CE - 2023 0 20240827083653314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 2023 0 20240827083653314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA VEINTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 06150 00
Accionante: WILFRAND CUENCA ZULETA Accionada: FLORA PERDOMO ANDRADE – Representante a la cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026
Auto interlocutorio
Este Despacho se pronuncia respecto de las solicitudes de nulidad del proceso; del decreto y práctica de pruebas de oficio ; y, de la adición de la providencia de 30 de julio de 2024, presentadas por el accionante; así como frente a la solicitud de acceso a la información allegada al expediente, presentada por el apoderado de la accionada.
I. ANTECEDENTES
1. Este Despacho, mediante auto de 17 de julio de 2024 1, decidió tener como pruebas, en cuanto fueran conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2023, providencia que resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y, además, les corrió traslado de tales documentos y de las demás pruebas que obran en el expediente, por el término de tres (3) días.
de 2023, providencia que resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y, además, les corrió traslado de tales documentos y de las demás pruebas que obran en el expediente, por el término de tres (3) días.
2. El accionante, mediante escritos radicados el 182 y 303 de julio de 2024, solicitó que se profiriera auto para mejor proveer ordenando una inspección ocular a los procesos penales y disciplinario s que se siguen en contra de la congresista acusada.
3. El accionante en escritos de 18 4 y 265 de julio de 2024 solicitó la nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023, 28 de junio de 2024 y 17 de julio de 2024.
4. La Secretaría General del Consejo de Estado surtió los traslados de la solicitud de nulidad y del ordenado en el citado auto de 17 de julio d e 2024, conforme las fijaciones en lista de fecha 23 de julio de 20246.
1 Índice 92, SAMAI. 2 Índice 96 y 97, SAMAI. 3 Índice 110, SAMAI. 4 Índice 98, 99 y 100, SAMAI. 5 Índice 105 y 108, SAMAI. 6 Índice 101 y 102, SAMAI.2
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
5. Mediante providencia de 30 de julio de 2024 7, el Despacho de la consejera de
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
5. Mediante providencia de 30 de julio de 2024 7, el Despacho de la consejera de Estado, doctora Gloria María Gómez Montoya, declaró “[…] DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
6. El accionante, med iante escrito radicado el 5 de agosto de 2024, solicitó la adición de la providencia de 30 de julio de 20248.
7. La parte accionada, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 20249, solicitó que se le permita tener acceso a la documentación allegada por el solicitante el 30 de julio de 2024, conforme el artículo 78, numeral 14., de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Este Despacho, para emitir el pronunciamiento correspondiente, procederá al estudio de i) la competencia; ii) la solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023, 28 de junio de 2024 y 17 de julio de 2024; iii) la petición de decreto y práctica de pruebas de oficio; iv) la solicitud de adición del auto de 30 de julio de 2024; y, v) la solicitud de acceso a documentación allegada al proceso.
II.1. La competencia
decreto y práctica de pruebas de oficio; iv) la solicitud de adición del auto de 30 de julio de 2024; y, v) la solicitud de acceso a documentación allegada al proceso.
II.1. La competencia
9. El Despacho es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo previsto en artículo 12511, numeral 3., de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112.
II.2. La solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023, 28 de junio de 2024 y 17 de julio de 2024
10. El accionante, como se indicó anteriormente, al descorrer el traslado dispuesto en el auto de 17 de julio de 2024, solicitó la nulidad del proceso por la ilegalidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 13, 28 de junio de 2024 14 y 17 de julio de
202415.
7 Índice 118, SAMAI. 8 Índice 114, SAMAI. 9 Índice 112, SAMAI. 10 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 13 Índice 24, SAMAI. Auto mediante el cual este Despacho resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas en el proceso. 14 Índice 91, SAMAI. Auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante en contra del citado auto de 30 de noviembre de 2023, confirmándolo en su integridad. 15 El accionante alude al “[…] AUTO CALENDADO 18 DE JULIO DE 2024 […]” ; sin embargo, se trataría del auto de 17 de julio de 2024.3
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
II.2.1. La solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024
11. El accionante solicitó la nulidad del auto de 17 de julio de 2024, a través del cual se resolvió tener como pruebas, en cuanto fueran conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2023 y, además, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, de los documentos allegados en cumplimiento del citado auto y de las demás pruebas que obran en el expediente, por el término de tres (3) días.
