CE - 2021 7308 RAMAJUD 20240524153824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2021 7308 RAMAJUD 20240524153824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020210730800
Actora: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contra el numeral tercero1 de la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 15 de noviembre de 2017 , que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó, entre otras, que la recurrente presentara disculpas públicas a los accionante s por la privación injusta de la libertad del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR
CERVANTES.
1 “[….] TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes , y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dichas entidades deberán coordinar con
el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad […]”
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00
Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado, en la que alegó que se le privó injustamente de la libertad en el proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio.
1.2. La solicitud de reparación se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicado 25000232600020110054400, proceso que se decidió mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, en el sentido de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ii) denegó las pretensiones de la demanda.
1.3. La parte accionante interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
1.4. Surtido el trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de agosto de 20202, en la que dispuso lo siguiente:
accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de agosto de 20202, en la que dispuso lo siguiente:
2 Esta decisión se notificó por edicto fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020.
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 07308 00
Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
“[…] REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar
Cervantes.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar
por concepto de indemnización lo siguiente:
A) Por perjuicios morales , las siguientes sumas: (i) Para Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Yamila de Jesús Bolívar Cueto y Luis Francisco Bolívar Valencia el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación -Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 88.17 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el
General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 88.17 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 11.83 s.m.l.m.v. ; (ii) para Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 44.08 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 5.92 s.m.l.m.v.
B) Por daño a la salud para Sebastián Medina Bolívar el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v., de los cuales 17.63 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que 2.37 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN -RAMA JUDICIAL , a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes , y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
1.5. Afirmó que contra esta decisión también instauró acción de tutela por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción e igualdad, en razón a que la condena fue arbitraria.
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II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN
2.1 Corresponde a la sentencia de 28 de agosto de 2020 , proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en la que se revocó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones.
El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a determinar si la privación de la libertad que soportó el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES era responsabilidad de la Nación, a través de las entidades vinculadas al proceso, y si, como consecuencia de ello, debían indemnizarse los perjuicios reclamados.
Para abordar este planteamiento , se ocupó en primer lugar de examinar la legitimación de la entidad aquí recurrente, para luego revocar la decisión del a quo3 por considerar que el daño invocado
examinar la legitimación de la entidad aquí recurrente, para luego revocar la decisión del a quo3 por considerar que el daño invocado provenía de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, lo cual habilitaba el análisis de fondo.
3 El fallo de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación de la Rama Judicial.
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Examinado lo anterior, aludió a los hechos probados y examinó el estudio de responsabilidad y determinó sobre sus elementos, lo siguiente:
Refirió que la existencia del daño se acreditó, por cuanto el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES fue privado de su libertad a órdenes de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación4, desde el 24 de julio de 2006 y hasta el 13 de noviembre de 2008, momento para el cual fue puesto en libertad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá5.
En cuanto al análisis de la legalidad de la medid a, indicó que en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Bolívar Cervantes existió una falla en el servicio , por cuanto: i) la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue injusta e ilegal, pues se promovió sin sujetarse a los requisitos fijados en
actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue injusta e ilegal, pues se promovió sin sujetarse a los requisitos fijados en la Ley 600 del 2000, y ii) las pruebas a las que se le dio el alcance de indicio grave, no lo tuvieron.
En relación con este último punto, aludió a que probatoriamente se desvirtuó la calificación de indicio grave que la Fiscalía le otorgó a
4 Según la investigación penal al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue capturado por orden de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. 5 Según la sentencia recurrida al folio 371 obra la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la que consta que el tiempo por el cual el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes permaneció privado de la libertad.
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las pruebas en las que basó la decisión adoptada mediante l a Resolución de 8 de agosto de 2006, por la cual se impuso la medida de aseguramiento, en razón a que: i) el informe de policía judicial tan solo describió la información que se obtuvo a través de un tercero, y por lo mismo carec ía de valor probatorio ; ii) en los archivos encontrados en los computadores de la empresa Ortiz y Martínez, desde l os que presuntamente se cometían las irregularidades, solo se halló el nombre del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES, por lo que de este hallazgo no
irregularidades, solo se halló el nombre del señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES, por lo que de este hallazgo no se podía deducir o inferir que en efecto el actor participó en los hechos investigado ; iii) no se encontró el nombre del señor BOLÍVAR CERVANTES en la agenda personal del señor Henry Alejandro Álvarez, vinculado a la investigación ; y iv) tampoco se acreditó lo manifestado en la indagatoria de la señora Acevedo , frente a que los nombres en la mencionada agenda eran de funcionarios de la DIAN, por cuanto finalmente no se halló dicho registro.
