5 El laudo del tribunal de arbitramento será emitido con votación de la mayoría de los árbitros. y será definitivo y obligatorio para las Partes y será ejecutable ante la jurisdicción de la República de Colombia. 17.6 El tribunal de arbitramento se regirá por las disposiciones de la presente Cláusula y

por las disposiciones de la Ley 23 de 1.991, del Decreto 2279 de 1.989, la Ley 446 de 1.998 y Decreto 1818 de 1998, incluida cualquier reforma que sufran dichas normas en un futuro. PARAGRAFO: Queda claro que las cláusulas de terminación unilateral y caducidad, así como sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral” (f. 10,c.1). 13 Rad. 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859) 14 Que entró en vigencia tres meses después del 12 de julio de 2012, fecha de su promulgación, de acuerdo con el artículo 119 de esta ley. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 4 de mayo de 2011. Rad. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957). 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad. 65001-23-31-000-2003-00588-02(44009). Página 3 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, “CCA”), modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 20067”, vigente para la época en que fue presentado el escrito introductorio'8, toda vez que la demandada es una entidad territorial. Además, esta Corporación conoce de la segunda instancia de las

sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos'S, en asuntos que por el factor cuantía tienen doble instancia, como el presente””. 3.2. Ejercicio oportuno de la acción 3.2.1. Comoquiera que el Tribunal declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales a partir de su propia lectura de las circunstancias que rodearon el asunto, la cual fue censurada por la parte apelante, esta Colegiatura deberá anticipar los elementos de prueba que exhiben varios de los principales hechos del caso a fin de precisar, inicialmente, si se produjo la extinción del derecho de acción o no: 3.2.1.1. El 19 de agosto de 2006, el Departamento y el Consorcio compuesto por los señores Aquilino Alfonso Murgas Castañeda y Casimiro Rodríguez Chinchía?' celebraron el contrato?? núm. 200, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DEL

SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LOS CORREGIMIENTOS EL BURRO Y LA

FLORESTA DEL MUNICIPIO DE PAILITAS DEPARTAMENTO DEL CESAR”.

El precio inicialmente estimado del contrato, “para efectos fiscales”, fue de trescientos noventa y siete millones trescientos sesenta y seis mil novecientos dieciséis pesos ($397'366.916), mientras que el plazo previsto para la ejecución contractual fue plasmado en la cláusula cuarta del negocio: “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO: 4.1. El plazo del presente Contrato es de NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS [sic], contados a partir de la firma del Acta de Iniciación de

la obra contratada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de las pólizas por parte de la Secretaría General a que haya lugar, la iniciación del trabajo o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones no se hallan supeditadas, en ningún caso, al recibo del anticipo”. En la cláusula vigésima novena, las partes acordaron las obligaciones del contratista en relación con la calidad de materiales y equipos: 17 “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 18 Según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA), dicho régimen procesal entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, además ordenó que los procesos iniciados con el CCA deben culminar con esa legislación. 19 CCA — Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” ?0 Según el artículo 132-5 del CCA, la competencia de los Tribunales en primera instancia para conocer de controversias relativas a contratos era de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el año 2012, ese valor equivalía a $283'350.000. De acuerdo a la suma acumulada de las pretensiones de la demanda, la cuantía del asunto es de $405'281.189.8, suma que supera el tope legal. 21 Según el documento de conformación del consorcio: F. 122, c. 1. 2F 4-19,c.1. Página 4 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395)

Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro “CLAUSULA VIGÉSIMA NOVENA: CALIDAD DE LOS MATERIALES Y EQUIPOS: Para la ejecución de la obra, el Contratista se compromete a conseguir oportunamente todos los materiales que se requieran y a mantener permanente en depósito una cantidad suficiente de los mismos para evitar el retraso de los trabajos contratados. Los materiales y demás elementos que el contratista adquiera para la ejecución de la obra que se le ha encomendado deberán ser de primera calidad y apropiados para el fin que se destinen. En consecuencia, el Contratista escogerá los materiales y productos que se adecuen al tipo de obra objeto de este contrato, previa aprobación de la Interventoría con suficiente antelación con el fin de ser sometidos a ensayos técnicos y/o de laboratorios, para determinar la aceptación o no de éstos por parte del Departamento.

La aprobación sobre fuente de abasto por parte de la Interventoría, no eximirá al Contratista de ninguna de sus obligaciones contractuales, ni obligará a la Interventoría a permitir que el Contratista continúe abasteciéndose de ésta, si los materiales resultantes no llenan a satisfacción los requisitos de las especificaciones, o si sus características son diferentes a las muestras de los mismos previamente analizados.