12. En síntesis, aseguró, que el Despacho instructor del proceso carecía de competencia para proferir la decisión puesto que aún no se había decidido el
de las demás pruebas que obran en el expediente, por el término de tres (3) días.
12. En síntesis, aseguró, que el Despacho instructor del proceso carecía de competencia para proferir la decisión puesto que aún no se había decidido el recurso de apelación presentado por él, en contra del au to de 30 de noviembre de 2023, por el cual se negó el decreto de medidas cautelares.
II.2.2. La solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024
13. El accionante solicitó la nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024, al considerarlos ilegales, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5., de la Ley 1564.
14. Expresó que la petición probatoria para que fueran trasladas las pruebas que obraban en los procesos penales y discip linarios que se seguían en contra de la accionada, fue “[…] DEBIDAMENTE PEDIDA (…) EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DEBIDA […]”, siendo clara, precisa y expresa, por lo que no podía considerarse como abstracta, pidiendo, en consecuencia, decretar “[…] LAS NULIDADES DE LOS AUTOS ACA SOLICITADAS Y SE SIRVA DECRETAR EN SU LUGAR LAS PRUEBAS PEDIDAS […]”. (Negrilla del texto).
15. Cuestionó las providencias citadas supra puesto que los procesos seguidos ante la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, en contra de la acusada, “[…] SE IDENTIFICAN EN AMBAS
15. Cuestionó las providencias citadas supra puesto que los procesos seguidos ante la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, en contra de la acusada, “[…] SE IDENTIFICAN EN AMBAS
ENTIDADES PÚBLICAS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL INVESTIGADO EN LA SALA DE INSTRUCCIÓN PENAL Y EN LA PROCURADURÍA […]”, luego “[…] CON LOS SOLOS NÚMEROS DE CÉDULA DE CIUDADANÍA SE PUEDEN OBTENER LAS PRUEBAS EN LAS INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS AL SER LOS MISMOS HECHOS DE LA DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. […]”. (Negrilla del texto).
16. Manifestó que los autos serían ilegales por estar parcializados a favor de la acusada, rompiéndose la independencia judicial e imparcialidad “[…] AL NO DECRETAR EL TRASLADO DE PRU EBAS, O UN AUTO PARA MEJOR PROVEER COMO LO ES LA INSPECCIÓN OCULAR DE LOS PROCESOS PENALES Y DISCIPLINARIOS […]”, aludiendo para el efecto al “[…] AUTO4
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CALENDADO 12 DE JULIO DE 2024 […]”, proferido por la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, que habría señalado que esta Corporación podría realizar una visita o inspección ocular a las actuaciones surtidas en los procesos penales. (Negrilla y subrayado del texto).
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que habría señalado que esta Corporación podría realizar una visita o inspección ocular a las actuaciones surtidas en los procesos penales. (Negrilla y subrayado del texto).
II.2.3. Traslado de la solicitud
17. De la solicitud de nulidad se dio traslado a los demás sujetos procesales 16. El accionante, dentro del término del traslado, insistió en su solicitud de nulidad17.
18. El agente del Ministerio Público , en el concepto núm. 082/2024 18, solicitó negar la solicitud de nulidad invocada por el accionante.
19. Manifestó que no se advertía omisión o negativa de la oportunidad de solicitar, decretar o practica r pruebas y, además, que en el trámite procesal se le ha n respetado al accionante sus derechos fundamentales, indicando que, cosa distinta, fue la negativa a que se practicara una prueba y que, al resolverse el recurso de apelación contra esa decisión, se haya confirmado , lo cual no podía enmarcarse dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5., de la Ley 1564.