Asimismo, el a quo consideró que en el proceso de reparación los indicios graves de responsabilidad aducidos por la Fiscalía General de la Nación fueron inexistentes, pues se establecieron apenas como una serie de conjeturas y aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conclusión a la que, precisamente, también arribó el Juzgado
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Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al proferir sentencia absolutoria a favor del actor el 12 de noviembre de 2008.
Bajo este entendimiento , en el proceso ordinario se imputó responsabilidad por el daño antijurídico a la Nación - Rama Judicial, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, por la privación injusta de la libertad del señor
bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, por la privación injusta de la libertad del señor
YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES.
Indicó que dicha responsabilidad le es imputable a la Nación - Rama Judicial desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquirió competencia para revocar la medida de aseguramiento, por no reunir los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. Así, delimitó la responsabilidad a cargo de la recurrente desde el 21 de diciembre de 2007 6 y hasta el 13 de noviembre de 20087.
Frente a la liquidación de perjuicios morales dio aplicación a la sentencia de unificación de jurisprudencia 8, en la que se concluyó que era suficiente la acreditación del parentesco para los eventos
6 Momento en el que el juzgado avocó el conocimiento del proceso. 7 Momento en el que el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES recuperó su libertad. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
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de perjuicios morales reclamados por los padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente9.
de perjuicios morales reclamados por los padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente9.
Agregó que el señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES al ser privado de la libertad, estaba legitimado para reclamar los perjuicios derivados de ésta, al igual que sus familiares10, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acredit aron la relación de parentesco con la víctima directa11.
En atención a que el período de detención del señor BOLÍVAR CERVANTES fue de 2 años, 3 meses y 18 días, y a que ésta se declaró injusta , se dispuso la indemnización de los perjuicios morales en los siguientes términos:
9 La sentencia concluyó: “[…] Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
55. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un tiempo superior a 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemni zación se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención […]”. 10 Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Luis
proporcional al tiempo de detención […]”. 10 Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Luis Francisco Bolívar Valencia, Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbe d del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina, Tatiana Lucía Navarro Medina y Yamila de Jesús Bolívar Cueto. 11 Bertha Lucía Medina Figueroa es su compañera permanente (f. 241 -246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz); Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar y Yamila de Jesús Bolívar Cueto son sus hijos (f. 59 y 60, c. 1); Luis Francisco Bolívar Valencia es su padre (f. 54, c. 1); Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes y Yomaira Bolívar Cervantes son sus hermanos (f. 68, 71, 74, 77, 80 y 83, c. 1); Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina son sus hijos de crianza (f. 241-246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz).
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derechos convencional y constitucionalmente amparados , requieren para su condena: i) la acuciosa valoración probatoria; ii) no pueden inferirse o presumirse; y iii) deben solicitarse por la parte presuntamente afectada , pues el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios implica el desconocimiento del principio de congruencia y el desconocimiento del derecho de defensa.
En el asunto bajo examen, alega la entidad recurrente que se incurre en esta causal , por cuanto la declaratoria de “disculpas públicas” no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa; además, de que este es un elemento propio de la justicia transicional, entendido como una forma de “reparación simbólica, una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido” , diferente al revestimiento económico que se aprecia del daño que se repara a través de la acción de responsabilidad.
76001233100020100163001 (51227) Actor: Nelson Bonilla Garzón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); ii)Consejo de Estado Sala
de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de dos
2020. Radicación núm.: 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571)Actor: Marco Tulio Herrera Ramírez y otros. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 9 de marzo de 2016 . Radicación núm.: 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554) Actor: Servando Pardo Reyes y Otros Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. CP. Marta Nubia Velásquez
Rico.
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Así las cosas, estima que en este asunto se desatendió el principio de congruencia y de legalidad, pues, a su juicio, el fallo cuestionado es incoherente entre lo pretendido, lo probado y aquello que debe resarcirse como consecuencia del resultado de un daño antijurídico.
Destacó que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia objeto del recurso, deslegitima la actividad judicial , desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución Política, en tanto que se descalifican públicamente las providencias judiciales, lo que afecta la credibilidad del ciudadano frente a la Rama Judicial.
las providencias judiciales, lo que afecta la credibilidad del ciudadano frente a la Rama Judicial.
Agregó que el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias extra y ultra petita.
Afirmó que en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.