PARAGRAFO: Queda entendido que las pruebas de ensayo de los materiales o productos que impliquen alguna erogación, será por cuenta del Contratista. Los materiales y/o elementos que el Contratista emplee en la ejecución de las obras, sin la previa autorización escrita de la Interventoría, podrán ser rechazadas por esta última, cuando a su juicio, los mismos no sean los más adecuados. Los materiales y/o elementos que sean rechazados por la Interventoría, deberán ser retirados por el Contratista del lugar de la obra, y reemplazados por material debidamente aprobado.

Todo rechazo que la Interventoría haga de un trabajo ejecutado, por motivo de la deficiencia en el material o por defecto en la misma obra, deberá ser reemplazado y corregido por el Contratista a satisfacción de la Interventoría, sufragará todo gasto que exija el mantenimiento, operación, bodegaje y en general el buen funcionamiento de los materiales y equipos destinados a la realización de tos trabajos contratados, con el fin de evitar daños frecuentes de éstos, que dilaten o interrumpan los mismos trabajos.

PARAGRAFO: Queda expresamente convenido que la calidad de los materiales y/o

elementos que el Contratista emplee en los trabajos contratados, lo mismo que los eventuales daños que sufran los equipos utilizados, no será causal justificante para eximir al Contratista de las obligaciones que adquiere mediante este contrato”. En las cláusulas trigésima primera y trigésima tercera del contrato fueron estipuladas las condiciones de las entregas y recibos parciales, y definitivo de las obras, en estos términos: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: ENTREGAS PARCIALES DE OBRAS: EL CONTRATISTA y EL INTERVENTOR harán en forma conjunta la medición y cómputo de las obras ejecutadas, las cuales deberá aprobar este último. La obra que entregue el contratista deberá cumplir con las especificaciones prescritas y contar con la previa aceptación escrita de la Interventoría. En un acta firmada por las partes contratantes, deberá constar la clase de obra, la fecha, el sitio, las cantidades acumuladas y entregadas hasta el momento en que se suscribe el acta. La obra cuyo precio sea expresado en forma global se valorará en porcentajes aproximados. [...] Los recibos parciales de obras no eximirán al Contratista de responder por los defectos de éstas, de acuerdo con lo estipulado en [sic] éste contrato”. “CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: ENTREGA Y RECIBO DE OBRAS: A más tardar el último día del plazo fijado en el Programa de Desarrollo de obra de este contrato, para la entrega de cada parte [...] o ítem de obra, el Contratista deberá tener debidamente terminada [sic] las obras correspondientes para su recepción por el

DEPARTAMENTO por conducto de la Interventoría. La entrega definitiva de la obra se hará constar en el Acta Final del recibo de ésta, firmada por la Secretaría de Infraestructura del Departamento o quien esté delegado por el Gobernador para Página 5 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro contratar y la interventoría del DEPARTAMENTO, en la cual se relacionarán los pagos y retenciones efectuadas, indicando el saldo a favor o en contra del Contratista. Las Actas de Recibo parcial de la obra no implicarán la aceptación definitiva de ésta y el DEPARTAMENTO podrá tomar posesión o hacer uso de ella antes de su entrega final”.

La cláusula trigésima séptima reguló la liquidación del contrato en estos términos: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA: LIQUIDACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: A la terminación del presente contrato, las partes suscribirán una Acta en la cual conste detalladamente la liquidación definitiva de este contrato, la constancia de recibo a satisfacción de las obras y certificación por parte del DEPARTAMENTO, de paz y salvo del Contratista por todo concepto. También en esta Acta las partes acordarán los ajustes, revisiones reconocimiento a que haya lugar, conforme al Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, si el Contratista no se presenta o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por el Departamento y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.