20. Aseguró que, en el presente asunto, el traslado de pruebas que se encuentran en procesos penales y disciplinarios tramitados en contra de la acusada, no correspondía a una prueba que la ley haya establecido como obligatoria, bajo el entendido que la prueba trasladada no es un medio probatorio en sí mismo, sino que pretende llevar las pruebas de un proceso a otro, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1564.
entendido que la prueba trasladada no es un medio probatorio en sí mismo, sino que pretende llevar las pruebas de un proceso a otro, siempre que se cumpla lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1564.
21. Sostuvo, en relación con la solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024 por falta de competencia temporal, que tal situación no se encuadraba en la causal prevista en el artículo 133, numeral 5., de la Ley 1564, única causal invocada, ni en ninguna otra causal de nulidad.
22. Agregó que, en todo caso, el artículo 323 de la Ley 1564 establece que la apelación de autos se otorga en el efecto devolutivo, lo cual se traducía en que el recurso presentado en contra del auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante, no impedía continuar con el trámite del proceso, razón por la cual los argumentos expuestos por el solicitante carecían de sustento normativo, debiéndose negar por improcedente, la solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024.
23. La accionada se opuso a las solicitudes de nulidad19; respecto del auto de 17 de julio de 2024, aseveró que el artículo 243 de la Ley 1437 establece que el recurso
16 Índice 101, SAMAI. 17 Índice 105, SAMAI. La solicitud de nulidad fue reiterada en escrito que consta en el índice 108, SAMAI. 18 Índice 106, SAMAI. 19 Índice 107, SAMAI.5
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
18 Índice 106, SAMAI. 19 Índice 107, SAMAI.5
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de apelación contra la decisión que niega el decreto de medidas cautelares se concede en el efecto devolutivo, el cual, siguiendo el artículo 323 de la Ley 1564, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, razón por la que el mismo podía continuar con su trámite y, en consecuencia, proferirse el auto de traslado de pruebas, con lo cual la solicitud del accionante no podía prosperar.
24. En cuanto a la solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024, señaló que no se presentaba el supuesto previsto en el artículo 133, numeral 5., de la Ley 1564, pues lo que existe es un desacuerdo del accionante con las decisiones a través de las cuales se negó el decreto de unas pruebas solicitadas por él, por lo que debía ser despachada de forma negativa esta solicitud.
25. Finalmente, se opuso a la petición de d ecreto y práctica de pruebas formulad a por el accionante en su solicitud de nulidad, argumentando su extemporaneidad.
II.3. El caso concreto
II.3.1. La solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024
26. El artículo 135 de la Ley 1564, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, según el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201820,
señala que:
26. El artículo 135 de la Ley 1564, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, según el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201820,
señala que:
“[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”.
27. En el presente asunto, el accionante no invocó, frente al precitado auto, ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 de la Ley 1564, por cuanto se limitó a indicar que este Despacho no era competente para proferir el auto de 17 de julio de 2024, por estar pendiente de decidirse el recurso de apelación contra la providencia que negó el decreto de medidas cautelares.
28. Esta Corporación21, ha destacado que:
“[…] Las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, y sólo en esos eventos se podrá configurar la nulidad de lo actuado, comoquiera que las mismas se rigen por el principio de taxatividad y especificidad antes mencionado, tanto así, que
20 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enriq ue Rodríguez
instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enriq ue Rodríguez Navas. Auto de 21 de octubre de 2021. Radicación núm.: 18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986).6
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
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en los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta a las establecidas en el artículo citado, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad.
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ” [La Sala resalta] […]” (Subrayado del texto)
29. Conforme a lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de nulidad del auto de 17 de julio de 2024 , por fundarse en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 de la Ley 1564.
II.3.2. La solicitud de nulidad de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024
30. Para resolver la solicitud de nulidad de los mencionados autos , se debe indicar que el Despacho, en ningún momento, ha omitido, conforme el artículo 133, numeral
junio de 2024
30. Para resolver la solicitud de nulidad de los mencionados autos , se debe indicar que el Despacho, en ningún momento, ha omitido, conforme el artículo 133, numeral 5., de la Ley 1564, las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o ha omitido la práctica de una prueba que, de acuerdo a la ley, sea obligatoria.