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Aludió a que el asunto se decidió en aplicación de un régimen objetivo13 ; y q ue la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede modificar el examen para aplicar una responsabilidad por daño especial, pues ello contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, lo que a su juicio conllevó un análisis que resultó desproporcionado y violatori o de los procedimientos legales14.
Por todo lo expuesto solicitó y restringió su reclamación a la siguiente pretensión:
“[...] Que se revoque el numeral tercero de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado [...]”.
fecha 28 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado [...]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
4.1. Mediante proveído de 18 de enero de 2022 , el Despacho admitió el recurso15 y ordenó notificar a la FISCALÍA GENERAL
13 Para explicar este argumento transcribió lo siguiente: “[…] únicamente se allegaron al proceso las actas de las audiencias realizadas en el proceso y la sentencia absolutoria escrita de fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento. Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida […]“ 14 Al respecto citó la siguiente providencia: “[…] quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico […]“ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Radicación:25000232600020120016201 (50520). Demandante: NELSON DE JESÚS ISAZA
DELGADO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 15 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado data del 28 de agosto de 2020 y se notificó por edicto electrónico fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020, por lo que adquirió ejecutoria el 29 de octubre de 2020, según el proceso ordinario
25000232600020110054401. A su turno, el escrito del recurso se radicó el 28 de octubre de
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DE LA NACIÓN , al señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES y a los demás accionantes del medio de control de reparación directa16.
4.2. Para adelantar la notificación de l as personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario, la Secretaría en cumplimiento del auto admisorio requirió en diferentes oportunidades al Tribunal a quo para que informar á la dirección electrónica en la que éstos recibirían notificaciones.
Luego de agotar varios requerimientos, se logró la notificación del auto admisorio a los accionantes del proceso ordinario a excepción de la señora ADA LUZ CUETO MORALES, lo que motivó que por auto de 20 de mayo de 2022 17 se oficiara a la parte actora para que informara la dirección electrónica de notificación; y que de resultar fallida tal diligencia, se hiciera por conducto de curador ad litem, como finalmente ocurrió.
informara la dirección electrónica de notificación; y que de resultar fallida tal diligencia, se hiciera por conducto de curador ad litem, como finalmente ocurrió.
4.3. Durante el término de traslado, de todas los vinculados al trámite, únicamente la Fiscalía General de la Nación acudió, por
2021, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 28 de octubre de 2021 con secuencia: 10468 . Índice 1 SAMAI, 16 Se trata de los señores: BERTHA LUCÍA MEDINA FIGUEROA, LUIS FRANCISCO BOLÍVAR VALENCIA, ELSY JUDITH, ARNALDO ENRIQUE, LIDBED DEL SOCORRO, YOMAIRA, ANTONIO LUIS BOLÍVAR CERVANTES, LIDIA BOLÍVAR CERVANTES DE CRESPO, ANDRÉS FELIPE y TATIANA LUCÍA NAVARRO MEDINA y ADA LUZ CUETO MORALES. 17 En atención a la constancia secretarial obrante en el índice 29 del expediente digital, el Despacho conductor advirtió que no se había podido notificar el auto admisorio de la demanda a la señora ADA
LUZ CUETO MORALES,
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conducto de apoderada judicial, a pronunciarse sobre las pretensiones del recurso.
En su escrito de contestación refirió con apoyo en la
conducto de apoderada judicial, a pronunciarse sobre las pretensiones del recurso.
En su escrito de contestación refirió con apoyo en la jurisprudencia18 que: “[…] el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado […]”.
De este modo, con apoyo en este pronunciamiento afirmó que debe acreditarse probatoriamente la existencia de este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lo que el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, de ahí que no puedan inferirse o presumirse.
Agregó que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino la flagrante violación del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues frente a este daño no se tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento a su favor.
18 Transcribe este apartado haciendo alusión a la decisión de unificación de la Sección Tercera, pero sin identificarla.
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En ese sentido, solicitó acceder a la pretensión de la recurrente y
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libertad a la que se sometió al señor Bolívar Cervantes el juez determinó el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños generados.
Estima que no es “descabellado, ilícito o ilegal ” que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados, de ahí que procedía la condena impuesta.
4.3. Agotado el trámite correspondiente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia de la Sala
En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas20, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
20 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-202101122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió : “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005y esta Corporación
- Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-2333-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen
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Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10721 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 22 y funcionamiento de las Salas
fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado,
la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). 21 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende , salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 22 “A
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