La liquidación la hará la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar, por medio del interventor del contrato. El término para la liquidación del contrato iniciará a contabilizarse a partir del acta de recibo definitivo o final de la obra. PARAGRAFO: Para la liquidación se exigirá al CONTRATISTA la ampliación de la garantía, si es del caso, a fin de avalar las obligaciones que éste deba cumplir con posterioridad a la extinción del presente contrato”. 3.2.1.2. Conforme al acta de inicio de obras, la ejecución del contrato inició el 25 de septiembre de 2006, y su terminación estaba proyectada para el 23 de diciembre de ese año. Sin embargo, el contrato fue suspendido y reiniciado en un par de oportunidades, así: 3.2.1.3. Mediante acta? núm. 1 del 13 de diciembre de 2006, las partes suspendieron el plazo contractual en razón a que, luego de una reunión, decidieron pausar el desarrollo de las obras “mientras se determina [sic] los diseños definitivos y las posibilidades de adición presupuestal según lo expuesto en el Acta de Reunión del día 13 de Diciembre de 2006”. El 17 de septiembre de 2007, las partes reiniciaron el plazo contractual mediante acta de reinicio” núm. 1, luego de que los inconvenientes motivantes de la suspensión fueron superados. 3.2.1.4. En acta de suspensión núm. 2 del 20 de septiembre de 2007, las partes suspendieron el contrato nuevamente, señalando que “los motivos de esta suspensión

es [sic] solicitada por el contratista principalmente por la necesidad de adquirir la motobomba de impulsión de bocatoma al tanque de almacenamiento, accesorios de PVC y HF para los cuales las empresas fabricantes solicitan para su entrega un tiempo mínimo de treinta (30) días”. Posteriormente, el 6 de octubre de 2008, mediante acta núm. 2 de reinicio?”, las partes reanudaron el plazo contractual “al haberse definido las condiciones que ocasionaron su suspensión”. 3 F.236-237, ,C C.1. C 1. [ C 1. [ Página 6 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro 3.2.1.5. El acta de recibo final de obra fue fechada el 9 de octubre de 2008. En dicho documento constó que la fecha de terminación contractual fue el 12 de octubre de 2008, y que el monto final a pagar por dicha acta era de $41'435.516,29.

De igual forma, fueron descritas las actas de obra suscritas a lo largo del contrato:

CONCEPTO FECHA VALOR ACUMULADO

ECONÓMICO

Acta No. 1 Abril 16 de 2007 $3.306.996,00 $3.306.996,00 Acta No. 2 Abril 16 de 2007 $61.200.246,25 $64.507.242,25 Acta No. 3 Octubre 04 de 2007 $20.718.687,71 $85.225.929,96 Acta No. 4 Octubre 06 de 2008 $70.569.767,19 $155.795.697,15

Acta No. 5 Octubre 09 de 2008 $84.323.277,15 $240.118.974,30

TOTAL $240.118.974,30

Al margen de lo allí consignado, el supervisor de obra e interventoría indicó, en manuscrito, lo siguiente: “La presente Acta de Recihbo Final de obra fue legalizada el 8 de octubre/2008 y fue presentada solo el 15 de octubre de 2009 para pago por no haber presentado el paz y salvo de salud, pensión, ARP y parafiscales del período correspondiente al acta de recibo final, por parte del contratista. Se recibe la presente documentación a los 15 días del mes de octubre de 2009 para el trámite de pago”. 3.2.1.6. El 20 de mayo de 2010, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento rindió “concepto jurídico favorable para la suscripción por parte del Gobernador del Cesar del acta de liquidación del Contrato de Obras No. 200-065. 3.2.1.7. En documento sin fecha, fue suscrita por las partes el acta de liquidación del contrato de obra núm. 200-2006. En esta, mencionaron que la fecha de terminación del contrato fue el 14 de octubre de 2008. Según el acta, las “To]bras ejecutadas cumplieron en su totalidad con las especificaciones de construcción aplicables para este tipo de obras”. El precio final de las obras ejecutadas, según el acta, fue de cuatrocientos veintinueve millones ochocientos ochenta mil trescientos diez pesos ($429.880.310), de los cuales

se discriminó el valor pagado al contratista de trescientos noventa y cinco millones novecientos catorce mil seiscientos setenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($ 395'914.671,43), y el “TOTAL A PAGAR AL CONTRATISTA” por una suma de treinta y tres millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($33'965.638,57). El balance financiero del contrato reflejó así la amortización del anticipo, y las actas firmadas durante el negocio con su respectivo precio:

VALOR INICIAL DEL CONTRATO $ 397.366.916,00

MAYORES ¿CANTIDADES, MENORES $832.513.394,00

CANTIDADES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS 28 F 123-132,c.1.