31. En efecto, mediante el auto de 30 de noviembre de 2023, se realizó el respectivo pronunciamiento frente a las pruebas allegadas y cuya práctica se pidió con la solicitud de pérdida de investidura, respecto de las pruebas aportadas y solicitadas por la congresista acusada y, además, se decretó la práctica de pruebas de oficio ,
en la siguiente forma:
- Se tuvieron como pruebas, con el valor probatorio que les pudiera corresponder conforme a la ley, documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura y con su contestación;
- De oficio, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado C ivil y al Consejo Nacional Electoral para efectos de que allegaran los actos a través de los cuales se declaró la elección de la acusada;
- Se ordenó oficiar a la Secretaría de la Cámara de Representantes para que allegaran certificación acerca de la posesión de la acusada;
- Se negó la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 3° . y 5°. del acápite de pruebas de la solicitud de pérdida de investidura, consistentes en solicitar el traslado de pruebas aportadas, decretadas y practicadas e n los proc esos penales y disciplinarios -sin identificardel acápite de pruebas de la solicitud de pérdida de investidura, consistentes en solicitar el traslado de pruebas aportadas, decretadas y practicadas e n los proc esos penales y disciplinarios -sin identificarseguidos en contra del señor Gilberto Rondón González -quien fungió como presidente del Fondo Nacional del Ahorro - y la acusada, por el escándalo de corrupción presuntamente ocurrido en el Fondo Nacional7
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
del Ahorro -numeral 3°. -; y, en disponer un funcionario que recopilara todos y cada uno s de los artículos periodísticos del presunto escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro -intercambio de empleos públicos por votos de congresistas - que se ubicar ían en el ciberespacio [Internet, páginas web y YouTube] -numeral 5°.
32. El accionante, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de “[…] APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA […]” , el cual fue concedido en providencia de 14 de febrero de 202422 y resuelto en providencia de 28 de junio de 202423, a través de la cual se confirmó la decisión impugnada y se rechazó, por improcedente, el recurso de queja interpuesto.
33. Finalmente, mediante auto de 17 de julio de 2024, se tuvieron como pruebas d e este proceso, en cuanto fueran conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre
33. Finalmente, mediante auto de 17 de julio de 2024, se tuvieron como pruebas d e este proceso, en cuanto fueran conducentes y por el valor que les correspondiera en derecho, los documentos allegados en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2023 y se ordenó, asimismo, correr traslado de estos y de los demás que obran en el expediente, por el término de tres (3) días.
34. De lo anterior se colige, como lo indicó el agente del Ministerio Público en su concepto, que se desarrollaron y agotaron las etapas y oportunidades previstas en el trámite del proceso para la solicitud, decreto y práctica de las pruebas y, lo que se evidencia, es una discrepancia con la decisión adoptada respecto de la precitada prueba pedida con la solicitud de pérdida de investidura y la insistencia en su práctica, situación que no se enmarca en la causal invocada.
35. Asimismo, se precisa que la prueba, en cuya práctica insiste el accionante, no es de aquellas que la ley indica que deb a practicarse obligatoriamente; y además, la prueba trasladada permite llevar las pruebas de un proceso a otro, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 174 de la Ley 1564.
36. En consecuencia, la solicitud de nulidad de los citados autos, será negada.
II.3.3. Petición de decreto y práctica de pruebas de oficio
37. El accionante solicitó : “[…] PROFERIR AUTO PARA MEJOR PROVEER
ORDENANDO INSPECCIÓN OCULAR AL PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO QUE SE SIGUE CONTRA LA DEMANDADA FLORA PERDOMO ANDRADE POR LOS MISMOS HECHO QUE ORIGINAN LA DEMANDA […]”, procesos que se
ORDENANDO INSPECCIÓN OCULAR AL PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO QUE SE SIGUE CONTRA LA DEMANDADA FLORA PERDOMO ANDRADE POR LOS MISMOS HECHO QUE ORIGINAN LA DEMANDA […]”, procesos que se tramitan en la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla y subrayado del texto).
