CE - 2021-00086SergioAn20240507171921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2021-00086SergioAn20240507171921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00086 00
Demandante: Sergio Andrés Laasch Arbeláez
Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio , sobre las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Sergio Andrés Laasch Arbeláez 2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la expresión “[…] con título de especialista en el ámbito de su disciplina […]” del numeral 11.2.2. del Anexo Técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción
núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción
1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 En nombre propio. Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 110010324000 2021 00086 00
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y Habilitación de Servicios de Salud […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
2. Este Despacho, mediante auto de 9 de octubre de 20 234, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal5.
3. Este Despacho , mediante auto de 1.° de diciembre de 20 236, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministerio Público . Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus a nexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación7, contestó la demanda.
buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación7, contestó la demanda.
5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante se pronunció sobre ellas9.
II. CONSIDERACIONES
6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada
7. Visto el artículo 182A 10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 11, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:
4 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras
10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3
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“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).
Procedencia de la sentencia anticipada
8. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias.
9. Atendiendo a que : i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia.
10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio4
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11. De acuerdo con la demanda y la contestaci ón presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la expresión “[…] con título de especialista en el ámbito de su disciplina […]” del numeral 11.2.2. del Anexo Técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019 , expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, vulnera los artículos 25 y 26 de la Constitución Política; los artículos 19 y 21 de la Ley 1 164 de 3 de oct ubre de 2007 12; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.
Sobre las pruebas
12. Vistos los artículos 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias ; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.
Sobre la presentación de los alegatos
13. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A15 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez
inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería
14. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias.
12 Por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud”. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.5
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15. Atendiendo a que l a abogada Luz Dary Moreno Rodríguez , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.089.041, con la tarjeta profesional de abogad a núm. 168.635, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder 16 para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le
núm. 168.635, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder 16 para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Luz Dary Moreno Rodríguez , para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
16 Cfr. Índice núm. 20 de Samai.6
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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