29F. 53-56, c. 1. Énfasis añadido. 30 F 33-52,c.1. Página 7 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395)

Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro

VALOR FINAL DEL CONTRATO $429.880.310,00

ACTAS DE OBRAS:

ACTA PARCIAL No. 1 $6.613.992,00

ACTA PARCIAL No. 2 $122.400.492,50

ACTA PARCIAL No. 3 $41.437.375,42

ACTA PARCIAL No. 4 $141.139.534,36

ACTA RECIBO FINAL $84.323.277,15

VALORES PAGADOS AL CONTRATISTA $395.914.671,43

VALORES POR PAGAR DE MAYORES, $ 33.965.638,57

MENORES Y COMPLEMENTARIAS

VALOR FINAL DEL CONTRATO $429.880.310,00

POR CONCEPTO DE ANTICIPO 198.683.458,00

ACTA PARCIAL No 1 3.306.996,00

ACTA PARCIAL No 2 61.200.246,25

ACTA PARCIAL No 3 20.718.687,71

ACTA PARCIAL No 4 70.569.767,18

ACTA FINAL 41.435.516,29

TOTAL PAGADO AL CONTRATISTA 395.914.671,43

AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO

ACTA PARCIAL No 1 3.306.996,00

ACTA PARCIAL No 2 61.200.246,25

ACTA PARCIAL No 3 20.718.687,71

ACTA PARCIAL No 4 70.569.767,16

ACTA PARCIAL No 5 y FINAL 42.887.760,86

VALOR TOTAL ANTICIPO AMORTIZADO 198.683.458,00

VALOR PAGADO AL CONTRATISTA 5395.914.671,43

VALOR TOTAL DE OBRA EJECUTADA $429.880.310,00

TOTAL A PAGAR AL CONTRATISTA $33'965.638,57

Por otra parte, las partes manifestaron en el acta de liguidación lo siguiente: “ACLARACIONES El Consorcio EL BURRO LA FLORESTA 2006, se reserva el derecho de realizar reclamaciones de los gastos administrativos que asumió durante las suspensiones del contrato, ocasionada por la revisión de los [d]iseños. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS SALVEDADES DEL CONTRATISTA: Se deja constancia de los continuos atrasos por parte del contratista, circunstancias que deja [sic] sin piso jurídico cualquier reclamación por concepto de equilibrio

económico. El proponente [sic] no demostró con bitácora en mano y demás registros contables que hubiese efectuado algún pago adicional”. 3.2.1.10. El 11 de junio de 2010, mediante oficio! S1.085, el entonces Secretario de Infraestructura del Departamento remitió a la Alcaldía Municipal de Pallitas los “documentos finales del contrato núm. 200-2006”, entre los cuales se enlistaron el acta de liquidación, el concepto jurídico del 20 de mayo del 2010, y el acta de recibo final de las obras. F.839,c.4. Página 8 de 32

Radicado: 20001-23-31-2012-00260-01 (54395) Demandante: Casimiro Rodríguez Chinchía y otro 3.2.1.11. Según constancia expedida el 28 de junio de 2012 por el Procurador 127

Judicial || para Asuntos Administrativos”, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2012, pretendiendo del Departamento el restablecimiento del “equilibrio contractual mediante el reconocimiento y pago de mayor valor de los costos administrativos por causa de la mayor permanencia en obra”. La entidad declaró no tener ánimo conciliatorio, razón por la que se declaró fallido el trámite. 3.2.2. Visto lo anterior, esta Colegiatura recuerda que, de acuerdo con la posición actualmente unificada de la Sección respecto al cómputo de la caducidad de la acción en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cuando los contratos están sometidos a liquidación, el término inicia a partir del día siguiente al de

la suscripción del acta bilateral o del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación, según sea el caso; regla que opera siempre que las partes o la administración hayan liquidado el contrato dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término inicial —de dos meses— predispuesto para que la entidad pública contratante expida la liquidación unilateral. Tal postura está fundamentada en la garantía de acceso a la administración de justicia, de raigambre constitucional, e igualmente encuentra sustento en la legislación vigente. Por un lado, en las codificaciones procesales administrativas: tanto el CCAS modificado por la Ley 446 de 1998 aplicable a este asunto, como el actualmente vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, “CPACA”YS, distinguen entre el inicio del conteo cuando existe liquidación bilateral o unilateral, y el que opera cuando esta labor no es adelantada por los contratantes ni por la Administración. Y, por el otro lado, la posición jurisprudencial unificada está apoyada en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007%7, que hace parte de R EB7 e 4l 33 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009). % CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de

abogado." 3 CCA. Artículo 136, numeral 10, literales c) y d): “Artículo 136. Caducidad de las acciones. [...] 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvvan de fundamento. // En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: [...] C) En los que requieran de liguidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;// d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” % CPACA. Artículo 164, numeral 2, literal j), apartados iii), iv) y v): “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: [...] 2. En

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