22 Índice 69, SAMAI. 23 Índice 91, SAMAI.8
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Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
38. Adujo que realizó tal solicitud , siguiendo para el efecto, lo manifestado por la autoridad judicial en el Oficio núm. 5930 de 12 de julio de 2024, proferido en respuesta al derecho de petición formulado por él, así como lo expuesto en el auto de 28 de junio de 2024 , en los cuales, por un lado, se indicó que resultaba procedente la “[…] INSPECCIÓN OCULAR DEL DESPACHO DEL SEÑOR CONSEJERO DE ESTADO AL PROCESO PENAL EN LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA […]” y, por otro, que “[…] EL TRASLADO DE LAS PRUEBAS SE PUEDE OBTENER MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN […]”. (Negrilla del texto).
39. Al respecto, el artículo 213 de la Ley 1437, en relación con las pruebas de oficio,
estableció:
“[…] ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias
39. Al respecto, el artículo 213 de la Ley 1437, en relación con las pruebas de oficio,
estableció:
“[…] ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. […]” (Negrilla del texto)
40. Esta Corporación24, respecto de la obligatoriedad de decretar pruebas de oficio,
ha destacado, que:
“[…] el decreto oficioso de pruebas no está concebido en el ordenamiento para suplir las omisiones de las partes en cuanto a la carga probatoria que les compete, sino para solucionar lo s supuestos que las normas procedimentales señalan. Pretender que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes por
compete, sino para solucionar lo s supuestos que las normas procedimentales señalan. Pretender que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes por evidenciarse que los mismos están sin acreditar en el proceso, equivale a desconocer el principio de imparcialidad del juez y conduce a que se vulneren los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual, naturalmente, resulta inadmisible y opuesto al ordenamiento vigente.
Al respecto, la Sala refiere el criterio jurisprudencial que sobre tal materia se ha fijado, y que por ser pertinente para dar respuesta a la apelación en el caso sub judice, se reproducirá tal como fue expuesto por la Corporación en la providencia correspondiente25:
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia 24 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 19001-23-31-000-2008-00171-01(52577). 25 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. N° 13001 -23-31-000-200300695-01(42899) C.P. Martín Bermúdez Muñoz.9
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
[E]n relación con la petició n impetrada en los alegatos relativa a ‘decretar de oficio’ la prueba documental no allegada oportunamente, advierte la Sala:
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
[E]n relación con la petició n impetrada en los alegatos relativa a ‘decretar de oficio’ la prueba documental no allegada oportunamente, advierte la Sala:
a.- La hipótesis prevista en el artículo 169 del CCA para decretar pruebas de oficio antes de fallar no se presenta en este caso . De acuerdo con la citada norma, tales pruebas proceden de manera excepcional con el fin de ‘esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda’, lo que aquí no ocurre.
b.- Por el contrario, la jurisprudencia es unánime en señalar que la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como objeto suplir la negligencia de las partes que no cumplen con la carga de acreditar los hechos que les incumbe demostrar.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este particular:
‘[L]a misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material. La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe (…); por el contrario (…), les corresponde actuar diligentemente en la demostración del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga
(…). Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes’26
El Consejo de Estado ha precisado que ‘es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes’ 27. Igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que ‘la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda’28
De igual forma, la Corte constitucional en sentencia T-599 de 2009 señaló:
‘[A]unque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios. Lo anterior quiere decir que no se puede esperar que el juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicción requerido’29.
ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicción requerido’29.
26 Nota original: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. SC56762018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta”. 27 Nota original: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2021. Exp. 53853. C.P. Alberto Montaña Plata”. 28 Nota original. “Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-0469001(AC) C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto”. 29 Corte Constitucional. Sentencia T 599 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez10
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06150 00
Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T 615 de 2019 reiteró que ‘en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pue
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